Corte IDH- Tristán Donoso Vs. Panamá- Sentencia

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Tristán Donoso Vs. Panamá . Sentencia 27 de enero, 2009

Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los jueces: Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Diego García-Sayán, Vicepresidente; Sergio García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza, 

Artículo 13 (Libertad De Pensamiento Y De Expresión), En Relación Con Los Artículos 1.1 (Obligación De Respetar Los Derechos) Y 2 (Deber De Adoptar Disposiciones De Derecho Interno) De La Convención Americana

  1. La Comisión alegó que:
  2. a) la controversia desatada en torno al entonces Procurador General de la Nación, “supuestamente conectado a actos de interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas, conlleva inevitablemente a la inmediata atención por parte de la opinión pública local”;

 

  1. b) las disposiciones penales sobre calumnias e injurias se encuentran expresamente contempladas en la legislación panameña y tienen como fin legítimo la protección del derecho a la privacidad y la reputación de las personas. Sin embargo, cuando dichas normas son utilizadas con el propósito de inhibir la crítica hacia un funcionario público o censurar las expresiones relacionadas con presuntas actividades ilícitas desarrolladas por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el efecto de la interposición misma del proceso penal es violatorio de la Convención;

 

  1. c) la protección del honor de las personas involucradas en asuntos de interés público “debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático” y con un margen de aceptación y tolerancia a las críticas mucho mayor que el de los particulares. Asimismo, “dado que existían otras medidas de protección de la privacidad y la reputación menos restrictivas, tales como el derecho de rectificación o las sanciones civiles, y debido a la importancia del debate amplio sobre asuntos de interés público, en este caso las figuras penales de calumnia e injuria se constituyen en innecesarias para proteger el honor”; y

 

  1. d) tanto el inicio del proceso penal como la condena impuesta a la víctima “por el delito de calumnia para proteger la reputación de un funcionario público presuntamente imputado en actos ilícitos, son por tanto, desproporcionados ‘al interés que justifica’ estas leyes, como exige el artículo 13.2 de la Convención.”

Tampoco resulta proporcional “cuando la sanción penal impuesta no resulta en amenaza de cárcel sino en el pago de días multa”. Finalmente, solicitó que se declare la violación del deber de adecuación del ordenamiento interno, toda vez que “la legislación panameña trae consigo la amenaza de cárcel o multa para quienes insultan, ofenden o expresan opiniones críticas de terceros sobre funcionarios públicos o o personas privadas involucradas voluntariamente en asuntos de interés público”.

 

  1. Los representantes, entre otros argumentos, manifestaron que:
  2. a) el ejercicio de la libertad de expresión no está reservado exclusivamente a los periodistas y debe garantizarse plenamente a todas las personas la posibilidad de transmitir y recibir información, ideas y opiniones. Asimismo, estimaron que “[l]a protección otorgada por el artículo 13 de la Convención Americana alcanza no sólo a valoraciones, sino también a afirmaciones relativas a cuestiones de interés público que se enmarquen en el ejercicio del control democrático[, incluso] aquellas expresiones que puedan ser consideradas ofensivas”;

 

  1. b) “la legislación panameña que fue aplicada al caso [del señor Tristán Donoso] no permite el debate abierto y transparente sobre asuntos de naturaleza pública, y crea el temor a difundir informaciones con el grave detrimento que ello implica para el eficaz funcionamiento del sistema democrático, más aún cuando están involucrados asuntos de interés público”; dicho régimen, además, exonera a los funcionarios públicos de presentar prueba sumaria en una querella contra terceros por delitos contra el honor y prevé la comprobación de la verdad –exceptio veritatis– como mecanismo para eximir de

pena a quien cometa algún delito contra el honor, por lo que la legislación no cumple los estándares internacionales sobre libertad de expresión;

 

  1. c) “la protección del honor de las personas bajo la jurisdicción del Estado panameño es un fin legítimo”, sin embargo, la existencia de otros medios menos restrictivos, como los señalados por la Comisión, “hace que las figuras penales de calumnia, injuria y difamación devengan en un medio innecesario para lograr el objetivo legítimo perseguido”;

 

  1. d) las normas relativas a indemnizaciones civiles no establecen claramente “una distinción respecto del tipo de crítica que se realiza [en relación con personas particulares o personas públicas], no […] establece[n] el estándar de la real malicia ni el fin compensatorio y no contiene[n] medidas para g 28 de la sanción”.

 

Concluyeron que la condena penal impuesta al señor Tristán Donoso,

así como el pago de una indemnización civil –cuyo monto debe ser determinado violó

su derecho a la libertad de expresión.

 

  1. Finalmente, el Estado sostuvo que:
  2. a) se está “en presencia de un claro supuesto de responsabilidad ulterior –prevista expresamente en el artículo 13.2.a de la Convención Americana, por una agresión ilegítima del señor Tristán Donoso contra los derechos y la reputación de otras personas”;

 

  1. b) la víctima pudo ejercer en todo momento su derecho a la libertad de expresión y “la acusación formulada públicamente por el señor [Tristán] Donoso […] no puede entenderse como una ‘crítica’ ni como un ‘debate público’ respecto de las actuaciones de un funcionario público”. Al dar a una calumnia la connotación de noticia “de alto interés público” equivale a legitimar todo acto ilegítimo realizado en el ejercicio de la libertad de

expresión, siempre que ello pueda llamar la atención pública;

 

  1. c) los artículos del Código Penal “constituyen una protección que el Estado brinda al derecho a la honra y a la reputación, contra actos ilegales, consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana y en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Panamá”, protección que se ajusta a los parámetros contemplados en el artículo 13.2 de la Convención Americana;
  2. d) “[e]n la sentencia de segunda instancia No. 40 de 1º de abril de 2005, el Segundo Tribunal de Justicia […] condenó [al señor Tristán Donoso] a la pena mínima prevista en el artículo 173.a del Código Penal[, 18 meses de prisión,] y en la misma sentencia reemplazó dicha pena por una sanción pecuniaria[,] lo cual constituye una sanción ínfima, tomando en cuenta la gravedad del delito cometido”.

Insistió en que la imputación objetiva de un hecho delictivo a una persona no está comprendida en la noción de crítica tutelada en el artículo 13 de la Convención; y e) en cuanto a la necesidad de otros medios de protección al honor alegada por la Comisión y los representantes, señaló que “en Panamá es completamente ineficaz e ilusorio el mecanismo de una reparación meramente civil como forma de compensación por un daño antijurídico, dada la cultura imperante […] de eludir su cumplimiento a través de mecanismos tales como el auto-secuestro y la ocultación de bienes”.

 

  1. Los alegatos presentados por las partes ponen en evidencia una vez más ante esta Corte un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión en temas de interés público y la protección del derecho a la honra y a la eeputación de los funcionarios públicos. La Corte reconoce que tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, acogidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo que ambos derechos deben ser tutelados y coexistir de manera armoniosa. La Corte estima, al ser necesaria la garantía del ejercicio de ambos derechos, que la solución del conflicto requiere el examen caso por caso, conforme a sus características y circunstancias78.

 

 

2) La libertad de pensamiento y de expresión

  1. Respecto al contenido de la libertad de expresión, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en señalar que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás.
  2. Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.
  3. Por su parte, el artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Esto implica límites a las injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección.
  4. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito. La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia

Convención.

  1. Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo.
  2. La Convención Americana garantiza este derecho a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesión o grupo de personas. La libertad de expresión es un componente esencial de la libertad de prensa, sin que por ello sean sinónimos o el ejercicio de la primera esté condicionado a la segunda. El presente caso se trata de un abogado quien reclama la protección del artículo 13 de la Convención.
  3. Por último, respecto del derecho a la honra, la Corte recuerda que las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático105. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza.

 

3) Las restricciones a la libertad de expresión y la aplicación de responsabilidad    ulterior en el presente caso

  1. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y lo alegado por las partes, la Corte examinará si la medida de responsabilidad ulterior aplicada en el presente caso cumplió con los requisitos mencionados de estar prevista en ley, perseguir un fin legítimo y ser idónea, ecesaria y proporcional.

Legalidad de la medida

  1. La Corte observa que el delito de calumnia, por el cual fue condenada la víctima, estaba previsto en el artículo 172 del Código Penal, el cual es una ley en sentido formal y material.

Finalidad legítima e idoneidad de la medida

  1. La Corte ha señalado que los funcionarios públicos, al igual que cualquier otra persona, están amparados por la protección que les brinda el artículo 11 convencional que consagra el derecho a la honra. Por otra parte, el artículo 13.2.a) de la Convención establece que la “reputación de los demás” puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión. En consecuencia, la protección de la honra y reputación de toda persona es un fin legítimo acorde con la Convención. Asimismo, el instrumento penal es idóneo porque sirve el fin de salvaguardar, a través de la conminación de pena, el bien jurídico que se quiere proteger, es decir, podría estar en capacidad de contribuir a la realización

de dicho objetivo.

Necesidad de la medida

  1. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.
  2. La Corte no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación.
  3. En su jurisprudencia constante la Corte ha reafirmado la protección a la libertad de expresión de las opiniones o afirmaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes (supra párr. 115). Para la Corte la forma en que un funcionario público de alta jerarquía, como lo es el Procurador General de la Nación, realiza las funciones que le han sido atribuidas por ley, en este caso la interceptación de comunicaciones telefónicas, y si las efectúa de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional, reviste el carácter de interés público. Dentro de la serie de cuestionamientos públicos que se estaban haciendo al ex Procurador por parte de varias autoridades del Estado, como el Defensor del Pueblo y el Presidente de la Corte Suprema, fue que la víctima, en conferencia de prensa, afirmó que dicho funcionario público había grabado una conversación telefónica y que la había puesto en conocimiento de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados (supra párrs. 95 a 100). La Corte considera que el señor Tristán Donoso realizó manifestaciones sobre hechos que revestían el mayor interés

público en el marco de un intenso debate público sobre las atribuciones del Procurador General de la Nación para interceptar y grabar conversaciones telefónicas, debate en el que estaban inmersas, entre otras, autoridades judiciales.

  1. Como ya se ha indicado, el derecho internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones (supra párr. 115). Esta protección al honor de manera diferenciada se explica porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor, así como también por la posibilidad, asociada a su condición, de tener una mayor influencia social y facilidad de acceso a los medios de comunicación para dar mayor influencia social y facilidad de acceso a los medios de comunicación para dar En el presente caso se trataba de una persona que ostentaba uno de los más altos cargos públicos en su país, Procurador General de la Nación.
  2. Asimismo, como lo ha sostenido la Corte anteriormente, el poder judicial debe tomar en consideración el contexto en el que se realizan las expresiones en asuntos de interés público; el juzgador debe “ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública”.
  3. La Corte observa que la expresión realizada por el señor Tristán Donoso no constituía una opinión sino una afirmación de hechos. Mientras que las opiniones noson susceptibles de ser verdaderas o falsas, las expresiones sobre hechos sí lo son. En principio, una afirmación verdadera sobre un hecho en el caso de un funcionario público en un tema de interés público resulta una expresión protegida por la Convención Americana. Sin embargo, la situación es distinta cuando se está ante un supuesto de inexactitud fáctica de la afirmación que se alega es lesiva al honor. En el presente caso en la conferencia de prensa el señor Tristán Donoso afirmó dos hechos jurídicamente relevantes: a) el ex Procurador había puesto en conocimiento de terceros una conversación telefónica privada, hecho cierto, incluso admitido por dicho funcionario y, como ya ha sido señalado, violatorio de la vida privada (supra párr. 83); y b) la grabación no autorizada de la conversación telefónica, por la cual el señor Tristán Donoso inició una causa penal en la que posteriormente no quedó demostrado que el ex Procurador hubiera participado en el delito atribuido (supra párrs. 49 y 61).
  4. En el presente caso la Corte advierte que en el momento en que el señor Tristán Donoso convocó la conferencia de prensa existían diversos e importantes elementos de información y de apreciación que permitían considerar que su afirmación no estaba desprovista de fundamento respecto de la responsabilidad del ex Procurador sobre la grabación de su conversación, a saber: a) en la época de los hechos dicho funcionario era la única persona facultada legalmente a ordenar intervenciones telefónicas, las que eran hechas sin ningún control, ni judicial ni de cualquier otro tipo, lo que había causado una advertencia del Presidente de la Corte Suprema al respecto (supra párr. 100); b) el ex Procurador tenía en su poder la cinta de la grabación de la conversación telefónica privada; c) de su despacho se remitió una copia de la cinta y la trascripción de su contenido a autoridades de la Iglesia Católica; d) en su despacho hizo escuchar la grabación de la conversación privada a autoridades del Colegio Nacional de Abogados; e) el señor Tristán Donoso remitió una carta e intentó reunirse con el ex Procurador con el fin de dar y recibir explicaciones en relación con la grabación de la conversación; sin embargo, éste no dio repuesta a la carta y se negó a recibir a la víctima; f) la persona con quien el señor Tristán Donoso mantenía la conversación negaba haber grabado la misma, tal como lo sostuvo, incluso, al declarar bajo juramento en el proceso seguido contra el ex Procurador; y g) el señor Tristán Donoso no tuvo participación alguna en la instrucción sumarial relativa a la investigación de la extorsión en contra de la familia Zayed, en la que aparecen elementos que indicarían el origen privado de la grabación. El Fiscal Prado, a cargo de la investigación de la extorsión, en su declaración jurada en el proceso seguido contra el señor Tristán Donoso afirmó que dicha persona “no era denunciante, querellante, acusador particular, representante judicial de la víctima, ofendido, testigo, perito, intérprete, traductor, imputado, sospechoso, tercero incidental, tercero coadyuvante, abogado defensor, en el explicaciones o responder sobre hechos que los involucren.
  5. Más aún, la Corte advierte que no sólo el señor Tristán Donoso tuvo fundamentos para creer en la veracidad sobre la afirmación que atribuía la grabación al entonces Procurador. En su declaración jurada ante fedatario público aportada a este Tribunal, el Obispo Carlos María Ariz señaló que cuando se percató del contenido del casete y de su transcripción “acud[ió] a la Oficina del Procurador General de la Nación, junto con [la víctima], para exigir las explicaciones del caso sobre esta intervención telefónica”. Se trata de una declaración de un testigo no objetada ni desvirtuada por el Estado. A la vez, la Corte también observa que las afirmaciones

hechas por el señor Tristán Donoso contaron con el respaldo institucional de dos importantes entidades, el Colegio Nacional de Abogados y la Defensoría del Pueblo de Panamá, cuyos titulares acompañaron al señor Tristán Donoso en la conferencia de prensa en la que realizó las afirmaciones cuestionadas. Finalmente, un elemento adicional sobre lo fundado que creía sus afirmaciones es que presentó una denuncia penal por esos hechos (supra párr. 47). Todos estos elementos llevan a la Corte a concluir que no era posible afirmar que su expresión estuviera desprovista de fundamento, y que consecuentemente hiciera del recurso penal una vía necesaria.

  1. La Corte advierte incluso que algunos de esos elementos fueron valorados en la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá que estableció: […] a nuestro criterio no existe la certeza jurídica de que el señor SANTANDER TRISTAN DONOSO en efecto conocía la procedencia de la citada grabación o por lo menos sospechaba que la misma fue obtenida por otros medios distintos al cual acusaba, máxime cuando en el año 1999 todo acusaba al querellante, ante los acontecimientos que se estaban suscitando y que a nuestro criterio pudieron influir o ser determinantes en la decisión de que el señor TRISTAN DONOSO divulgara públicamente su descontento, ya que tenía la firme convicción de que en efecto el Procurador General de la Nación también participó de la intervención de su teléfono como lo acusaban otras autoridades, máxime al no obtener respuesta sobre sus interrogantes en el año de 1996.
  2. Asimismo, el Juzgado de primera instancia precisó:

[…] debemos recordar que no fue hasta que se levantó una investigación en marzo de 1999 y

que se profirió una decisión jurisdiccional, que se pudo constatar que el Licdo. José Antonio

Sossa, Procurador General de la Nación, no tuvo participación en estos hechos.

  1. Finalmente, si bien la sanción penal de días-multa no aparece como excesiva, la condena penal impuesta como forma de responsabilidad ulterior establecida en el presente caso es innecesaria. Adicionalmente, los hechos bajo el examen del Tribunal evidencian que el temor a la sanción civil, ante la pretensión del ex Procurador de una reparación civil sumamente elevada, puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia a un funcionario público, con el resultado evidente y

disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público.

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que la sanción penal impuesta al señor Tristán Donoso fue manifiestamente innecesaria en relación con la alegada afectación del derecho a la honra en el presente caso, por lo que resulta violatoria al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Tristán Donoso.
  2. Por otra parte, no ha quedado demostrado en el presente caso que la referida sanción penal haya resultado de las supuestas deficiencias del marco normativo que regulaba los delitos contra el honor en Panamá. Por ello, el Estado no incumplió la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de la Convención Americana.
  3. Asimismo, la Corte observa y valora positivamente que, con posterioridad a los hechos que motivaron el presente caso, se introdujeron importantes reformas en el marco normativo panameño en materia de libertad de expresión. 133. En efecto, en el mes de julio de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial la Ley “Que prohíbe la imposición de sanciones por desacato, dicta medidas en relación con el derecho de réplica, rectificación o respuesta y adopta otras disposiciones”, la cual establece en su artículo 2 el derecho de rectificación y respuesta así como el procedimiento a seguir117, fortaleciendo la protección al derecho a la libre expresión.
  4. La Corte aprecia que, entre otras modificaciones, con la promulgación del nuevo Código Penal se eliminaron también los privilegios procesales en favor de los funcionarios públicos y se estableció que no podrán aplicarse sanciones penales en los casos en que determinados funcionarios públicos consideren afectado su honor, debiendo recurrirse a la vía civil para establecer la posible responsabilidad ulterior en caso de ejercicio abusivo de la libertad de expresión.

 

  1. C) MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN
  2. f) Adecuación de la legislación penal en materia de injurias y calumnias y la legislación civil en materia de difamación
  3. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que el Estado adecue su ordenamiento jurídico penal de conformidad con el artículo 13 de la Convención Americana.
  4. Los representantes manifestaron que “los delitos contra el honor aplicados [en el presente caso] son innecesarios en una sociedad democrática y constituyeron mecanismos de restricción indirecta a la libertad de expresión”. Indicaron que la legislación penal panameña que tipifica los delitos contra el honor, aún después de la reforma que entró en vigor en mayo de 2008, no se adecua a los estándares internacionales en materia de libertad de expresión.

Entre otras consideraciones señalaron que:

  1. a) la amplitud de los tipos penales pueden permitir la apertura de procesos que restrinjan la libre expresión;
  2. b) la regulación sólo excluye la sanción penal en caso de que las injurias o calumnias sean dirigidas contra determinados funcionarios públicos; ello no impide que las personas puedan ser procesadas penalmente;
  3. c) la retractación al ser consentida por el ofendido no es efectiva; y
  4. d) la excepción de la verdad constituye una institución que al invertir la carga de la prueba restringe indirectamente la libertad de expresión. Respecto a la legislación civil afirmaron que tiene numerosos vacíos, lo que ha permitido una aplicación contraria a la libertad de expresión: no excluye aquellos casos en los cuales la información que se brinde o la crítica que se realice obedezcan a asuntos de interés público, no establece el estándar de real malicia, ni establece parámetros claros para establecer indemnizaciones pecuniarias, lo que ha permitido abusos.
  5. La Corte encontró que la sanción penal contra el señor Tristán Donoso constituyó un hecho violatorio del artículo 13 de la Convención (supra párr. 130). Por otro lado, el Tribunal toma nota y valora las reformas normativas efectuadas en esta materia por el Estado en su derecho interno, las que entraron en vigencia con posterioridad al caso y que entre otros avances excluye la posibilidad de recurrir a la sanción penal en los delitos de calumnia e injuria cuando los ofendidos son determinados servidores públicos (supra párrs. 132 a 134). En razón de lo anterior, la Corte no estima necesario ordenar al Estado la medida de reparación solicitada.
  6. g) Capacitación de la administración de justicia sobre estándares de protección del derecho a la honra y la libertad de expresión en asuntos de interés público
  7. Los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado panameño el diseño e implementación de un programa de capacitación para los operadores de justicia, con el fin de evitar que violaciones como las del presente caso se repitan. El programa de capacitación debe enfatizar que la sanción penal debe utilizarse como último recurso, en asuntos que escapen al interés público y en los cuales se demuestre el dolo en la actuación del responsable.
  8. La Corte considera suficiente a fin de reparar las violaciones encontradas en el presente caso que el Estado asegure la difusión de la presente Sentencia a través de su publicación.