Modificación de Artículo 162° del Código Penal

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Iniciativas Legislativas- Modificación de Artículo 162° del Código Penal

OCTUBRE 2010

A fines del 2008, el Poder Ejecutivo presentó al Congreso de la República un proyecto de ley que proponía modificar el Artículo 162° del Código Penal, referido a la Intervención en las comunicaciones.

La propuesta fue retirada por la entonces y actual  Ministra de Justicia Rosario Fernández, quien solicito al Congreso de la República trabajar un texto alterno.

La  modificación del texto fue encargado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos,  presidida por  el congresista Víctor Sousa Huanambal,  quien en agosto del 2010 envío un Oficio al Presidente del Congreso solicitando que priorizar el debate, en el Pleno del Congreso, de, entre otros, el dictamen aprobado por la Comisión, “Ley  que modifica el artículo 162º e incorpora el artículo 164- A al Código penal respecto al delito de Intervención de Comunicación, modifica el Código procesal penal y deroga la Ley Nº 27697” ; cuyo texto no incluye a los medios de comunicación y establece sanciones   a quienes  interceptan y/o comercializan  comunicaciones privadas.

El Consejo de la Prensa Peruana alertó a la opinión pública sobre las graves consecuencias, para la libertad de prensa y para el derecho de la ciudadanía a la información, la aprobación de la modificatoria del Artículo 162°. A pesar de que el documento del proyecto de ley recibió el rechazo absoluto, la medida de regulación a los medios de comunicación no se descartó entre algunos congresistas.

El antecedente al proyecto de ley fue presentado el 02 de septiembre de este año, con el texto sustitutorio de Ley que modifica el artículo 162° e incorpora el artículo 164-A al Código Penal, respecto al delito de intervención de comunicación, modifica el código procesal penal y deroga la ley N°27697.

El 14 de octubre, Javier Bedoya de Vivanco, Raúl Castro Stagnaro, Franco Carpio Guerrero, Rafael Yamashiro Oré, Rosa Florián Cedrón, Juan Carlos Eguren Neuenschwander, Maurice Mulder Bedoya, Víctor Andrés García Belaúnde, Daniel Robles López, Carlos Torres Caro y Carlos Bruce Montes de Oca, propusieron modificar el artículo 162º del Código penal, en el sentido de la pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, a quien escucha y difunde una comunicación privada, independientemente del medio a través cual haya tenido lugar.

El pasado viernes 15 de octubre, Walter Menchola, junto a los congresistas José Luna Gálvez, Antonio Zapata León, Juan David Perry Cruz, José Saldaña Tovar, Alda Mirta Lazo Ríos de Hornung y Michael Urtecho Medina, presentaron oficialmente el proyecto de ley para la modificatoria del artículo 162° del Código Penal (Código Penal 162º/INTERFERENCIA TELEFÓNICA) que propone lo siguiente:

  1. Que se sancione a la intercepta, interfiere, o escucha una conversación privada con una pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años. También que se aplique la misma pena al quien ordena, contrata o comercializa dicha comunicación. En el caso que el agente sea funcionario público la pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años.
  1. Que sean responsables de la comisión de infracciones administrativas tipificadas en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Telecomunicaciones, “las personas naturales y jurídicas que difundan por cualquier medio información, una comunicación privada, según lo establecido en el artículo 4° de dicha norma”.

«Artículo 4.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción se encarga de proteger este derecho.»

  1. Considera como infracción muy grave “la divulgación por los medios de comunicación de la existencia o del contenido, o publicación o cualquier otro uso de toda clase de información obtenida mediante la interceptación ilegal de los servicios de telecomunicaciones que no se autorizada por el Juez competente, salvo que por resolución motivada se establezca su difusión”. Lo cual es sancionado con una multa no menor de 100 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En la actualidad la UIT es de S/. 3,600.00

Al respecto, señalamos lo siguiente:

  1. Que cualquier persona, natural o jurídica, difunda, por los medios de comunicación, el contenido de una información obtenida por interceptación ilegal, sea sancionada, desnaturaliza la Ley de Telecomunicaciones. También, se podría interpretar que no se puede sancionar a quienes difunden la información privada por medios de comunicación escrita. Esto, además de revelar la improvisación de la modificatoria, deja claro que la información obtenida sí se podría publicar en prensa escrito.
  2. La modificatoria no solo sancionaría a los medios de comunicación. La pena recaerá en los periodistas del medio, pues, de acuerdo a lo que explica, la sanción incidirá tanto en personas jurídicas como naturales.
  3. El proyecto de ley señala que el juez competente será quien autorice mediante resolución motivada la difusión de la información obtenida mediante interceptación ilegal. Esto es un acto censura previa que se encuentra prohibido por el inciso 4 del artículo 2 de la Constitución, que señala:

“Toda persona tiene derecho:

A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”.

Las razones de las que se valdría el juez para autorizar la difusión de un material no son explícitas. Por un lado, se prohíbe la difusión de un material, y por otro se deja a criterio de un juez, pues se señala que el juez establecerá si una comunicación es pública o privada, pero esto no aparece claro en la parte normativa del proyecto.

Hay que recordar que revelaciones sobre actividades ilícitas, materializadas en audio y vídeo, han contribuido a develar actos de corrupción que fueron de interés público y no del público, convirtiéndose en merecedores de divulgación ante la sociedad. De otra forma, estos actos de corrupción hubieran quedado impunes y en el anonimato.

La libertad de prensa, antes de merecer la libre expresión únicamente de los medios de comunicación, garantiza la democracia de una nación y el cumplimiento de los derechos de los demás ciudadanos. Su restricción, debe interpretarse como un acto inconstitucional y que atenta a las demás libertades que a la sociedad le pertenecen.

Cabe resaltar que el Consejo de la Prensa Peruana no se opone a las sanciones a quienes infringen la ley y vulneran el derecho constitucional a la intimidad mediante la interceptación ilegal de las comunicaciones, pero rechaza que se incluya como responsables del delito a quienes divulguen materiales obtenidos inconsultamente.

Finalmente, los medios de comunicación deben ejercer su actividad respetando en todo momento los derechos fundamentales de las personas, particularmente los derechos relacionados con el honor, la buena reputación y la intimidad de las mismas. Y, considerando que el contenido de las comunicaciones privadas no debe ser revelado, salvo en casos en los que se trate de materias de interés público, corresponderá a los directores y editores de cada medio de comunicación, realizar en cada caso una prudente ponderación de los derechos en conflicto.

Octubre 2010