Queja
Miraflores, 12 de Octubre de 2010
Oficio N° 8857-2007/8vo.JCC
Señores
TRIBUNAL DE ÉTICA DEL CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA
Presente.
Tengo el honor de dirigirme a usted, en los autos seguidos por Cooperativa de Ahorro y Crédito Petroperu S.A. Ltda.. con Latin Group S.A., a fin de poner de su conocimiento la resolución expedido mediante resolución número ciento doce de fecha doce de octubre de dos mil diez, a fin de que proceda de acuerdo a sus funciones y competencias; cuya copia certificada se adjunta al presente.
Hago propicia la oportunidad para testimoniarle las seguridades de mi consideración.
Atentamente,
Dra, Ana Patricia Lau Deza
JUEZ TITULAR
vo. Juzgado Civil Subespecialidad Comercial
EXPEDIENTE: 08857-2006-,0-1817-JR-C0-08
MATERIA: EJECUCION DE GARANTIAS
ESPECIALISTA: ESPINO CABEZAS, MARCO ANTONIO
RESOLUCION NUMERO CIENTO DOCE
Lima, doce de octubre de dos mil diez
Dando cuenta la razón presentada por el Secretario cursor; Y ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, es preciso señalar los cuestionamientos atribuidos a la suscrita en artículo periodístico, están relacionados a decisiones emitidas en el ejercicio de la función jurisdiccional que la ley y la Constitución confieren a los jueces de la República, los cuales está sujetas al principio de doble instancia, por lo que de ser el caso, las mismas deben ser impugnadas dentro de los cánones que la ley permite, por lo que la circunstancia de no atender favorablemente los pedidos de la empresa demandada Latín Group S.A. en forma alguna implican la actuación de la suscrita con parcialidad y tener consiguientemente la calidad de «enemigo manifiesto», y asimismo que se haya actuado fraudulentamente y en complicidad con el martillero en el remate del inmueble objeto de garantía hipotecaria;
SEGUNDO: Que, lo manifestado en el referido artículo periodístico no ha sido sustentado en forma alguna consistiendo en apreciaciones subjetivas y demuestra la temeridad con que ha venido actuando en el trámite del presente proceso, los representantes de la empresa demandada. Latín Group S.A., doña Margarita Eva Lobaton Erazo, y don Oscar Ramírez Romero (directores de la empresa demandada Latin Group S.A.) conforme se advierte de la Ficha registral 00319619.
TERCERO: Que, debe tenerse en consideración las referidas personas a su vez tienen la calidad de Director y Gerente General respectivamente del Grupo La Nación, conforme se advierte de la consulta RUC (de acceso vía internet} que se adjunta y de la portada del periódico la Nación, lo cual indica la estrecha relación entre la empresa ejecutada y la empresa periodística;
CUARTO: Que, la supuesta «denuncia» efectuada por el referido medio de comunicación estima que la misma «traerá consigo ojeriza y animadversión en su perjuicio» evidencia la intención de afectar la imparcialidad con la que se viene ejerciendo la labor de impartición de justicia la misma que se realiza con sujeción estricto a la ley y la Constitución, siendo que lo que se pretende es afectar la independencia judicial tan celosamente defendida por el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del país, por lo que la actitud asumida por los representantes de la empresa demandada Latin Group S.A. debe ser investigada y vigilada por la Defensoría del Pueblo en tanto defensora de los derechos que la Constitución consagra, en este caso, por afectación a la independencia del juez y actuar conforme a sus atribuciones; y asimismo por el Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana en tanto, dicha Grupo periodístico integra el mismo, a efectos de que evalúe su conducta ética en el tratamiento de la noticia al ser integrar coetáneamente ambas empresas, la ejecutada y la empresa periodística denunciante y proceda conforme a sus atribuciones;
En consecuencia en ese orden de ideas esta judicatura y con arreglo a la garantía constitucional de la administración de justicia establecida apro el artículo 139° inciso 2):
Se dispone OFICIAR a la Defensoría del Pueblo y al Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana, a fin de que tomen conocimiento de la presente resolución emitida por esta judicatura y procedan de acuerdo a sus funciones y competencias; con conocimiento del Jefe de la Oficina del Órgano de Contra de la Magistratura (OCMA} y del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima; oficiándose para tal fin.- .
Dra, Ana Patricia Lau Deza MARCO ANTONIO ESPINO CABEZAS
JUEZ TITULAR Secretario Judicial
8vo. Juzgado Civill Subespecialidad Comercial 8° Juzgado Civill Subespecialidad Comercial
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEÑORA JUEZA:
Me dirijo a Usted, a fin de informarle lo siguiente:
Que el día de hoy martes doce de octubre del presente año en el diario La Nación se ha publicado un artículo periodístico con el título «DENUNCIAN A JUEZA ANA PATRICIA LAU POR REMATE FRAUDULENTO», y de la lectura del articulo periodístico se advierte que hacen referencia al remate llevado a cabo en el expediente signado con el N-o 8857-2006 que es materia de autos, indicando que este inmueble ubicado en la Manzana 102 del lote 14 de la Urbanización San Pablo del distrito de la Victoria ha sido valorizado en la suma de US$ 35,000.00 para hacerse abono de una deuda de US$ 15,000.00 dólares, argumentando que dicho predio no es un terreno sino una edificación con una fabrica construida de más de 580 mts2 valorizada en más de US$ 400.000.00 dólares; Sin embargo Señora Juez; de la revisión de autos se advierte que del informe pericial que obra en autos a fojas quinientos quince a fojas quinientos diecisiete se advierte que los señores peritos nombrados en autos mediante resolución numero cincuenta y cuatro de autos a través de la REPEJ – Registros de Peritos Judiciales valuaron el bien tomando en cuenta el área de terreno de 582,00 m2 y el área Construida correspondiente a la fabrica del inmueble tanto del primer piso como el del segundo piso cada área consta de 290.00 M2 , informe que fue sustentado por los órganos de auxilio judicial adjuntando la ficha registra! del inmueble así como tomas fotográficas del mismo corriente a fojas quinientos veintidós a quinientos veintitrés, tasación que fue aprobada por esta judicatura al no haber sido materia de observación conforme es de verse de la resolución numero sesenta y ocho por el cual se le asigna el valor comercial actualizada al bien antes referido en la suma de US$ 69 1981.00 Dolares· Americanos. Señora Juez de lo expuesto se puede verificar que los hechos que se denuncian en el articulo periodístico publicado no se ciñen a la verdad ni a lo actuado en el presente proceso por cuanto se ha valorizado el inmueble comprendiendo el terreno y la fabrica cuyo valor aprobado en autos difiere al monto señalado en dicho articulo esto es la suma US $ 35,000.00 Dolares Americanos cuando el valor del bien aprobado asciende a la suma de US $ 69,981.00 Dolares Americanos.
Lo que informo a Ud, para los fines pertinentes.
MARCO ANTONIO ESPINO CABEZAS
Secretario Judicial
8vo. Juzgado Civil Subespecialidad Comercial
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Respuesta TE
Lima, 29 de octubre del 2010.
Doctora
Ana María Patricia Lau
Jueza Titular del Octavo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial
Corte superior de Justicia de Lima
Presente.-
De mi consideración,
Sirva la presente para informarle que durante su última sesión, los miembros del Tribunal de Ética acordaron inhibirse que conocer su queja, con relación al articulo «Denuncian a jueza Ana María Patricia Lau por remate Fraudulento», publicado en el diario La Nación, el 12 de octubre del 2010, debido a que dicho medio de comunicación no es asociado al Consejo de la Prensa Peruana, por lo que está exento de la competencia del Tribunal.
Atentamente,
Kela León
Secretaria Ejecutiva
C.c. Teresa Quiroz Velasco
Presidente, Tribunal de Ética