Queja I

CARTA N° 001-99-PVP

Lima, 8 de enero de 1999

Señor
ALEJANDRO MIRO QUESADA CISNEROS
Presidente
Consejo de la Prensa Peruana
Presente.-

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación a la información aparecida como titular de la primera página del diario Expreso publicada el día de hoy, así como la contenida en la página 5 del mismo, en la que se realizan afirmaciones totalmente falsas referentes a que la Fiscal Provisional Penal Lucila Rafael Yana habría solicitado tres años de cárcel para mi persona por un supuesto delito de estafa en agravio del señor Luis Alberto Castillo Venegas.

Como usted comprenderá este tipo de afirmaciones inexactas daña no sólo mi reputación personal sino además afecta mi imagen como Primer Vicepresidente de la República, afectando inclusive la imagen misma del Gobierno, al tener un impacto negativo en la opinión pública.

En la fecha he dirigido una carta al referido Diario para que proceda a efectuar de inmediato, en forma gratuita y proporcional la rectificación correspondiente.

No obstante ello, me permito recurrir a su Despacho para que en su condición de Presidente del Consejo de la Prensa Peruana se sirva adoptar las medidas correctivas que estén a su alcance.

Agradeciéndole la atención que se sirva brindar a la presente, quedo de usted.

Atentamente,

Ing. RICARDO MARQUEZ FLORES
Primer Vicepresidente de la República
PRESIDENTE DE PROMPEX

cc.:         Gustavo Romero U.
.              Secretario Ejecutivo

(Ver documento original)


Correspondencia

Lima, 13 de enero de 1999.

OFICIO N° 005-99-PVP

Señores
CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA
Presente.-

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, a fin de remitirles adjunto al presente información resumida y complementaria en relación a las publicaciones efectuadas por el Diario Expreso.

Sin otro particular, quedo de ustedes.

Atentamente,

Ing. RICARDO MARQUEZ FLORES
Primer Vicepresidente de la República
PRESIDENTE DE PROMPEX

(Ver documento original)


Respuesta del medio

Deduce nulidad de traslado

SEÑOR SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA

Sr. Gustavo Romero Umlauff

EDITORA NACIONAL S.A., con R.U.C.N° 10004594, debidamente representada por su gerente general el señor Alberto Villacorta Michelena, identificado con L.E.N° 08774062, según poder que adjuntamos, ante usted nos presentamos y con el debido respeto decimos:

Que habiéndonos remitido su despacho una carta de fecha 14 de enero de 1999, en la que se nos requiere, en relación a una carta que les dirigiera el Primer Vicepresidente de la República Ing. Ricardo Márquez Flores, para que la absolvamos, en «aquello que sea materia de la solicitud», en un plazo no mayor de diez días útiles, procedemos a manifestarle lo siguiente:

  1. Que deducimos la nulidad de la supuesta resolución »secreta» del Tribunal de Ética que acuerda que se nos remita la copia de la carta de Ing. Ricardo Márquez Flores, Primer Vicepresidente de la República y de la comunicación de su despacho que damos respuesta con esta carta.
  2. Respecto a la pretendida absolución solicitada a nuestra parte, la misma a tenor de lo antes expuesto, resulta totalmente improcedente y anticonstitucional.
  3. Que recusamos a los miembros del Tribunal de Ética y al Secretario Ejecutivo al haber adelantado opinión y por las razones que exponemos en el apartado correspondiente.

A continuación procedemos a desarrollar y fundamentar las ideas antes expuestas:

I. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN «SECRETA» DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DE LA COMUNICACIÓN DEL SECRETARIO EJECUTIVO.

  1. Según la moderna doctrina constitucional los principios y derechos de la función jurisdiccional, previstos en el artículo 139 de la Constitución, resultan aplicables. a todo tipo de procesos donde sea un tercero quien resuelva la controversia entre dos partes en conflicto, ya sea que nos encontremos ante un proceso administrativo o ante un proceso privado.
    Esta posición de la doctrina ha sido avalada en una serie de pronunciamientos judiciales toda vez que se considera que nos encontramos ante derechos fundamentales de la personalidad:

«El derecho del justiciable a un proceso judicial justo, equitativo e imparcial deja de ser un problema meramente procesal, o incluso, de garantía constitucional, para ingresar al ámbito de los derechos fundamentales de la personalidad»

  1. Teniendo en cuenta dicho marco conceptual, podemos afirmar válidamente que en el presente caso el Tribunal de Ética y el Secretario Ejecutivo han incurrido en una serie de infracciones constitucionales que vician de nulidad este proceso que carece de toda garantía que nos pueda asegurar la existencia de un «debido proceso»(due process of law). A continuación desarrollamos dichas infracciones:

2.1. Violación a la garantía prevista en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.

En el inciso citado se señala expresamente que «ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos». En el presente caso es claro que Editora Nacional S.A. aceptó la jurisdicción del Tribunal de Ética desde el momento que forma parte de del Consejo de la Prensa Peruana como uno de sus miembros fundadores, tema que en el presente caso está fuera de discusión.

Sin embargo, la transgresión constitucional que queremos poner en evidencia se encuentra circunscrita al hecho que se nos pretende someter, inconstitucionalmente, a un procedimiento que no se encuentra previa y claramente establecido y a un procedimiento que en el que lo poco que está regulado, no se viene cumpliendo con lo previsto en él.

2.1.1. Inexistencia de un procedimiento previamente establecido.

En efecto, cuando recepcionamos la carta del Secretario Ejecutivo, en la que se nos concedía diez días útiles para absolver «aquello que era materia de la solicitud», solicitamos que se nos haga entrega de las normas pertinentes que regularían este procedimiento y éste nos hizo entrega de un folleto denominado «Folleto N°2″ Objetivos y Procedimientos de Rectificación, Quejas y Denuncias».

Al tomar lectura de dicho folleto, nos dimos con la sorpresa que en el citado folleto, en la parte pertinente de Rectificación y Quejas, no obra en algún párrafo plazo establecido para absolver queja alguna. En efecto, para este tipo de hechos no se ha inventado plazo alguno, por lo tanto resulta inválido. el emplazamiento remitido a mi representada mediante la carta de fecha 14 de enero último, con lo cual su despacho pretende «inventar» o «crear» con nosotros un trámite a la fecha inexistente.

Resulta por ello, totalmente arbitrario y atentatorio contra mi representada hacernos partícipes en un proceso donde no existe las normas preestablecidas para la existencia de un proceso justo y equitativo.

Todo proceso, para ser justo debe dar cumplimiento a las formas procesales que no pueden quedar libradas al arbitrio o descuido de aquéllos a quienes se les ha impuesto hacerlas cumplir, y, en consecuencia, se hace necesario asegurar su respeto mediante normas preestablecidas, por tanto la inexistencia de dicho procedimiento genera la ineficacia y nulidad del proceso, al respecto al siguiente cita resulta pertinente:

«Ellas pueden resumirse en dos: ineficacia del acto cumplido o imposibilidad de cumplir un acto en el futuro. En el primer caso, la sanción es la nulidad del acto; en el segundo, el decaimiento del derecho.»

Cabe precisar que la NULIDAD afecta a todos los actos procesales en mayor o menor extensión, cuando se violan las reglas de forma no sólo en la presentación de una demanda, en una diligencia o redacción de una sentencia, sino también cuando no se respeta el curso normal del procedimiento indicado por la constitución, por ejemplo, en el presente caso al habernos requerido para absolver en un supuesto plazo de 10 días una supuesta queja inexistente tal como desarrollaremos más adelante.

Al respecto resulta ilustrativa la siguiente cita:

«La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. Pero debemos advertir que ésta es una definición provisoria, porque la función específica de la nulidad no es propiamente asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a éstas por el legislador, lo cual conviene destacarlo desde un principio para evitar conclusiones inexactas.»

En efecto, tal como lo describe claramente la cita antes mencionada, de autos se desprende que no se han guardado las formas prescritas para la realización del presente proceso, porque no existen, por lo tanto no se ha cumplido con la finalidad de las mismas, por lo que resulta evidente la NULIDAD incurrida toda vez que se ha vulnerado nuestro constitucional y legítimo derecho a un debido proceso.

De no declarase la Nulidad de lo actuado hasta la fecha, se estaría incumpliendo con la finalidad del acto procesal que está dada por la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en proceso de la persona y de sus derechos.

2.1.2. Inexistencia de Plazos Procesales y de Quorums preestablecidos para determinar cuando existe una resolución válida.

Tal como lo menciona nuestro subtítulo, no existen en el presente caso plazos predeterminados para poder actuar o impugnar resolución alguna, quedando con ello invalidado totalmente el presente proceso, toda vez que no sabemos cuál sería el término para impugnar una resolución que deberá ser elevada al Tribunal de Ética.

Asimismo, tal como se desprende de la lectura del folleto W 2, la cual regula el presente proceso, El Tribunal de Ética está conformado por 7 personas, y tampoco está establecido la forma de votación a la hora de resolver un conflicto. En efecto, no se sabe si a la hora de resolver un conflicto ella es .por mayoría y con cuantos votos se hace resolución, violentándose así las normas de un debido proceso establecidos en el inciso 3 del Art. 139 de la Constitución.

El hecho antes descrito se agrava cuando nos encontramos que la resolución del Tribunal de Ética, que supuestamente ha dado inicio a este irregular procedimiento, tiene el carácter de secreto al no habérsenos jamás notificado con ella, desconociendo quienes han intervenido y con cuantos votos se ha expedido la resolución «secreta».

2.1.3. Incumplimiento de las pocas normas existentes sobre el procedimiento

Las irregularidades antes expuestas no solo se circunscriben a lo expuesto, sino que además de ellas nos encontramos que las pocas normas existentes, que regularían el presente procedimiento, se han visto igualmente quebrantadas.

En efecto, ha existido por parte del Secretario Ejecutivo y del Tribunal de Ética, a través de su resolución «secreta», una clara violación a sus propias normas al haber dado trámite a una carta simple que según lo dispuesto en el folleto que nos remitieran, de manera alguna puede ser calificada como un RECURSO DE QUEJA. Para la explicación de lo dicho resulta necesario transcribir la parte pertinente del folleto referente a la rectificación y quejas, que a la letra dice:

LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA RESOLUCION DE SOLICITUDES DE RECTIFICACION Y QUEJAS EN GENERAL

«1. Para iniciar un procedimiento de rectificación o de queja se tendrá que dirigir un escrito al secretario Ejecutivo, en donde se deberá expresar de manera clara y precisa la pretensión y los fundamentos de su solicitud, adjuntando todos los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su posición.»

Tal como podrá apreciar de la transcripción realizada, se requiere para la iniciación de un proceso de rectificación y queja ante el Consejo de la Prensa Peruana, que ella sea promovida a iniciativa de parte, mediante escrito claro y preciso respecto de su pretensión y fundamentos hecho que en el presente caso no se ha cumplido.

Si examinamos la carta del Primer Vicepresidente de la República, Ing. Ricardo Márquez Flores, que se nos ha remitido, en ella en ningún momento se señala que se nos está procediendo a quejar, hecho que ni siquiera puede inferirse de su texto en el cual en forma clara se limita a señalar tan solo un pedido correctivo al Presidente del Consejo de Prensa Peruana. Citamos la carta en su parte pertinente:

«No obstante ello, me permito recurrir a su despacho para que en su condición de Presidente del Consejo de la Prensa Peruana se sirva adoptar las medidas correctivas que estén a su alcance.»

Lo correcto en el presente caso hubiera sido que el Secretario Ejecutivo, ante esta carta, hubiera procedido a efectivamente indicarle al señor Ricardo Márquez Flores que debían proceder a remitir expresamente un recurso de queja en lugar de corrernos traslado de ella a través de la «secreta» resolución del Tribunal de Ética.

Tan cierto es lo expuesto que en la carta del Secretario Ejecutivo que estamos contestando, se nos dice que absolvamos «aquello que es materia de la solicitud», es decir se nos pide en forma irregular que nosotros interpretemos las pretensiones del supuesto quejante que no están establecidas claramente, hecho que pone de manifiesto la inexistencia de tal queja.

En otras palabras, el Secretario Ejecutivo y el Tribunal de Ética a través de su resolución «secreta» se han puesto en el papel de juez y parte, toda vez que ha hecho suya una denuncia que no era tal, ya que a la simple lectura de la carta que remitiera el Primer Vicepresidente Ricardo Márquez Flores, solo informa de lo sucedido en el presente caso y solicita se tome las medidas que estén a su alcance, pretensión que no puede ser interpretada como un recurso de queja.

Este hecho es el que nos motiva a recusar a los miembros del Tribunal y a su Secretario Ejecutivo ante su falta de imparcialidad dado que han hecho suya una queja inexistente, poniéndose en el lugar del Sr. Ricardo Márquez Flores, interpretando a su favor su voluntad e incumpliendo con ello las propias normas del Consejo de la Prensa Peruana.

2.2. Violación del inciso 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución.

En efecto, la citada carta que nos remitiera el Consejo de Prensa Peruana, de fecha 14 de enero último, nos exhorta a efectuar la absolución de una supuesta queja dirigida contra nuestro diario; ello en virtud a una sesión «secreta» realizada por el Tribunal de Ética, que supuestamente resolvió dar trámite a una queja inexistente, violando con ello las normas constitucionales, que para mayor apreciación pasamos a transcribir:

«Artículo 139.- Son principios y derechos fundamentales de la función jurisdiccional:
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso…»

Como se desprende de la norma citada, para que exista un requerimiento de parte de su despacho, ha de existir una motivación escrita de dicha resolución, pero tal como se desprende de la carta antes citada, emitida por su despacho, en ella solo se hace mención a un supuesto acuerdo adoptado por el Tribunal de Ética, que jamás nos ha sido notificado, no sabiendo qué miembros han intervenido o por cuantos votos se ha considerado efectiva la referida resolución, hechos que son atentatorios contra nuestros derechos constitucionales antes transcritos.

Tal como se menciona en la norma constitucional citada en su inciso S, establece que la motivación escrita de las resoluciones judiciales es principio y derecho fundamental porque mediante ella las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido arbitrariedad. Pero como usted podrá apreciar de los hechos en el presente caso a mi representada no se le ha fundamentado la resolución que nos exhorta a absolver una supuesta queja presentada, y las razones por las cuales dicha solicitud del Primer Vicepresidente Ricardo Márquez Flores ha sido admitida a trámite, como tampoco se menciona norma expresa ni ley aplicable que la sustente, por lo que el presente proceso llevado contra mi representada no reúne las garantías mínimas para que se reciba una adecuada administración de justicia y se pueda hacer un adecuado ejercicio de nuestro derecho de defensa.

Resulta así evidente el vicio de nulidad que estamos anotando y que invalida todo este irregular procedimiento.

La motivación de toda resolución, sirve de control para evitar la desviación de la decisión de un tribunal por el indebido uso de la facultad que tiene una entidad, y en el presente caso al no existir una motivación del requerimiento formulado mediante su carta de fecha 14 de enero último, se ha generado una reprobada indefensión en aquello que es constitucionalmente reconocido como lo es el debido proceso.

Finalmente tenemos a bien señalar lo manifestado por RUBIO y BERNALES4, quienes hablando de las resoluciones judiciales señalan, con especial acierto, que las mismas tienen un valor pedagógico y creativo fundamental dentro del Derecho, afirmación que evidentemente se aplica a los pronunciamientos del novísimo Tribunal de Ética.

  1. Conclusión.

Nos encontramos así ante un proceso viciado que pretende ser llevado adelante con clara violación a las normas constitucionales y a las propias normas del Consejo de la Prensa Peruana pretendiendo someternos a un procedimien1o inexistente en clara violación a nuestro derecho de defensa.

II. RESPECTO A LA PRETENDIDA ABSOLUCIÓN SOLICITADA A NUESTRA PARTE. LA MISMA A TENOR DE LO ANTES EXPUESTO, RESULTA TOTALMENTE IMPROCEDENTE Y ANTICONSTITUCIONAL.

Ante las nulidades plenamente acreditadas anteriormente, por las evidentes violaciones a principios y derechos fundamentales establecidos en la constitución, sólo nos cabe mencionar que no procedemos a absolver traslado alguno al quedar comprobado la inexistencia de queja de parte del Primer Vicepresidente de la república Ing. Ricardo Márquez Flores, no pudiendo pretender el Secretario Ejecutivo o el Tribunal de Ética que nosotros interpretemos lo que es «aquello materia de la solicitud» en una carta de solicitud de asesoría remitida por el Primer Vicepresidente ante el Consejo de la Prensa Peruana, y que unilateralmente ha sido erróneamente tramitada como una supuesta queja.

En todo caso si el Secretario Ejecutivo considera que nosotros debemos interpretar «aquello que es materia de la solicitud», debemos señalar que nosotros no encontramos en la carta del Sr. Ricardo Márquez Flores ningún tema que merezca absolución alguna al haber procedido nuestra empresa, siempre, dentro del marco legítimo de la libertad de prensa que nos asiste.

Es por lo expuesto, que resulta improcedente y anticonstitucional que el Secretario Ejecutivo o el Tribunal de Ética, nos requiera para absolver aquello que fue materia de consulta de parte del Sr. Ricardo Márquez Flores, dentro de un «procedimiento» inexistente que en lo poco que está regulado no se han llegado a cumplir sus normas.

III. QUE RECUSAMOS A LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y AL SECRETARIO EJECUTIVO AL HABER ADELANTADO OPINIÓN Y POR LAS RAZONES QUE EXPONEMOS.

3.1. Causales de recusación aplicables a todos los miembros del Tribunal y al Secretario Ejecutivo.

Por convenir a nuestros derechos constitucionales, y al haber adelantado opinión los miembros del Tribunal de Ética y el Secretario Ejecutivo al considerar una carta de información como hechos que configuran una queja, cuando se trata sólo de una carta de solicitud de medidas correctivas que estén a su alcance, se han convertido así en partes interesadas, tal como lo señalamos anteriormente. Lo correcto en el presente caso hubiera sido que el Secretario Ejecutivo, ante esta carta, hubiera procedido a efectivamente indicarle al señor Vicepresidente Ricardo Márquez Flores que debían proceder a remitir un recurso de queja en lugar de corrernos traslado de ella a través de la «secreta» resolución del Tribunal de Ética.

En otras palabras, el Secretario Ejecutivo y el Tribunal de Ética a través de su resolución «secreta» se han puesto en el papel de juez y parte, toda vez que ha hecho suya una denuncia que no era tal, ya que a la simple lectura de la carta que remitiera el Primer Vicepresidente Ricardo Márquez Flores, sólo es informativa y pide medidas correctivas para el presente caso. Este hecho es una de las causales que nos motiva a recusar a los miembros del Tribunal y a su Secretario Ejecutivo ante su falta de imparcialidad dado que han hecho suya una queja inexistente, poniéndose en el lugar del Sr. Ricardo Márquez Flores, interpretando a su favor su voluntad e incumpliendo con ello las propias normas del Consejo de la Prensa Peruana.

3.2. Causales de recusación aplicables a algunos miembros de manera específica.

Del mismo modo, recusamos personalmente a los siguientes miembros del Tribunal de Ética por encontrarse en causales específicas que invalidan su presencia como miembros del Tribunal para el presente caso, desconociendo a ciencia cierta si intervinieron en la resolución cuestionada dado su carácter secreto, hechos que evidencian una vez más la inconstitucionalidad de este proceso.

– Cecilia Blondet Montero.
Con respecto a la Sra. Cecilia Blondet, tenemos a bien manifestar que actualmente existe entre mi representada y la recusada un conflicto de carácter especial que hacen dudar de un trato imparcial en el presente caso, tal como lo demostramos con copia de una carta de IEP (Instituto de Estudios Peruanos), remitida por la propia señora Cecilia Blondet Montero, en donde formula una serie de reclamos a nuestra empresa, hecho que de por sí la invalida moralmente para conocer la presente causa.

– Dr. Juan Zegarra Russo.
El Dr. Zegarra es socio del abogado y exmiembro del Tribunal Constitucional, el Dr. Aguirre Roca. Como públicamente conocido nuestro diario expreso ha tenido una actitud crítica respecto al Tribunal Constitucional integrado por dicho exmagistrado. Esta situación nos hacen dudar del doctor Zegarra Russo atendiendo a la sociedad que mantiene con un exmagistrado del Tribunal Constitucional.

Por tales fundamentos, solicitamos se sirva declarar fundada las presente recusación formulada.

POR TANTO:

A Usted señor Secretario Ejecutivo del Consejo de la Prensa Peruana solicitamos se sirva tener presente lo expuesto y proveer conforme a ley.

Lima, 27 de Enero de 1999.

(Ver documento original)


Resolución I

CONSEJO DE LA PRENSA  PERUANA
Tribunal de Ética

Resolución No. 004-TE/99

Ref.: Expediente No. 032-99/SE-TE

CONSIDERANDO:

Estando a lo acordado en la Sesión celebrada en la fecha.

SE RESUELVE:

1. Declarar sin fundamento la contestación de la empresa Editora Nacional S.A. propietaria del diario “Expreso”, al traslado formulado por el Tribunal de Ética.

2. Requerir, por segunda vez, al diario “Expreso” para que en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la presente, cumpla con absolver lo que es materia de la solicitud formulada por el señor Ricardo Márquez Flórez.

Comuníquese al diario “Expreso”

En Lima, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

CECILIA BLONDET MONTERO                MARIO PASCO COSMÓPOLIS
    Presidenta                                                  Vice-Presidente

ALBERTO CAZORLA TALLERI                   ARMANDO ZOLEZZI MOLLER 
Vocal                                                                 Vocal

       JUAN ZEGARRA RUSSO                         GUSTAVO ROMERO UMLAUFF
               Vocal                                                     Secretario Ejecutivo

(Ver documento original)


Solicitud de reconsideración a la Resolución

Ref.: expediente: 032-99/TE-SE
Apela Resolución N° 004-TE/99

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE ÉTICA DEL CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA
Sra. Cecilia Blondet Montero
Secretario Ejecutivo:
Sr. Gustavo Romero Umlauff

EDITORA NACIONAL S.A., con R.U.C.N° 10004594, debidamente representada por su gerente general el señor Alberto Villacorta Michelena, identificado con L.E.N° 08774062, según poder que obra en autos, ante usted nos presentamos y con el debido respeto decimos:

Que, no encontrando arreglada a Ley, la resolución N° 004-TE/99 emitida por su Despacho, y de conformidad con lo establecido en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, interponemos Recurso de Apelación, contra la misma, esperando lograr la Nulidad ante el superior jerárquico, virtud a los argumentos que a continuación exponemos:

I. AGRAVIO CAUSADO POR LA RESOLUCION APELADA

El agravio causado por la resolución apelada, se ve expresado en el hecho que la misma declara sin fundamento la contestación de mi representada, al traslado formulado por el Tribunal de Ética, así como también dispone requerir por segunda vez a mi representada para que en un plazo no mayor de cinco días, de la recepción de la resolución, absolver lo que es materia de la solicitud formulado por el señor Ricardo Márquez Flóres, hecho que como lo hemos señalado en nuestro escrito anterior genera una violación a nuestros derechos constitucionales de nuestra empresa como se podrá apreciar en autos.

A pesar de los argumentos obrantes en autos, se encuentra plenamente acreditado la vulneración de nuestros derechos constitucionales reconocidos, y que su despacho ha consentido rechazando nuestra nulidad deducida, permitiendo que se materialicen los daños expresados anteriormente al proseguir con un proceso que incumple los presupuestos mínimos a seguir en un proceso judicial o administrativo para que se garanticen la equidad en todo proceso. El hecho que vuestro Tribunal sea uno de «Ética», no los exonera o excluye del cumplimiento de normas constitucionales dado que como ya hemos advertido el derecho a la existencia de un debido proceso, que se encuentre previamente establecido forma parte incluso de la categoría de derechos fundamentales de la personalidad.

II. FUNDAMENTOS DE NUESTRA APELACION

Sin perjuicio de los fundamentos que en su oportunidad expondremos ante el superior jerárquico, nuestra apelación se basa en las siguientes consideraciones:

  1. ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO POR LA RESOLUCION APELADA.

a.- En el presente caso el error cometido por la resolución apelada radica en la errónea interpretación de los hechos que realiza su despacho, ya que no tiene en consideración la naturaleza de los hechos que se desprenden de autos y además no aprecia correctamente las circunstancias que tiene el presente proceso, llegando a una conclusión totalmente errada y carente de todo sustento fáctico y legal.

b.- En efecto, tal como lo explicáramos en nuestro escrito anterior su juzgado no ha tenido en cuenta las normas constitucionales que rigen todo proceso y no ha tomado en consideración una serie de pruebas que obran en autos, limitándose a justificar ineficientemente los argumentos de su resolución en meras apreciaciones sin fundamento alguno, a pesar de que los mismos carecen de congruencia lógica. A continuación probamos lo antes dicho:

  1. SUSTENTO DE NUESTRA PRETENSION IMPUGNATIVA

Nuestra pretensión impugnativa se basa en el hecho que ha existido por parte de su despacho una errada interpretación de los hechos y de los medios probatorios que acreditan la verosimilitud de nuestros derecho constitucionales invocados, siendo uno de estos errores el señalar en el punto uno de la resolución apelada declarar sin fundamento nuestra contestación al traslado, vulnerándose nuevamente nuestros derechos constitucionales invocados, resolución que no cuenta con el fundamento exigido por ley y carente de la realidad de los hechos tal como lo pasamos a exponer:

  1. SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN APELADA DEL TRIBUNAL DE ÉTICA.
  1. Tal como lo mencionamos en nuestro escrito anterior, la moderna doctrina constitucional señala que los principios y derechos de la función jurisdiccional, previstos en nuestro ordenamiento en el artículo 139 de la Constitución, resultan aplicables a todo tipo de procesos donde sea un tercero quien resuelva la controversia entre dos partes en conflicto, ya sea que nos encontremos ante un proceso administrativo o ante un proceso privado. Esta posición de la doctrina ha sido avalada en una serie de pronunciamientos judiciales toda vez que se considera que nos encontramos ante derechos fundamentales de la personalidad:

«El derecho del justiciable a un proceso judicial justo, equitativo e imparcial deja de ser un problema meramente procesal, o incluso, de garantía constitucional, para ingresar al ámbito de los derechos fundamentales de la personalidad»

  1. Teniendo en cuenta dicho marco conceptual, podemos afirmar válidamente que la resolución N° 003-TE/99 del Tribunal de Ética ha vuelto a incurrir en una serie de infracciones constitucionales que vician de nulidad esta resolución y que se acredita que el presente proceso carece de toda garantía que nos pueda asegurar la existencia de un «debido proceso»(due process of law). A continuación desarrollamos dichas infracciones:

2.1. Violación a la garantía prevista en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.

En el inciso citado se señala expresamente que «ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos». En el presente caso es claro que Editora Nacional S.A. aceptó la jurisdicción del Tribunal de Ética desde el momento que forma parte de del Consejo de la Prensa Peruana como uno de sus miembros fundadores, tema que en el presente caso está fuera de discusión.

Sin embargo, la transgresión constitucional que queremos poner en evidencia se encuentra circunscrita al hecho que se nos pretende someter, inconstitucionalmente, a un procedimiento que no se encuentra previa y claramente establecido y a un procedimiento que en el que lo poco que está regulado, no se viene cumpliendo con lo previsto en él.

2.1.1. Inexistencia de un procedimiento previamente establecido.

En efecto, cuando recepcionamos la notificación de la resolución apelada de parte del Secretario Ejecutivo, en la cual declara sin fundamento nuestro escrito de nulidad al traslado formulado por el Tribunal de Ética, y nos requiere por segunda vez, para que en plazo de cinco días absolvamos lo que es materia de solicitud por el Sr. Ricardo Márquez Flóres, volvimos a recurrir al folleto que nos hizo entrega el propio Consejo de la Prensa Peruana, folleto denominado «Folleto N°2″ Objetivos y Procedimientos de Rectificación, Quejas y Denuncias».

Al tomar lectura de dicho folleto, en la parte pertinente de las resoluciones, no obra en algún párrafo plazo establecido para proceder a apelar dichas resoluciones. En efecto, para este tipo de hechos no se ha inventado plazo alguno, por lo tanto resulta también invalido la resolución N° 004-TE/99 y todo el procedimiento iniciado contra mi representada, con lo cual su despacho pretende «inventar» o «crear» con nosotros un trámite a la fecha inexistente, es por ello que para la interposición del presente medio impugnativo hemos aplicado supletoriamente lo establecido en el artículo 364 y siguientes del Código Procesal Civil, que establecen como plazo mínimo para la interposición de medio impugnativo alguno el término de tres días contados a partir de la notificación de la misma.

Resulta por ello, totalmente arbitrario y atentatorio contra mi representada hacernos partícipes en un proceso donde no existe las normas preestablecidas para la existencia de un proceso justo y equitativo.

Todo proceso, para ser justo debe dar cumplimiento a las formas procesales que no pueden quedar libradas al arbitrio o descuido de aquellos a quienes se les ha impuesto hacerlas cumplir, y, en consecuencia, se hace necesario asegurar su respeto mediante normas preestablecidas, por tanto la inexistencia de dicho procedimiento genera la ineficacia y nulidad del proceso, por el incumplimiento de la institución del debido proceso que tal como lo señalamos en nuestro escrito anterior, está reconocido en la Ley Fundamental (Inc. 3 Art. 139 Const.) y en las normas internacionales, que tienen el mismo rango constitucional. Al respecto resulta ilustrativa la siguiente cita, del maestro uruguayo, Eduardo Couture, sobre la importancia y perfil que ha alcanzado la institución del debido proceso:

«El concepto de <procedimiento legal> fue considerado desde entonces como la garantía esencial del demandado, de la cual ninguna ley podrá privarle.

La garantía de orden estrictamente procesal, ha venido a transformarse, con el andar del tiempo, en el símbolo de la garantía jurisdiccional en sí misma. La garantía de debido proceso consiste, en último término, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley y de una ley dotada de todas las garantías del proceso parlamentario.»

El debido proceso es una de las más importantes instituciones y derechos de toda persona para garantizar un proceso justo, es por ello que ante la inexistencia de un procedimiento preestablecido para un proceso ante el Consejo de Prensa Peruana, se esta vulnerando nuestro derecho a un debido proceso y limitando nuestra libertad.

Tal como lo menciona el autor nacional Luis Marcelo de Bernardis, en los siguientes términos:

«De esta manera, podemos definir el debido proceso procesal como el conjunto mínimo de elementos que deben estar presentes en cualquier clase de proceso para hacer posible la aplicación de la concepción de justicia en el caso concreto.»

Daniel O’Donnell, el jurista estadounidense, comentando la doctrina del Comité de Derechos Humanos de la ONU, define el también denominado proceso justo, en los siguientes términos:

«…derecho a ser juzgado con el debido respeto de todas las garantías procesales reconocidas por la normatividad internacional…. a ser juzgado con justicia.”

El debido proceso es una de las más importantes instituciones del derecho, ya que constituye el máximo esfuerzo de una visión funcionalista del proceso judicial, que busca asegurar que no sea una mera realización de formas o trámites, sino una verdadera herramienta de justicia, al punto tal, que si la causa no refleja a un debido proceso, jurídicamente, no tendrá validez, ni eficacia. Sobre dicha importancia del debido proceso el cual no ha sido tomado en cuenta por el Consejo de Prensa Peruana, Luis Marcelo de Bernardis, manifiesta lo siguiente:

«Así como no resulta imaginable una forma procedimental que no contenga críterios esenciales como la acción o la jurisdicción, tampoco debe permitir el derecho la existencia de un procedimiento que no contenga los elementos mínimos que configuran el debido proceso.»

Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 10 que a la letra dice:

«Art.10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena seguridad, a ser oída públicamente»

«Ellas pueden resumirse en dos: ineficacia del acto cumplido o imposibilidad de cumplir un acto en el futuro. En el primer caso, la sanción es la nulidad del acto; en el segundo, el decaimiento del derecho.»

Es por la transcendencia del debido proceso, hoy se encuentra reconocido como uno de los derechos fundamentales de la persona, un derecho humano, que, como ya se indicó, está protegido por la constitución del Estado y las normas internacionales, de igual rango; y que por una regla de protección extensiva, alcanza a todo proceso de cualquier naturaleza. Es por lo expuesto, al declarar su despacho sin fundamento la nulidad deducida por mi representada, pese a quedar plenamente acreditado la inobservancia de las normas constitucionales mencionadas en autos, y ordenar se dirija al Teniente Alcalde de la Municipalidad de Miraflores para que se ratifique sobre una inexistente queja, se sigue vulnerando en el presente caso de manera arbitraria nuestros derechos constitucionales reconocidos.

En efecto, tal como lo describe claramente las citas antes mencionadas, de autos se desprende que no se han guardado ni en la resolución apelada ni en todo el procedimiento, las formas prescritas para la realización del presente proceso, porque no existen, por lo tanto no se ha cumplido con la finalidad de las mismas, por lo que resulta evidente la NULIDAD incurrida toda vez que se ha vulnerado nuestro constitucional y legítimo derecho a un debido proceso.

2.1.2. Inexistencia de Plazos Procesales.

Tal como lo menciona nuestro subtítulo, no existen en el presente caso plazos predeterminados para poder actuar o impugnar resolución alguna, quedando con ello invalidado totalmente el presente proceso, toda vez que no sabemos cual sería el término para impugnar una resolución que deberá ser elevada al Tribunal de Etica, por lo cual para el presente recurso hemos tomado en consideración el plazo mínimo señalado en el Código Procesal Civil.

Asimismo, tal como se desprende de la lectura del folleto N° 2, la cual regula el presente proceso, El Tribunal de Ética esta conformado por 7 personas, y tampoco está establecido la forma de votación a la hora de resolver un conflicto. En efecto, no se sabe si a la hora de resolver un conflicto ella es por mayoría y con cuantos votos se hace resolución, violentándose así las normas de un debido proceso establecidos en el inciso 3 del Art. 139 de la Constitución.

Tal como lo señalamos en nuestro escrito anterior, la resolución impugnada se invalida toda vez que ella nace de una resolución del Tribunal de Ética, que supuestamente ha dado inicio a este irregular procedimiento, resolución que tiene el carácter de secreto al no habérsenos jamás notificado con ella, desconociendo quienes han intervenido y con cuantos votos se ha expedido la resolución «secreta».

2.1.3. Incumplimiento de las pocas normas existentes sobre el procedimiento

Las irregularidades antes expuestas no solo se circunscriben a lo expuesto, sino que además de ellas nos encontramos que las pocas normas existentes, que regularían el presente procedimiento, se han visto igualmente quebrantadas.

En efecto, ha existido por parte del Secretario Ejecutivo y del Tribunal de Ética, a través de su resolución «secreta», una clara violación a sus propias normas al haber dado trámite a una carta simple que según lo dispuesto en el folleto que nos remitieran, de manera alguna puede ser calificada como un RECURSO DE QUEJA. Y lo que es más grave, en el punto dos de la resolución apelada, su despacho no requiere para que absolvamos el tramite de la supuesta QUEJA, pero si en nuestro escrito anterior ha quedado plenamente demostrado que no ha existido por parte del Sr. Ricardo Márquez Flóres una queja contra mi representada, sino únicamente existe una carta de pedido correctivo al Presidente del Consejo de la Prensa Peruana, por lo cual no puede pretender su digna presidencia que absolvamos una queja cuando no ha existido la queja, por lo cual no hay nada que absolver, tal como lo demostramos en nuestro escrito anterior, donde quedó acreditado que para la iniciación de un proceso de rectificación y queja ante el Consejo de la Prensa Peruana, ella debe ser promovida a iniciativa de parte, mediante escrito claro y preciso respecto de su pretensión y fundamentos hecho que en el presente caso no se ha cumplido.

Lo correcto en el presente caso hubiera sido que el Secretario Ejecutivo, ante esta carta, hubiera procedido a efectivamente indicarle al señor Ricardo Márquez que debían proceder a remitir expresamente un recurso de queja en lugar de corrernos traslado de ella, y posteriormente declarar mediante la resolución apelada sin efecto nuestra nulidad solicitada y ordena requerir a mi representada dándole un plazo de cinco días, actitud arbitraria toda vez que no ha cumplido las pocas normas que establece el folleto N° 2 del Consejo de la Prensa Peruana, de donde se desprende que no existe el plazo establecido de cinco días.

En otras palabras, el Secretario Ejecutivo y el Tribunal de Ética a través de su resolución N° 004-TE/99 sigue teniendo el papel de juez y parte, toda vez que han hecho suya una queja que no era tal, ya que a la simple lectura de la carta que remitiera el Sr. Ricardo Flóres, sólo contiene un pedido de corrección, pretensión que no puede ser interpretada como un recurso de queja y solicitar que absolvamos la misma.

Este hecho es el que nos motivo a recusar a los miembros del Tribunal y a su Secretario Ejecutivo ante su falta de imparcialidad dado que han hecho suya una queja inexistente, y el Tribunal no nos puede llamar por ello que nuestras alegaciones son inapropiadas, agresivas e inaceptables tal como lo señala en su DECLARACIÓN N° 001-TE/99, toda vez que hemos hecho uso de nuestro legítimo derecho de defensa, tal como ha  quedado acreditado en autos.

2.2. Violación del inciso 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución de parte de la resolución apelada.

En efecto, la resolución apelada que nos remitiera el Consejo de Prensa Peruana, de fecha 05 de febrero último, declara sin efecto nuestro escrito, y ordena requerir a mi representada para que en un plazo de cinco días absuelva la supuesta queja inexistente contra nuestro diario; ello en virtud a una sesión «secreta» realizada por el Tribunal de Ética, que supuestamente resolvió dar trámite a una queja que como lo hemos mencionado no existe, violando con ello las normas constitucionales, que para mayor apreciación pasamos a transcribir:

«Artículo 139.- Son principios y derechos fundamentales de la función jurisdiccional:
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso…»

Como se desprende de la norma citada, para que exista una declaración de parte de su despacho, ha de existir una motivación escrita de dicha resolución, pero tal como se desprende de la resolución apelada, emitida por su despacho, en ella solo se hace mención a «declarar sin fundamento la contestación de Editora Nacional S.A., hechos que son atentatorios contra nuestros derechos constitucionales antes transcritos toda vez que no ha sido motivado.

Tal como se menciona en la norma constitucional citada en su inciso 5, establece que la motivación escrita de las resoluciones judiciales es principio y derecho fundamental porque mediante ella las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido arbitrariedad. Pero como usted podrá apreciar de los hechos en el presente caso a mi representada no se le ha fundamentado la resolución que deja sin efecto nuestro escrito, y las razones por las cuales se concede un plazo de cinco días para absolver una queja inexistente, como tampoco se menciona norma expresa ni ley aplicable que la sustente, por lo que el presente proceso llevado contra mi representada incluyendo la resolución apelada no reúne las garantías mínimas para que se reciba una adecuada administración de justicia y se pueda hacer un adecuado ejercicio de nuestro derecho de defensa.

Resulta así evidente el vicio de nulidad que estamos anotando y que invalida todo este irregular procedimiento, por lo cual solicitamos se nos conceda apelación al presente expediente.

La motivación de toda resolución, sirve de control para evitar la desviación de la decisión de un tribunal por el indebido uso de la facultad que tiene una entidad, y en el presente caso al no existir una motivación de la resolución apelada, se ha generado· una reprobada indefensión en aquello que es constitucionalmente reconocido como lo es el debido proceso.

Finalmente tenemos a bien señalar lo manifestado por RUBIO y BERNALES, quienes hablando de las resoluciones judiciales señalan, con especial acierto, que las mismas tienen un valor pedagógico y creativo fundamental dentro del Derecho, afirmación que evidentemente se aplica a los pronunciamientos del novísimo Tribunal de Ética.

  1. Conclusión.

Nos encontramos así ante un proceso viciado que pretende ser llevado adelante con clara violación a las normas constitucionales y a las propias normas del Consejo de la Prensa Peruana pretendiendo someternos a un procedimiento inexistente en clara violación a nuestro derecho de defensa.

III. RESPECTO AL PLAZO DE CINCO DÍAS PARA ABSOLVER LA QUEJA INEXISTENTE.

Ante las nulidades plenamente acreditadas anteriormente, por las evidentes violaciones a principios y derechos fundamentales establecidos en la constitución, resulta del mismo modo atentativo que en el punto dos de la resolución apelada se nos requiera para que en plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la resolución apelada, absolvamos la solicitud formulado de correción de parte del Sr. Ricardo Márquez Flóres, que como ha quedado plenamente demostrado dicha denuncia no existe, y que unilateralmente ha sido erróneamente tramitada como una supuesta queja.

Es por lo expuesto, que resulta improcedente y anticonstitucional que se siga tramitando el presente proceso de queja, que ha quedado demostrado que no existe tal queja, y que en lo poco que está regulado no se han llegado a cumplir sus normas.

En efecto, el punto dos nos otorga un plazo de cinco días contados desde la recepción de la notificación, dicha resolución que como ya lo hemos señalado es anticonstitucional, no señala el fundamento legal que ampara el otorgarnos un plazo de cinco días, el folleto del Consejo de Prensa no menciona en ninguna parte los mencionados cinco días, así como tampoco la norma aplicable al respecto, por tales argumentos no procedemos a absolver dicho requerimiento por ser anticonstitucional.

Por tales fundamentos, solicitamos se sirva elevar nuevamente los presentes actuados al Tribunal de Ética.

POR TANTO:

A Usted señor Secretario Ejecutivo del Consejo de la Prensa Peruana solicitamos se sirva elevar los presentes actuados.

Lima, 09 de Febrero de 1999.

F:/avillanu/expreso-consej-marquez-apel

(Ver documento original)


Declaración N° 001-TE/99

CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA
Tribunal de Ética

Declaración No. 001-TE/99

Ref.: Expediente No.  029-99/TE-SE
Expediente No.  032-99/TE-SE

El Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana, ante los dos escritos presentados por Editora Nacional S.A. en procedimientos inicio dos al Diario Expreso, considera necesario formular la siguiente

DECLARACIÓN:

  1. El Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana no es un órgano Jurisdiccional ni administra justicia. Su misión, como su nombre indica, es apreciar en casos concretos si la actuación de los órganos periodísticos afiliados al Consejo se apara o no a uno linea ética compatible con los principios de la prensa.Las actuaciones del Tribunal. por ende, no están sometidas a la rigidez propia de un litigio judicial, sino que se rigen por normas autogeneradas de gran simplicidad, que prácticamente consisten sólo en la toma de posición de las partes involucradas, el examen de la prueba que puedan aportar y el voto en conciencia de sus miembros.Siendo así la forma como Editora Nacional S.A. ha planteado sus escritos, a más de agraviante para el Tribunal ,Y sus miembros, resulta inapropiada a la índole de estos procedimientos.
  2. Los miembros del Tribunal han sido nombrados por el Consejo, con el apoyo de un Comité de Electores con base en la confianza que pueden inspirar por su trayectoria personal y profesional. Por tanto, es agraviante- por decir lo menos- que un miembro del Consejo como es el Diario Expreso formule una recusación contra· dos de ellos, ya que de existir algún tipo de incompatibilidad es el propio miembro del Tribunal el llamado a excusarse, sin necesidad de pedido ni menos denuncia de parte.Por lo demás, las dos recusaciones planteadas carecen en lo absoluto de sustento, por lo que el Tribuna las ha desestimado.
  1. Causa no sólo extrañeza, sino pesar, que un miembro del Consejo, con cuyo voto favorable fueron elegidos todos los integrantes del Tribunal, formule sus alegaciones en forma tan inapropiada, agresiva e inaceptable, razón por la cual el Tribunal de Ética ha acordado por unanimidad rechazarlas.

Comuniquese y transcribase el tenor de la presente declaración al diario «Expreso» y al Presidente de la Junta Directiva del Consejo de la Prensa Peruana.

En Lima, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos noventinueve.

CECILIA BLONDET MONTERO                MARIO PASCO COSMÓPOLIS
    Presidenta                                                  Vice-Presidente

ALBERTO CAZORLA TALLERI                   ARMANDO ZOLEZZI MOLLER 
Vocal                                                                 Vocal

       JUAN ZEGARRA RUSSO                         GUSTAVO ROMERO UMLAUFF
               Vocal                                                     Secretario Ejecutivo

(Ver documento original)


Solicitud de reconsideración a la Declaración

APELA DECLARACIÓN N° 001-TE/99

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE ÉTICA DEL CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA
Sra. Cecilia Blondet Montero
Sr. Gustavo Romero Umlauff
Secretario Ejecutivo:

EDITORA NACIONAL S.A., con R.U.C.N° 10004594, debidamente representada por su gerente general el señor Alberto Villacorta Michelena, identificado con L.E.N° 08774062, según poder que obra en autos, ante usted nos presentamos y con el debido respeto decimos:

Que, no encontrando arreglada a Ley, la Declaración N° 001-TE/99 emitida por su Despacho, y de conformidad con lo establecido en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, interponemos Recurso de Apelación, contra la misma, esperando lograr la Nulidad ante el superior jerárquico, virtud a los argumentos que a continuación exponemos:

I. AGRAVIO CAUSADO POR LA DECLARACIÓN APELADA

El agravio causado por la declaración del Tribunal de Ética apelada, se ve expresado en el hecho que la misma declara que nuestros fundamentos expuestos en nuestros escritos presentados en los expedientes N° 029/98-TE-SE y expediente N° 032/99-TE-SE,son agraviantes para el Tribunal y sus miembros, y por tal razón han sido rechazadas por unanimidad, hecho que como lo hemos señalado en nuestros escritos anteriores ha sido en virtud al ejercicio de nuestros derechos constitucionales de nuestra empresa como se podrá apreciar en autos.

Tal como se desprende de los argumentos obrantes en autos, se encuentra plenamente acreditado que tanto el expediente N° 029/98-TE-SE y expediente N° 032/99-TE-SE, han sido iniciados vulnerando nuestros derechos constitucionales reconocidos, y que su despacho ha consentido rechazando nuestras nulidades,. y lo que es más agraviante permite que se materialicen los daños expresados anteriormente al proseguir con los procesos que incumple los presupuestos mínimos a seguir en un proceso judicial o administrativo para que se garanticen la equidad en todo proceso.

El hecho que vuestro Tribunal sea uno de «Ética», no los exonera o excluye del cumplimiento de normas constitucionales dado que como ya hemos advertido el derecho a la existencia de un debido proceso, que se encuentre previamente establecido forma parte incluso de la categoría de derechos fundamentales de la personalidad.

Con respecto al dejar desestimado la recusación presentada por mi representada, resulta evidente la total contradicción presentada por su despacho en la resolución apelada, toda vez que por un lado rechazan nuestra recusación argumentando que si existe causal de recusación, por su propio derecho el miembro del tribunal se inhibirá, de los hechos obrantes en autos se desprende que no ha se ha realizado tal inhibición a pesar de estar plenamente acreditado el pedido de recusación, por lo tanto se siguen tramitando los dos expedientes, sin tener en cuenta las normas mínimas para un debido proceso.

II. FUNDAMENTOS DE NUESTRA APELACIÓN

Sin perjuicio de los fundamentos que en su oportunidad expondremos ante el superior jerárquico, nuestra apelación se basa en las siguientes consideraciones:

1. ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO POR LA RESOLUCIÓN APELADA.

a.- En el presente caso el error cometido por la resolución apelada radica en la errónea interpretación de los hechos que realiza su despacho, ya que no tiene en consideración la naturaleza de los hechos que se desprenden de autos y además no aprecia correctamente las circunstancias que tiene el presente proceso, llegando a una conclusión totalmente errada y carente de todo sustento fáctico y legal.

b.- En efecto, tal como lo explicáramos en nuestros escritos anteriores su juzgado no ha tenido en cuenta las normas constitucionales que rigen todo proceso y no ha tomado en consideración una serie de pruebas que obran en autos, limitándose a justificar ineficientemente los argumentos de s resolución en meras apreciaciones sin fundamento alguno, a pesar de que los mismos carecen de congruencia lógica. A continuación probamos lo antes dicho:

2. SUSTENTO DE NUESTRA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA

Nuestra pretensión impugnativa se basa en el hecho que ha existido por parte de su despacho una errada interpretación de los hechos y de los medios probatorios que acreditan la verosimilitud de nuestros derechos constitucionales invocados, siendo uno de estos errores
al señalar en el punto uno de la resolución apelada declarar sin fundamento nuestra contestación al traslado, vulnerándose nuevamente nuestros derechos constitucionales invocados, resolución que no cuenta con el fundamento exigido por ley y carente de la realidad de los hechos tal como lo pasamos a exponer:

III. INFUNDADO RECHAZO DE LA RECUSACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y AL SECRETARIO EJECUTIVO.

Sin perjuicio de las apelaciones presentadas en los dos expedientes, en la Declaración N° 001-TE/99 señala que nuestro pedido de recusación es infundado, y de existir motivos suficientes para la recusación de un miembro del Tribunal ellos se inhibirán, pero tal como se desprende de la declaración apelada lo afirmado resulta totalmente contradictorio.

En efecto, la declaración apelada señala lo siguiente:

«Por tanto, es agraviante – por decir lo menos – que un miembro del Consejo como es el Diario Expreso formule una recusación contra dos de ellos, ya que de existir algún tipo de incompatibilidad es el propio miembro del Tribunal el llamado a excusarse, sin necesidad de pedido ni menos denuncia de parte.»

Sin embargo pese a los argumentos vertidos en la declaración apelada, ninguno de los miembros recusados se han excusado de seguir conociendo la presente causa, por el contrario han seguido conociendo la presente causa y nos han calificado de agresivos rechazando nuestros escritos sin fundamento alguno, así como también no han justificado el motivo por el cual nos califican de agresivos rechazando la recusación.

Del mismo modo, tampoco encontramos explicación porque el Sr. Gustavo Romero Umlauff no se ha inhibido de conocer la presente causa, toda vez que, siguiendo los fundamentos de la declaración apelada, el Secretario Ejecutivo del Consejo de Prensa Peruana, está siguiendo una causa iniciada por el Teniente Alcalde de la Municipalidad de Miraflores, cuando el mencionado secretario ejecutivo es hermano de un abogado que era socio del Teniente Alcalde Sr. Gabriel Larrieu Bellido, siendo motivo suficiente para que el Sr. Gustavo Romero se inhiba de la presente causa.

Reiteramos por ello lo expuesto en nuestros escritos anteriores, de que el Secretario Ejecutivo y el Tribunal de Ética a través de su resolución «secreta» se han puesto en el papel de juez y parte, toda vez que ha hecho suyas una denuncias que no eran tales, como se comprueba de autos, con lo cual se evidencia la justificación de nuestra recusación que sólo han sido realizados en virtud a nuestro legítimo ejercicio de derechos.
Este hecho es una de las causales que nos motivo a recusar a los miembros del Tribunal y a su Secretario Ejecutivo ante su falta de imparcialidad dado que han hecho suya quejas inexistentes, poniéndose en el lugar de los supuestos quejosos, interpretando a su favor su voluntad e incumpliendo con ello las propias normas del Consejo de la Prensa Peruana.

Es por lo expuesto, que resulta infundado el rechazo a nuestras recusaciones efectuadas en nuestros escritos, por tales fundamentos presentamos el presente recurso de impugnación por no encontrar la Declaración N° 001-TE/99 arreglada a ley.

INEXISTENCIA DE ALEGACIONES AGRESIVAS. EJERCICIO LEGÍTIMO DE NUESTRO DERECHO DE DEFENSA.

1. Tal como lo mencionado en nuestros escritos anteriores, la moderna doctrina constitucional señala que los principios y derechos de la función jurisdiccional, previstos en nuestro ordenamiento en el artículo 139 de la Constitución, resultan aplicables a todo tipo de procesos donde sea un tercero quien resuelva la controversia entre dos partes en conflicto, ya sea que nos encontremos ante un proceso administrativo o ante un proceso privado. Esta posición de la doctrina ha sido avalada en una serie de pronunciamientos judiciales toda vez que se considera que nos encontramos ante derechos fundamentales de la personalidad:

«El derecho del justiciable a un proceso judicial justo, equitativo e imparcial deja de ser un problema meramente procesal, o incluso, de garantía constitucional, para ingresar al ámbito de los derechos fundamentales de la personalidad»

2. Teniendo en cuenta dicho marco conceptual, afirmamos en su oportunidad que los expedientes origen de la presente declaración N°001-TE/99 ha sido tramitada con una serie de infracciones constitucionales que vician de nulidad todo el procedimiento y que evidencian que los procesos mencionados líneas arriba carecen de toda garantía que nos pueda asegurar la existencia de un «debido proceso u( due process of law). A continuación enumeramos las infracciones que fueron ampliamente expuestas en los procesos indebidos:

1.- Violación a la garantía prevista en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, ello se ve expresado en los siguientes hechos:

a. Por la inexistencia de un procedimiento previamente establecido.

b. Inexistencia de Plazos Procesales.

c. Incumplimiento de las pocas normas existentes sobre el procedimiento.

2.- Violación del inciso S y 14 del artículo 139 de la Constitución de parte de los procesos origen de la Declaración N° 001-TE/99, ello se ve expresado en los siguientes hechos.

a. Por la no motivación de las resoluciones emitidas dentro de los procesos mencionados.

b. Por dejar en estado de indefensión, emitiéndose resoluciones «secretas» sin notificarnos violándose nuestro derecho de defensa.

Nos encontramos así ante dos procesos viciados que pretenden ser llevados adelante con clara violación a las normas constitucionales y a las propias normas del Consejo de la Prensa Peruana pretendiendo someternos a un procedimiento inexistente en clara violación a nuestro derecho de defensa, es por ello en virtud al ejercicio de nuestro derecho presentamos los escritos que pretenden ser rechazados por su despacho tildados de inapropiados y agresivos por la resolución N° 001-TE/99, resolución que carece de fundamento alguno, motivo por el cual hemos presentado el presente recurso impugnativo.

Resulta por ello, totalmente arbitrario y atentatorio rechazar nuestros escritos y recusación debidamente fundamentados, y calificarnos de agraviantes por ejercer nuestro derecho de defensa y hacernos partícipes en procesos donde no existe las normas preestablecidas para la existencia de un proceso justo y equitativo.

Este hecho es el que nos motivo a recusar a los miembros del Tribunal y a su Secretario Ejecutivo ante su falta de imparcialidad dado que han hecho suyas unas quejas inexistentes, y el Tribunal no nos puede llamar por ello que nuestras alegaciones son inapropiadas, agresivas e inaceptables tal como lo señala en su DECLARACIÓN N° 001-TE/99, toda vez que hemos hecho uso de nuestro legítimo derecho de defensa, tal como ha quedado acreditado en autos.

POR TANTO:

A usted señor Secretario Ejecutivo del Consejo de la Prensa Peruana solicitamos se sirva tener presente lo expuesto y proveer conforme a ley.

PRIMER OTROSI DIGO:

Que, por los fundamentos antes expuestos, procedemos también a recusar al Sr. Gustavo Romero Umlauff, toda vez que no ha procedido a inhibirse de la presente causa a pesar que existen fundamos motivos para tal acción. En efecto, tal como lo señalamos anteriormente el Secretario Ejecutivo está siguiendo una causa iniciada por el Teniente Alcalde de la Municipalidad de Miraflores, cuando el secretario ejecutivo Sr. Gustavo Romero Umlauff, es hermano de un abogado que era socio del Sr. Teniente Alcalde Gabriel Larrieu Bellido, siendo motivo suficiente para su inhibición. Lo cual esta plenamente acreditado la actitud parcialidad en el mencionado proceso.

Lima, 09 de Febrero de 1999.

(Ver documento original)


Resolución II

CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA
Tribunal de  Ética

Resolución No. 005TE/ 99

Ref.: Expediente No. 032-1999/TE-SE

VISTOS:

La solicitud de  rectificación y el recurso de queja  presentados  por el Ing. Ricardo Mdrquez Flóres contra el Diario «Expreso»; y,

CONSIDERANDO:

Que el Ing. Ricardo Márquez Flóres, mediante carta No. 001-99-PVEP de 8 de enero de 1999, recurre al Presidente de la Junta Directiva del Consejo de la Prensa Peruana para solicitar se apliquen las medidas que estén a su alcance para lograr que el diario «Expreso» proceda a  efectuar de  inmediato.  en forma gratuita y proporcional, la rectificación de informaciones aparecidas en la primera página de dicho diario de esa misma fecha, en la que se realizan afirmaciones falsas acerca de su persona;

Que el presidente de la Junta Directiva del Consejo de la Prensa Peruana ha derivado dicha solicitud al Tribunal de Ética para que actúe en la forma que le compete;

Que oportunamente se corrió traslado al diario «Expreso» de la respectiva comunicación del Ing. Ricardo Márquez  Flóres, así como de los documentos anexos a la misma;

Que el diario «Expreso»- Editora Nacional S.A., en realidad-  se ha abstenido de absolver los cargos imputados y, por el contrario, ha presentado una serie de escritos con alegaciones pretendidamente jurídicas por las que pone en tela de juicio la idoneidad de este Tribunal, como si éste tu viera algún tipo de competencia jurisdiccional o fuera, el mismo, un Tribunal de Justicia;

Que dado el marco estrictamente ético dentro del que el Tribunal desenvuelve sus actividades y que es el que le  atribuye  carácter, no son admisibles alegaciones de naturaleza legal, propias de un tribunal jurisdiccional;

Que. según ha dejado sentado es/e tribunal en caso anterior,  la  carta de rectificación recibida por un medio  debe ser publicada  por éste sin glosa alguna que desvirtúe o desvié al lector acerca de su contenido;

Que en el caso concreto de la enviada por el Ing. Ricardo Márquez Flores al diario «Expreso», éste la publicó en forma integra y sin comenta no, pero bajo el membrete de «Misiva……»;

Que en esa misma  edición  -y en otras posteriores-  el diario «Expreso» mantuvo como linea informativa la de la existencia de graves cargos judiciales en contra del Ing. Ricardo Márquez Flores, pese a tener ya evidencia de que la  denuncia era, en realidad. un caso de homonimia;

Que la circunstancia de que se tratara de un hermano del Ing.  Ricardo Márquez Flóres no podía ni puede ser excusa  para levantar la información como si  sola y la misma persona;

Que toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación, y en caso de verse afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación  social, tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuito, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley;

Que el diario «Expreso» según ha quedado ya dicho y establecido, no ha cumplido con indicar que se trataba de una rectificación;

Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los aspectos legales que de ello se derive, pero si respecto de la infracción  ética derivada de un incumplimiento;

 SE RESUELVE:

  1. Declarar fundado la solicitud de rectificación que presenta el Ing. Ricardo Mdrquez Flóres contra el diario ·Expreso N’ por lo que éste deberá publicar nuevamente la carta que se le remitiera con fecha 8 de enero de 1999, bajo el membrete de «Rectificación  formulada  por el Ing. Ricardo Mdrquez Flotesa publicación de Expreso»
  1. Disponer que el diana «Expreso» publique una información veraz que, por su ubicación y caracteres, precise lo relativo a la situación real del caso bajo análisis.
  1. Declarar improcedentes los alegaciones de Editora Nacional S.A., sobre cuestiones legales y jurídicas ajenas al funcionamiento operativo de este Tribunal.

Comuníquese y transcríbase la presente resolución al Ing. Ricardo Márquez Flóres y al diario «Expreso».

El  Lima, a los seis días del mes de abril de mil novecientos noventinueve.

CECILIA BLONDET MONTERO                MARIO PASCO COSMÓPOLIS
    Presidenta                                                  Vice-Presidente

ALBERTO CAZORLA TALLERI                   ARMANDO ZOLEZZI MOLLER 
Vocal                                                                 Vocal

       JUAN ZEGARRA RUSSO                         GUSTAVO ROMERO UMLAUFF
               Vocal                                                     Secretario Ejecutivo

(Ver documento original)


Respuesta del medio a la Resolución

Lima, 15 de abril de 1999

Señores
Tribunal de Ética
Presente.-

Muy señores nuestros:

En mi condición de director del diario EXPRESO y por encargo del directorio de Editora Nacional S.A. me dirijo a ustedes para poner en su conocimiento lo siguiente:

El día lunes 12 del presente fuimos notificados de dos resoluciones emitidas por el Tribunal de Etica de la Prensa Peruana, que ustedes integran, a pesar de encontrarse con un número incompleto de miembros, y luego de violar, según nuestro parecer, todas las normas de procedimiento, ya no sólo las que rigen legalmente la justicia común en el Perú, sino también, y esto es lo más grave, las estipuladas por las disposiciones que aprobara en el momento de su creación, el Consejo de la Prensa Peruana.

Todo esto, aunado al hecho de haberlas emitido con conocimiento del cuestionamiento sobre la imparcialidad de algunos de sus integrantes, y además de haber sobrepasado en el texto de las mismas, sus atribuciones, nos obliga a recurrir ante el Consejo de Honor para replantearnos, con urgencia y seriedad, la necesidad de su existencia misma, y el peligro que constituyen, de no adoptarse las correcciones del caso, para la libertad de expresión en el Perú.

Sin embargo, para demostrar: una vez más, la corrección de nuestros actos y la ética con que asumimos nuestros compromisos, procedemos a dar cumplimiento a lo que han dispuesto, bajo protesta. Dejamos en claro que esto no puede ser utilizado como precedente, que pueda poner en riesgo, de manera alguna, nuestra independencia o la libertad de prensa en el país.

Eduardo Calmell del Solar Díaz
Director

cc:          Presidente y miembros del Consejo de Honor de la Prensa
.              Presidente y miembros del Consejo Ejecutivo de la Prensa

(Ver documento original)


Publicación en el medio

Caso-32-99-Publicación-en-el-medio