Marco legal del ámbito de trabajo del TE

La Constitución y los Derechos Protegidos:

Libertad de expresión e información
Artículo 2° Inciso 4.– Garantiza a toda persona el derecho de emitir, recibir, recoger, solicitar o difundir ideas, opiniones e informaciones, utilizando cualquier medio para comunicarlas, sin necesidad de autorización ni censura previa, y sujeto a la responsabilidad ulterior por las mismas.

Derechos al honor, buena reputación, intimidad personal y familiar, voz y propia imagen

  • Constitución Política del Perú 1993
    Artículo 2° Inciso 7.-El derecho al honor protege la autoestima y dignidad de la persona, que no puede ser vulnerada por actos o afirmaciones de terceros.
  • Código Civil
    El Art. 14 refiere que la intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona.
  • Código Penal
    – La buena reputación protege la percepción o valoración social de una persona, sus cualidades o conducta.
    – El derecho a la intimidad personal y familiar protege que se mantengan en reserva y privacidad aspectos de la vida de la persona que, por estar vinculados a aspectos íntimos o que se desarrollan en el ámbito de la familiar, no desea que sean conocidos ni divulgados a terceros.
    – El derecho a la voz y propia imagen garantiza que éstas no podrán ser aprovechadas, captadas ni difundidas sin el consentimiento del titular.
    – El derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados garantiza que cualquier tipo de comunicaciones no podrán ser abiertas, interceptadas, incautadas ni intervenidas salvo mandato motivado del juez; guardando reserva sobre los hechos ajenos al caso investigado. Los documentos y las comunicaciones obtenidos con violación de este principio, no tienen efecto legal o judicial.

Derecho de Rectificación/ Derecho de Réplica

  • Constitución Política del Perú 1993
    El Artículo 2° Inciso 7 reconoce el derecho de toda persona al “honor y buena reputación, intimidad personal y familiar, voz e imagen”. Consagra exclusivamente el derecho a la rectificación frente a informaciones inexactas o agraviantes, en cualquier medio de comunicación, tiene el derecho a exigir que éste se rectifique de manera proporcional e inmediata; mas no el derecho de réplica.
  • Ley N.° 26847
    El 9 de julio de 1997, el gobierno del Presidente Alberto Fujimori Fujimori promulgó la Ley N.° 26847, que sustituye artículos de la Ley 26775, que establece el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social. No incluye el derecho de réplica.
    Según su Artículo 3°.- La rectificación se efectuará dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud, si se tratara de órganos de edición o difusión diaria. En los demás casos, en la próxima edición que se hiciera después de ese plazo.

Secreto profesional

  • Constitución Política del Perú
    Artículo 2° Inciso 18.– Establece que toda persona tiene derecho a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.En diciembre de 1994, la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Lima, reconoció a una periodista el derecho de no divulgar su fuente de información.
  • Código Procesal Civil
    Art 220°.- Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que conoció bajo secreto profesional o confesional y cuando por disposición de ley pueda o deba guardar secreto. Tampoco puede el declarante ser obligado a contestar sobre hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra sí mismo, su cónyuge o concubino, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
  • Código Penal
    El Capítulo V, Artículo 165º, Título IV, Delitos contra la libertad.– Señala que: El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

Derechos al Honor

  • Código Penal

Art. 130°.- Injuria.– El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.

Art. 131°.- Calumnia.- El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa.

Art. 132°.- Difamación.- El que ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
– Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131°, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.
– Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Art. 133°.- Causas de Impunidad
No se comete injuria ni difamación cuando se trata de:
1. Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el juez.
2. Críticas literarias, artísticas o científicas.
3. Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 134°.- Exceptio Veriatis
El autor del delito previsto en el artículo 132° puede probar la veracidad de sus imputaciones solo en los casos siguientes:
1. Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus funciones.
2. Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.
3. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de una causa pública o en defensa propia.
4. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido.
5. Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.

Art. 135°.- No se admite en ningún caso la prueba
1. Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.
2. Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo Capítulos IX y X, Título IV, Libro Segundo.

Art. 136°.- Difamación o injuria encubierta o equívoca
El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehúsa dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta.

Art. 137°.- Injurias recíprocas
En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el Juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas.
No es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales.

  • Código de Procedimientos Penales 

Art. 314°.- Prevé un proceso breve para los delitos de calumnia, difamación e injuria a través de los medios realizando el juicio dentro del término de ocho días y fallando de fondo dentro de los cinco días siguientes.

Art. 317°.- Prohíbe utilizar los medios de comunicación para referirse al proceso en que se hallare involucrado. Si se violare esta prohibición se considerará al inculpado como reiterante y el ofendido, incurrirá en la comisión de delito contra el honor. En este caso, el Juez procederá a la acumulación.

Pánico Financiero

  • Código Penal

Art. 249°.– Castiga a quien produjera alarma mediante la propagación de noticias falsas ocasionando retiros masivos de las entidades financieras.

Derecho a la Intimidad, a la Propia Imagen

Art. 154°.- Violación de la intimidad.– El que viola la intimidad personal o familiar observando, escuchando o registrando hechos, palabras, escritos o imágenes, valiéndose de instrumentos u otros medios técnicos, tendrá pena privativa de la libertad no mayor de 2 años.
Si el agente revela o difunde esta información íntima, la pena será de 1 a 3 años. Si utiliza algún medio de comunicación, la pena será no menor de 2 ni mayor de 4 años.
Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio de su cargo, la pena será de 3 a 6 años y sufrirá inhabilitación.

Art. 156°.– El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste le confió será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de un año.

Art. 157°.- El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno a ni mayor de cuatro años.
Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menos de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al Art. 36°.

Violación del secreto de las comunicaciones

Art. 161°.Violación de correspondencia.– El que abre una carta, comunicación o documento dirigido a otro, o se apodera de él, tendrá pena privativa de la libertad no mayor de 2 años.

Art. 162°.- Interferencia telefónica.– El que escucha o interfiere indebidamente una comunicación telefónica o similar, tendrá pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de 3 años. Si es funcionario público, la pena será de 3 a 5 años.

Art. 164°.Publicación indebida de correspondencia.– El que publica indebidamente una correspondencia o comunicación no destinada a la publicidad, aunque esté dirigida a él, será reprimido si causa perjuicio a otro, con limitación de días libres de 20 a 52 jornadas.

Derecho a la imagen

  • Código Civil
    Art. 15°.- La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
    Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeña, por hechos de importancia o de interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacionen con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atenta contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponda.
    Art. 16°.- Establece el derecho al secreto de las comunicaciones cuando se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar.

Derechos de Autor

  • Constitución Política del Perú
    La Constitución especifica en su Art. 2°, Inc. 8, que toda persona tiene derecho a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto.
  • Decreto Legislativo 822, Ley de Derechos de Autor

Art. 45°.- Es lícita también difusión, sin la autorización, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproducción o divulgación no haya sido objeto de reserva expresa:

  1. La difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de la actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.
  2. La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público, y los discursos pronunciados durante actualizaciones judiciales, en la medida en que la justifiquen los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección.
  3. La emisión por radiodifusión o la transmisión por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una obra arquitectónica, plástica, de fotografía o de arte aplicado, que se encuentren situadas permanentemente en un lugar abierto al público.

Art. 46°.– Es lícito que un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración adicional, realice grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización por una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.

Art. 47°.- Transmisión o retransmisión de emisiones de radiodifusión

Es lícito, sin autorización del autor ni pago de remuneración adicional, la realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones. 

En aplicación de los usos honrados exigibles a toda excepción al derecho de autor, en ningún caso, lo dispuesto en este artículo permitirá la retransmisión a través de Internet de las emisiones de radiodifusión por cualquier medio sin la autorización del titular o titulares del derecho sobre dichas emisiones así como del titular o titulares de derechos sobre su contenido.

Art. 86°.– Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, solo confiere al editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente al licenciante.
Si se trata de un autor contratado baja relación laboral, no podrá reservarse el derecho de reproducción del artículo periodístico que se presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación. Sin embargo, el autor conserva sus derechos respecto a la edición independiente de sus producciones en forma de colección.

  • Código Penal

El Código Penal establece en su Art. 216°: El que copia, reproduce, exhibe o difunde al público, en todo o en parte por impresión, videograma, fijación u otro medio una obra o producción literaria, artística, científica o técnica sin la autorización escrita del autor o productor o titular de los derechos, en su caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
El Art. 217° dispone: La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años cuando:
1. La copia, reproducción, exhibición, emisión, difusión o utilización de la obra o producción intelectual se hace con fines de comercialización.
2. La copia, reproducción, exhibición, emisión, difusión o utilización de la obra o producción intelectual se hace suprimiendo o alterando el nombre o seudónimo del autor o productor o titular de los derechos, en su caso, nombre, denominación, sello o distintivo de autenticidad de la obra o producción intelectual.