RESOLUCIÓN N° 009-TE/2022

Javier Azálgara Neira – Diario La República

Lima, 12 de abril de 2022

EL TRIBUNAL DE ÉTICA

 

VISTOS,

 

Que el 2 de marzo de 2022 la Secretaría Técnica del Tribunal de Ética recibió la solicitud de queja de Javier Azálgara Neira contra el Diario La República y el 7 de marzo cumple con enviar, via correo electrónico, la declaración jurada establecida en el artículo 19 del Reglamento del Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana. El escrito presentado por el señor Azálgara indica que interpone una queja por las flagrantes infracciones a la ética cometidas por Augusto Álvarez Rodrich en su columna “Claro y Directo” publicadas el 1, 5, 6, 15, 18, 19, 22, 23 y 28 de febrero de 2022 en el Diario La República. Al respecto, el quejoso sostiene que existe una campaña perniciosa y demoledora contra la Presidencia de la República como institución, contra el presidente y sus ministros que, con farsas y mentiras, destruye honras y defenestra ministros. Indica también que los más agraviados con esta situación son los lectores de los medios de comunicación.

Además, el quejoso indica que las infracciones éticas y penales mellan al periodismo, que los periodistas deben actuar con responsabilidad e idoneidad buscando siempre la verdad, ‘no su verdad’, sin incurrir en libertinaje que afecte la dignidad y derechos de la persona. El quejoso también indica que los periodistas deben brindar una información completa y deben “buscar la verdad en razón del derecho del pueblo» y que el libertinaje del comentario y la crítica desnaturaliza la información, más aún si se suprimen o añaden hechos que la tergiversan.

Asimismo, el quejoso indica que está prohibido elaborar material informativo cuya divulgación o publicación resulte denigrante y humillante para la condición humana. En este sentido, el escrito de queja señala que el periodista Augusto Álvarez Rodrich, amparado en el derecho a opinar y criticar, aprovecha la indefensión de las autoridades ya que no pueden ejercer su derecho a defensa por las circunstancias desfavorables en la que se encuentran. Luego, el quejoso pasa a analizar cada columna materia de queja y analiza las frases que considera faltas a la ética periodística.

Por último, el quejoso señala que varios lectores han protestado por hechos similares en cartas a La República e indica que no se puede aprovechar el ejercicio periodístico para insultar, injuriar, calumniar, difamar, vejar, denostar y que no se debe lesionar a nadie con calificativos indecorosos ya que toda persona tiene derecho a un nombre propio.

Adicionalmente, el 14 de marzo de 2022 el quejoso remitió un escrito adicional en donde se refería a lo señalado en la columna “Claro y Directo” publicada el 13 de marzo de 2022.

Mediante correo electrónico y atendiendo la Carta No. 002-TE/2022, el representante legal del Diario La República remite los descargos a la queja realizada por el señor Javier Azálgara. Al respecto, señala que el quejoso está entre aquellas personas que no están de acuerdo con las opiniones del señor Augusto Álvarez Rodrich. Indican que el columnista tiene el único deber ético de ser fiel a sus convicciones e ideas y expresarlas de tal manera que pueda conseguir su objetivo que – en este caso – es mover las conciencias y producir un cambio. Agrega que si el objetivo no es del agrado del quejoso, este puede expresar su opinión y dirigirse al director del diario para que, eventualmente, lo publiquen. Como elemento adicional, los descargos incluyen la columna escrita por el señor Álvarez Rodrich publicada el 13 de marzo de 2022.

Adicionalmente, el escrito de descargos indica que el medio de comunicación no ve infracción ética al referirse a una persona en términos peyorativos cuando la circunstancia o los hechos encuadran tales términos en la dimensión correcta. A continuación, el escrito analiza cada una de las frases que el quejoso señala como infracciones a la ética periodística y desarrolla los argumentos de sus descargos. Para finalizar, indican que se debe rechazar de plano la queja por cuanto tiene como objetivo mediatizar las opiniones y en el fondo coactar la libertad de expresión.

Para finalizar, el día 28 de marzo se recibió un nuevo escrito del quejoso donde respondía a los descargos realizados por el Diario La República y presentaba argumentos adicionales sobre la queja interpuesta.

CONSIDERANDO,

I. Sobre la competencia del Tribunal

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del Reglamento, se verifica que el Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa es competente para evaluar el presente caso ya que el Diario La República es un medio de comunicación asociado al Consejo de la Prensa Peruana, cuyos representantes se encuentran debidamente acreditados ante esta entidad.

II. Sobre los argumentos de fondo

a. Cuestiones preliminares

El Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana es un órgano dedicado a la solución de conflictos que se susciten sobre contenidos de los medios en materia de ética periodística y actúa con independencia y autonomía. El artículo 9º del Reglamento establece que las resoluciones que apruebe el Tribunal de Ética son exclusivamente de carácter moral y no tienen efectos legales, jurisdiccionales o administrativos.

Todo ciudadano puede presentar solicitudes de quejas y/o rectificaciones contra medios de comunicación asociados al Consejo de la Prensa Peruana, así como respecto de aquellos medios no asociados que acepten la competencia de este Tribunal. De esta forma, las quejas y/o rectificaciones están dirigidas contra los medios de comunicación sujetos a la competencia de este tribunal, no contra periodistas en específico.

El Tribunal de Ética no es un organismo estatal que imponga sanciones monetarias o administrativas por lo que determinados formalismos se flexibilizan al preferir la celeridad en el trámite de las solicitudes y el libre acceso al público. De esta forma, no es necesario que el gerente legal del medio de comunicación asociado al Consejo de la Prensa Peruana se acredite como apoderado cada vez que remite los descargos de su representada cuando en casos anteriores ya se ha presentado dicha documentación.

 

b. Sobre la queja contra las columnas del señor Álvarez Rodrigh

Vistos los argumentos y medios de prueba remitidos por ambas partes, el punto controvertido de la presente resolución es determinar si las columnas de opinión “Claro y Directo” del periodista Augusto Álvarez Rodrich publicadas los días 1, 5, 6, 15, 18, 19, 22, 23 y 28 de febrero de 2022  contienen frases referidas al Presidente de la República, a los ministros, otros funcionarios públicos y/o a la gestión del actual gobierno que atentarían contra la ética periodística.

En este sentido, las columnas de opinión publicadas en un diario son espacios en que quienes las escriben comparten sus puntos de vista sobre temas que consideran relevantes. De esta forma, existen columnas que pueden tratar temas políticos, económicos, sociales, culturales, académicos, entre otros. La finalidad de una columna de opinión es compartir con la lectoría el pensamiento de los columnistas, por lo que la libertad de opinión y expresión son insumos esenciales al momento de analizar el contenido de una columna de opinión. La relación de este derecho con el ejercicio del periodismo es fundamental, en tanto el periodista o, en este caso, el columnista, es una persona que ejerce su derecho de expresión de forma muchas veces continua y estable[1].

Este Tribunal hace hincapié en que la libertad de expresión es un derecho que poseen todas las personas, el cual encuentra protección tanto en la Constitución como en diversos tratados de derechos humanos al ser reconocido como un derecho fundamental. Tal como lo señala el Tribunal Constitucional peruano, la libertad de expresión “consiste en expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra escrita o cualquier otro medio de reproducción”[2] y agrega que – por la propia naturaleza de este derecho – “los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidas a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser.”[3]

Respecto a las columnas materia de queja, este Tribunal identifica que los sujetos objeto de crítica son el Presidente de la República, los ministros de Estado, otros funcionarios públicos, así como la propia gestión del actual gobierno. Al respecto, es importante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado en su jurisprudencia vinculante y en diversas oportunidades, la especial protección que merecen las expresiones referidas a funcionarios públicos o sobre asuntos de interés público que fomenten la deliberación pública.[4] En este sentido, establece, por ejemplo, que “el derecho internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones (…). Esta protección al honor de manera diferenciada se explica en tanto el funcionario público se encuentra expuesto voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que conlleva un mayor riesgo a sufrir afectaciones a su honor, así como también por la posibilidad de tener una mayor influencia social y facilidad de acceso a los medios de comunicación para dar explicaciones o responder sobre hechos que los involucren»[5].

De esta forma, todos los funcionarios públicos y aquellos que aspiran a ocupar un cargo público en una sociedad democrática tienen un umbral de protección distinto a las personas privadas que los coloca en un mayor grado de escrutinio y crítica del público, lo cual se sustenta en el interés público de las actividades que realizan, en tanto se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente y porque tienen mayor capacidad de controvertir la información por medio de su poder de convocatoria pública[6]. Para la Corte Interamericana, las expresiones que cuestionan la idoneidad de alguien para ocupar un cargo público o los actos que realice un funcionario público en el marco de su actividad laboral cuentan con mayor protección, en tanto buscan promover un debate democrático sobre las actividades que dicho funcionario realiza.[7] Esta lógica de análisis e interpretación se refuerza y acentúa de forma ascendente teniendo en consideración la relevancia y jerarquía de la función pública de que se trate.

Considerando que el funcionario público de mayor nivel jerárquico en el país es el Presidente de la República, el escrutinio al que están sujetas sus actividades presidenciales, sus decisiones y hasta su persona, es mayor al de cualquier otro funcionario[8]. Como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es diferente el umbral de protección frente a comentarios y afirmaciones que en otro contexto podrían ser considerados indebidos y contra la ley. Tratándose del “más alto cargo” en su país, está “sujeto al mayor escrutinio social, no solo sobre sus actividades oficiales o el ejercicio de sus funciones sino también sobre aspectos que, en principio, podrían estar vinculados a su vida privada pero que revelan asuntos de interés público”.[9]

Considerando lo dicho, la alegación del quejoso sobre la supuesta indefensión de los funcionarios públicos carece de sustento. Las críticas que un periodista puede tener sobre el desempeño de determinados funcionarios públicos o su idoneidad para ocupar un cargo, especialmente si se trata del Presidente de la República, pertenece a la esfera de la libertad de expresión y su alta protección se encuentra garantizada.

Sin perjuicio de lo anterior, desde una perspectiva ética y moral del periodismo, es importante que los medios de comunicación fomenten que las expresiones subjetivas y opiniones aporten a la reflexión y formación de opinión en el debate público, procurando evitar adjetivos y calificaciones insultantes ajenas a dicho propósito.

Por lo antes expuesto,

 

SE RESUELVE:

 

  1. Declarar INFUNDADA la queja presentada por Javier Azálgara Neira contra el Diario La República por las críticas realizadas en la columna de opinión “Claro y Directo” al no constituir faltas a la ética periodística.

 

Regístrese, comuníquese y archívese.

 

Aprobado con los votos aprobatorios de Diego García-Sayán L.; Celia Isabel Rubina Vargas, Jenny Canales Peña, Andrés Francisco Calderón López y Franklin Ernesto Ibañez Blancas.

 

DIEGO GARCÍA-SAYÁN L.

Presidente

CELIA ISABEL RUBINA VARGAS

Vicepresidenta

JENNY CANALES PEÑA

Vocal

ANDRÉS FRANCISCO CALDERÓN LÓPEZ

Vocal

FRANKLIN ERNESTO IBAÑEZ BLANCAS

Vocal

 

Resolución disponible en: https://tribunaldeetica.org/wp-content/uploads/Resolucion-009-TdE2022.pdf

 


[1] En este sentido, ver: Corte IDH. Opinión Consultiva OC-5/85, La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 74:

[2] Tribunal Constitucional del Perú. Resolución No. 00027-2005-AI/TC. Sentencia de 8 de noviembre de 2006, fundamento jurídico 19. Disponible en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00027-2005-AI.pdf

[3] Ídem

[4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, 2010, párr. 105. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derechos_humanos/index_MJIAS.html

[5] Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 122. Citado en: Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, 2010, párr. 105.

[6] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, 2010, párr. 40.

[7] Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2009. Serie C. No. 193, párr. 115.

[8] Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 60: “(…) En el presente caso se trataba del funcionario público que ostentaba el más alto cargo electivo de su país, Presidente de la Nación y, por ello, estaba sujeto al mayor escrutinio social, no solo sobre sus actividades oficiales o el ejercicio de sus funciones sino también sobre aspectos que, en principio, podrían estar vinculados a su vida privada pero que revelan asuntos de interés público.”

[9] Ib. Párr. 47.