Libertad de expresión e información
Artículo 2° Inciso 4.– Garantiza a toda persona el derecho de emitir, recibir, recoger, solicitar o difundir ideas, opiniones e informaciones, utilizando cualquier medio para comunicarlas, sin necesidad de autorización ni censura previa, y sujeto a la responsabilidad ulterior por las mismas.
Art. 130°.- Injuria.– El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.
Art. 131°.- Calumnia.- El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa.
Art. 132°.- Difamación.- El que ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
– Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131°, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.
– Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Art. 133°.- Causas de Impunidad
No se comete injuria ni difamación cuando se trata de:
1. Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el juez.
2. Críticas literarias, artísticas o científicas.
3. Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 134°.- Exceptio Veriatis
El autor del delito previsto en el artículo 132° puede probar la veracidad de sus imputaciones solo en los casos siguientes:
1. Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus funciones.
2. Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.
3. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de una causa pública o en defensa propia.
4. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido.
5. Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.
Art. 135°.- No se admite en ningún caso la prueba
1. Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.
2. Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo Capítulos IX y X, Título IV, Libro Segundo.
Art. 136°.- Difamación o injuria encubierta o equívoca
El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehúsa dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta.
Art. 137°.- Injurias recíprocas
En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el Juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas.
No es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales.
Art. 314°.- Prevé un proceso breve para los delitos de calumnia, difamación e injuria a través de los medios realizando el juicio dentro del término de ocho días y fallando de fondo dentro de los cinco días siguientes.
Art. 317°.- Prohíbe utilizar los medios de comunicación para referirse al proceso en que se hallare involucrado. Si se violare esta prohibición se considerará al inculpado como reiterante y el ofendido, incurrirá en la comisión de delito contra el honor. En este caso, el Juez procederá a la acumulación.
Art. 249°.– Castiga a quien produjera alarma mediante la propagación de noticias falsas ocasionando retiros masivos de las entidades financieras.
Derecho a la Intimidad, a la Propia Imagen
Art. 154°.- Violación de la intimidad.– El que viola la intimidad personal o familiar observando, escuchando o registrando hechos, palabras, escritos o imágenes, valiéndose de instrumentos u otros medios técnicos, tendrá pena privativa de la libertad no mayor de 2 años.
Si el agente revela o difunde esta información íntima, la pena será de 1 a 3 años. Si utiliza algún medio de comunicación, la pena será no menor de 2 ni mayor de 4 años.
Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio de su cargo, la pena será de 3 a 6 años y sufrirá inhabilitación.
Art. 156°.– El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste le confió será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de un año.
Art. 157°.- El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno a ni mayor de cuatro años.
Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menos de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al Art. 36°.
Art. 161°.– Violación de correspondencia.– El que abre una carta, comunicación o documento dirigido a otro, o se apodera de él, tendrá pena privativa de la libertad no mayor de 2 años.
Art. 162°.- Interferencia telefónica.– El que escucha o interfiere indebidamente una comunicación telefónica o similar, tendrá pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de 3 años. Si es funcionario público, la pena será de 3 a 5 años.
Art. 164°.– Publicación indebida de correspondencia.– El que publica indebidamente una correspondencia o comunicación no destinada a la publicidad, aunque esté dirigida a él, será reprimido si causa perjuicio a otro, con limitación de días libres de 20 a 52 jornadas.
Art. 45°.- Es lícita también difusión, sin la autorización, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproducción o divulgación no haya sido objeto de reserva expresa:
Art. 46°.– Es lícito que un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración adicional, realice grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización por una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.
Art. 47°.- Transmisión o retransmisión de emisiones de radiodifusión
Es lícito, sin autorización del autor ni pago de remuneración adicional, la realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.
En aplicación de los usos honrados exigibles a toda excepción al derecho de autor, en ningún caso, lo dispuesto en este artículo permitirá la retransmisión a través de Internet de las emisiones de radiodifusión por cualquier medio sin la autorización del titular o titulares del derecho sobre dichas emisiones así como del titular o titulares de derechos sobre su contenido.
Art. 86°.– Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, solo confiere al editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente al licenciante.
Si se trata de un autor contratado baja relación laboral, no podrá reservarse el derecho de reproducción del artículo periodístico que se presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación. Sin embargo, el autor conserva sus derechos respecto a la edición independiente de sus producciones en forma de colección.
El Código Penal establece en su Art. 216°: El que copia, reproduce, exhibe o difunde al público, en todo o en parte por impresión, videograma, fijación u otro medio una obra o producción literaria, artística, científica o técnica sin la autorización escrita del autor o productor o titular de los derechos, en su caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
El Art. 217° dispone: La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años cuando:
1. La copia, reproducción, exhibición, emisión, difusión o utilización de la obra o producción intelectual se hace con fines de comercialización.
2. La copia, reproducción, exhibición, emisión, difusión o utilización de la obra o producción intelectual se hace suprimiendo o alterando el nombre o seudónimo del autor o productor o titular de los derechos, en su caso, nombre, denominación, sello o distintivo de autenticidad de la obra o producción intelectual.