RESOLUCIÓN N° 015-TE/2021
Eduardo Tito Calla – Diversos Medios de Comunicación
Lima, 31 de diciembre de 2021
EL TRIBUNAL DE ÉTICA
VISTOS,
Que el 9 de diciembre de 2021 se reciben diversas solicitudes de rectificación presentada por el señor Eduardo Tito Calla (Caso N.° 023-2020) contra los medios de comunicación Exitosa Sur, Diario La República, RPP, Radio Madre de Dios, Don Jaque, Diario Correo y Ventana Informativa sobre las publicaciones de notas periodísticas emitidas a través de la prensa escrita y digital que reportan eventos ocurridos el 24 de mayo de 2019, los cuales – según la solicitud de rectificación – se realizaron de forma dolosa, con animus difamatorio y calumnioso. Además, el solicitante señala que los medios de comunicación agregaron contenidos falsos e inexistentes de forma premeditada con la intención dolosa de lesionar su honor y reputación.
CONSIDERANDO,
Sobre la competencia del Tribunal
El Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana es competente para evaluar el caso en lo que respecta a una solicitud de rectificación a medios de comunicación asociados al Consejo de la Prensa Peruana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° del Reglamento del Tribunal de Ética.
Se verifica que, las notas de prensa publicadas entre los días 25 y 29 de mayo del 2019 en los medios Exitosa Sur, Diario La República, RPP, Radio Madre de Dios, Don Jaque, Diario Correo y Ventana Informativa recogen una situación que protagonizó el señor Eduardo Tito Calla. En un contexto así, la ley Nº 26775 establece la persona que se sintiera afectada puede ejercer el derecho de rectificación por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social[1].
El artículo 10º del Reglamento del Tribunal de Ética establece que, en estas situaciones, la persona que se siente afectada debe ejercer, primero, su derecho de rectificación directamente ante los medios. Además, el artículo 11° del mismo documento señala que “(L)a persona que se sienta afectada puede recurrir al Tribunal, si el medio de comunicación no publica la rectificación conforme a ley, mediante solicitud presentada por el afectado o apoderado con poder suficiente, dentro de los treinta (30) días útiles posteriores al vencimiento del plazo para realizar la rectificación solicitada conforme a la Ley N°26775.”
Al respecto, se evidencia que el plazo establecido en el artículo 11º del Reglamento para solicitar la rectificación concluyó el año 2019, por lo que la solicitud de rectificación del señor Tito Calla tiene la calidad de extemporánea.
Por lo antes expuesto,
SE RESUELVE:
- Declarar INADMISIBLE la solicitud de rectificación solicitada por el señor Eduardo Tito Calla contra diversos medios de comunicación por extemporáneo.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Aprobado con los votos aprobatorios de Diego García-Sayán L.; Celia Isabel Rubina Vargas, Jenny Canales Peña, Andrés Francisco Calderón López y Franklin Ernesto Ibañez Blancas.
DIEGO GARCÍA-SAYÁN L.
Presidente
CELIA ISABEL RUBINA VARGAS
Vicepresidenta
JENNY CANALES PEÑA
Vocal
ANDRÉS FRANCISCO CALDERÓN LÓPEZ
Vocal
FRANKLIN ERNESTO IBAÑEZ BLANCAS
Vocal
[1] Artículo 2º de la Ley N° 26775.
https://tribunaldeetica.org/wp-content/uploads/Resolucion-No-015-TE2021.pdf