RESOLUCIÓN N° 007-2025-TE/CPP

Gonzalo Flores Santana v. La República

Lima, 24 de noviembre de 2025

EL TRIBUNAL DE ÉTICA

VISTOS,

El 8 de septiembre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana recibió la solicitud presentada por el señor Gonzalo Agustín Flores Santana, mediante la cual solicita la nulidad o aclaración de la Resolución N° 005-2025-TE/CPP, emitida el 27 de agosto de 2025 en el caso Gonzalo Flores Santana v. La República.

En su petición, el señor Flores Santana sostiene que la referida resolución afecta sus derechos de rectificación y réplica, reconocidos en el artículo 2, inciso 7 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las siguientes razones: (i) el Tribunal habría omitido pronunciarse sobre ciertas afirmaciones de la periodista Paola Ugaz que, a su juicio, constituyen calumnias y afectan su honor –en particular, aquellas relacionadas con supuestos actos de simulación y enriquecimiento ilícito vinculados a la Fundación Santa Rosa–; (ii) que la periodista nunca solicitó su versión de los hechos, ya que las comunicaciones por WhatsApp a las que alude el medio corresponderían al año 2019 y no al 2025; y (iii) que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la afectación de su derecho de réplica al no ordenar la publicación de su carta notarial por parte del diario La República, pese a que sí publicó otras cartas de réplica del padre Jaime Baertl Gómez.

Asimismo, solicita que –como medida provisoria– se retire temporalmente la Resolución N° 005-2025-TE/CPP del portal web del Tribunal, a fin de evitar que su contenido continúe causando un daño ético a su honor y reputación.

CONSIDERANDO,

 

Sobre la competencia del Tribunal

Que de conformidad con el artículo 7º del Reglamento del Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana, las resoluciones emitidas por este órgano colegiado son de carácter definitivo y no están sujetas a revisión o reconsideración. El Reglamento vigente no prevé la figura de nulidad, revisión, ni aclaración de resoluciones, por lo que no existe base reglamentaria para acoger una petición de esa naturaleza.

Que, si bien el solicitante invoca la aplicación supletoria de principios generales del derecho como el quod non prohibetur, permittitur (“lo que no está prohibido está permitido”), la naturaleza del Tribunal de Ética es administrativa y no jurisdiccional, por lo que sus facultades se encuentran expresamente limitadas al conocimiento de solicitudes en materia de ética periodística y no comprenden la revisión de sus propias decisiones.

Sobre los argumentos de fondo

Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha revisado los argumentos presentados por el señor Flores Santana en su escrito de fecha 8 de septiembre de 2025, y constata que las cuestiones planteadas fueron ya objeto de análisis en la Resolución N° 005-2025-TE/CPP, donde se determinó que la periodista Paola Ugaz actuó con diligencia razonable en la verificación de los hechos y que la expresión cuestionada “maneja el Sodalicio” constituía una valoración periodística sustentada en documentos y testimonios verificables.

Respecto a la alegada omisión de análisis sobre otras afirmaciones de la periodista, se precisa que el Tribunal limitó su evaluación a aquellos enunciados que fueron objeto de cuestionamiento en la queja inicial de fecha 27 de marzo de 2025, no siendo posible ampliar su alcance en una etapa posterior sin afectar el principio de cosa decidida en sede ética.

Asimismo, en cuanto a la afirmación de que la periodista no solicitó su versión de los hechos, la Resolución N° 005-2025-TE/CPP analizó y valoró las comunicaciones aportadas por el medio como indicios suficientes de una gestión periodística razonable. Este Tribunal no puede reabrir la valoración probatoria ni emitir un pronunciamiento distinto sin contravenir la naturaleza definitiva de sus resoluciones.

Finalmente, en relación con la solicitud de publicación de su carta notarial, se reitera que la facultad de disponer la difusión de rectificaciones corresponde al medio de comunicación, no a este Tribunal, cuya función se circunscribe a emitir pronunciamientos de carácter ético sin efectos coercitivos.

Sobre la solicitud de medida provisoria

Respecto al pedido de retirar temporalmente la Resolución N° 005-2025-TE/CPP de la página web del Tribunal, se precisa que las resoluciones emitidas por este órgano colegiado tienen carácter público y constituyen precedentes en materia de ética periodística, por lo que su retiro no procede, salvo que medie error material o vicio de forma que no ha sido acreditado en el presente caso.

 

Por lo antes expuesto, 

 

SE RESUELVE:

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad o aclaración de la Resolución N° 005-2025-TE/CPP, presentada por el señor Gonzalo Agustín Flores Santana, por carecer el Tribunal de facultades reglamentarias para revisar, modificar o anular sus propias resoluciones una vez emitidas.
  2. Tener por revisados los argumentos expresados en la solicitud de fecha 8 de septiembre de 2025 y disponer que formen parte del expediente correspondiente al caso 005-2025, para fines de registro y archivo.
  3. Disponer la notificación de la presente resolución al señor Gonzalo Agustín Flores Santana y al diario La República, así como su publicación en el portal web del Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana.

 

Aprobado con los votos aprobatorios de Erick Iriarte; Claudia Izaguirre; Luz María Helguero y Maria Luisa Wiegold y con la inhibición de José Ugaz por existir un conflicto de interés.

 

ERICK IRIARTE

Presidente

 

CLAUDIA IZAGUIRRE

Vicepresidenta

 

LUZ MARÍA HELGUERO

Vocal

 

MARIA LUISA WIEGOLD

Vocal

La resolución se encuentra disponible ingresando al siguiente enlace: https://tribunaldeetica.org/wp-content/uploads/RESOLUCION-N°-007-2025-TE_CPP-1.pdf