Queja

SUMILLA: PRESENTA QUEJA

SECRETARÍA EJECUTIVA DEL TRIBUNAL DE ETICA DEL CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA.

ADOLFO NIGOLAS CAYRA QUISPE, en mi condición de Presidente de la Corre Superior de Justicia de Madre de Dios identificado con D.N.I. 29429616, con domicilio en Ernesto Rivera No. 720- Tambopata – Madre de Dios, a Ustedes en la mejor forma digo:

I. PETITORIO.

Que acudo a esta instancia, a fin que de interponer el presente recurso   el cual la dirijo contra el Director de Noticias del Grupo RPP y que al ser declarada fundada, disponga que el citado medio de comunicación, cumpla con efectuar la rectificación respectiva y disponga  la cancelación  en relación  a la información (audio)  que a la fecha  continúa propalándose vía internet respecto a mi persona como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, conforme a las cuestiones  de hecho y de derecho que paso a exponer:

II. CONSIDERACIONES DE HECHO.

Con fechan 05/02/14, llamaron a mi Despacho una persona identificada del Grupo RPP con la finalidad que conceda una entrevista al señor Guido Lombardi Elías, siendo que en dicha entrevista telefónica  lanzada al aire por dicho periodista, se realizaron afirmaciones inexactas y agraviantes a mi persona no brindándome en ningún momento la oportunidad de defenderme toda vez que cortaron la comunicación bruscamente; sin embargo dicho audio agraviante a mi persona,hasta la fecha viene propalándose vía internet.

Al respecto, cabe precisar que mi representada Corte Superior de Justicia de Madre de Dios promueve el respeto a la libertad de prensa que permite a plenitud la libre expresión de los medios de comunicación;  sin embargo el Grupo RPP, ha excedido los límites de estos derechos plenamente reconocidos por la Constitución; y, que si bien, el derecho a la información  permite  acceder,  a  quienes  estén  legitimados  a  ello,  a  todo  tipo  de información sin discriminación de ningún tipo; sin embargo éste debe responder a fines sociales,  morales o éticos que establece el estado por medio de la ley, ante lo cual también se presentan excepciones y limitaciones que no autoriza el abuso de derecho, los cuales se traducen en el hecho que la información propalada, deba cumplir con ciertas características :

  • Debe tener un fin lícito y no contravenir las leyes que interesen el orden público y las buenas costumbres;
  • No puede suponer la lesión de otros derechos igualmente protegidos;
  • No debe poner en riesgo la armonía social ni someter o subordinar la soberanía del Estado.

Así tenemos que el Grupo RPP, lanzó una entrevista al aire que contiene información que no se ajusta a la verdad de los hechos como la que se consignó en aquella oportunidad y que hasta la actualidad aparece colgada en el portal de RPP y que textualmente se resume:  «(…) ósea  por  enfermarse deja  usted  sin  efecto  la  designación de  un magistrado que  venía  cumpliendo a cabalidad y con  celeridad  la lucha  contra  la minería  informal, yo creo que el que debía caer en la ocma de todas maneras  en la odicma  y después  en el Consejo  Nacional  de la Magistratura para ser destituido de por  vida  es usted   señor  porque es usted  francamente un sinvergüenza, (…), es lo que  se  ha  hecho  no  tiene  otro  calificativo que  destituir a una  persona que  en apenas  48 días ha dejado  sin  efecto  22 resoluciones que  benefician a la minería ilegal  …» , resulta agraviante a mi condición de profesional y de Presidente de Corte.

En tal sentido, no se puede hacer abuso de un derecho plenamente reconocido por la Constitución y específicamente el contemplado en  el inciso 4 del artículo 2, que consagra el  derecho  que  tiene  la  persona  en  sociedad  a  la  libertad  de  información,  opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. La libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, mientras que la libertad de información actúa sobre hechos.  Asimismo,  la  libertad de  expresión garantiza que  las  personas  (individual  o colectivamente  consideradas)  pueden  transmitir  y difundir  libremente  sus  ideas, pensamientos,   juicios   de  valor  u  opiniones,   la  libertad  de  información,   en  cambio, garantiza  un  complejo  haz  de  libertades,  que,  conforme  enuncia  el  artículo  13  de  la Convención   Americana   de  Derechos  Humanos,   comprende  las  libertades  de  buscar, recibir y difundir información  de toda índole verazmente, lo que en el presente caso no ha ocurrido por cuanto la información difundida no resulta veraz.

En otras  sociedades como el sistema  español, podemos apreciar  que  su Tribunal Constitucional  ha  concluido,  en  que  el  derecho  a  difundir  información,   obtiene   una importancia  que determina  incluso  preeminencia  frente  al honor  de los particulares,  por ser un ingrediente  necesario  para la conformación  de la opinión pública en una sociedad democrática,  ello  en  cuanto se atenga  a los  siguientes límites:  la  verdad  y el  interés  Público.

III. CONSIDERACIONES DE DERECHO.

Inc. 4 del Art. 2° de la Constitución Política del Estado

Art. 13° de la Convención  Americana de Derechos Humanos

IV. ANEXOS:

1.- Copia del acta de comprobación de hechos

2.- Copia de mi documento Nacional de Identidad

3.-  Copia  de  la  Carta  notarial  remitida  al  Director  del  Grupo  RPP  de  fecha  26  de

Setiembre de 2014.

POR TANTO:

Dígnese   Usted,   tener   por  presentada   la  presente  queja,  tramitarla   conforme   a  su naturaleza y oportunamente declararla FUNDADA.

Lima, 09 de Octubre de 2014.

(Ver documento original)


Respuesta TE

Lima, 15 de octubre del 2014

Doctor
Adolfo Nicolás Cayra Quispe
Presidente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios
Presente.-

De mi consideración,

Sirva la presente para informarle que durante su última sesión, los miembros  del Tribunal de Ética acordaron inhibirse de resolver su queja presentada, con relación a una entrevista difundida en RPP Noticias, el 5 de marzo del 2014.

El Tribunal tomó dicha decisión sobre la base del artículo 18° de su Reglamento Interno que señala que “la queja debe ser presentada dentro de los treinta (30) días útiles siguientes a la difusión de la información cuestionada, vencidos los cuales, el Tribunal no está obligado a admitirla”.

Atentamente,

Kela León
Secretaria Ejecutiva

Adj. Reglamento Interno del Tribunal de Ética

C.c.         Teresa Quiroz Velasco
.               Presidente, Tribunal de Ética

(Ver documento original)