RESOLUCIÓN N° 004-2024-TE/CPP
Luz Pacheco v. Diario La República
Lima, 13 de agosto de 2024
EL TRIBUNAL DE ÉTICA
VISTOS,
El 7 de diciembre de 2023, la Secretaría Técnica del Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana recibió la solicitud de queja de la señora Luz Pacheco contra el Diario La República por la publicación realizada en la sección “Carlincatura” del día 7 de diciembre, por considerar que dicha publicación es difamatoria y que ha dañado su derecho al honor y a la buena reputación. La solicitante considera que la caricatura cuestionada hace una directa alusión a que el auto del Tribunal Constitucional, firmado por tres magistrados del mismo -siendo la solicitante uno de ellos-, que ordenó la ejecución de la sentencia del 17 de marzo de 2022, que a su vez ordenaba la inmediata libertad del señor Alberto Fujimori Fujimori, fue producto de un acto de corrupción.
Los descargos presentados por el Diario La República el 19 de diciembre de 2023, en los que se señala que la solicitud carece de fundamento pues la caricatura bajo cuestionamiento “es de carácter político, sobre un asunto de interés público y, como tal, ha expresado de manera artística una exageración y distorsión de la realidad, con el objetivo provocar y agitar”, y que la expresión de esta caricatura, “se realiza de manera impersonal sin mencionar el nombre ni representar la imagen de ningún magistrado en particular”.
El 30 de diciembre de 2023 el Tribunal de Ética publicó la Resolución N° 010-2023-TE/CPP que declaró infundada por unanimidad la solicitud de queja presentada por la señora Luz Pacheco contra el Diario La República por la publicación realizada en la sección “Carlincatura” del día 7 de diciembre, por advertir que no ha habido una falta a la ética periodística, ya que se enmarca dentro de la libertad de expresión y el derecho a la sátira en temas de interés público.
El 01 de enero de 2024, la Secretaría Técnica del Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana recibió una solicitud de reconsideración de la Resolución N° 010-2023-TE/CPP, en la que la solicitante acompaña una nueva caricatura y alude a una contradicción entre negar la alusión a los magistrados del Tribunal Constitucional y reconocer la controversia pública generada.
La solicitante argumenta que las caricaturas publicadas ridiculizan y acusan de corrupción a los magistrados, lo cual fomenta la violencia verbal y física. Menciona que el derecho al honor es fundamental y está protegido por la Constitución, mientras que la libertad de expresión, incluida la sátira, debe respetar este derecho. Solicita la reconsideración para evitar que las caricaturas menoscaben el honor de los ciudadanos, subrayando que el escrutinio público no justifica tratos denigrantes o humillantes.
CONSIDERANDO,
- Sobre la competencia del Tribunal
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del Reglamento, se verifica que el Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa es competente para evaluar el presente caso debido que el Diario La República es un medio de comunicación asociado al Consejo de la Prensa Peruana, y la solicitud de queja ha sido presentada dentro del plazo previsto en el artículo 12º del Reglamento.
Aunque el Reglamento vigente no contempla expresamente la figura de la reconsideración, dada la relevancia del caso por las alegaciones hechas respecto a grave violacion a la ética periodística, a los principios que la sustentan y su relación con la libertad de expresión, los vocales del Tribunal consideran necesario pronunciarse sobre la reconsideración planteada.
- Sobre los argumentos de fondo
La Resolución N° 010-2023-TE/CPP, objeto de la solicitud de reconsideración, declaró infundada la queja contra el Diario La República por la “Carlincatura” publicada el 7 de diciembre de 2023 (Imagen 1), al considerar que esta se enmarca dentro de la libertad de expresión y el derecho a la sátira en asuntos de interés público. Esta decisión se fundamentó en un análisis detallado de la naturaleza de la sátira y su función en el periodismo, así como en la falta de pruebas que demostraran afirmaciones falsas o inexactas sobre personas específicas.
Imagen 1
En la solicitud de reconsideración de la señora Luz Pacheco se alude a una caricatura posterior del caricaturista Carlos Tovar Samanez (Carlín), publicada el 10 de diciembre de 2023 (Imagen 2). En palabras de la solicitante, esta nueva caricatura (Imagen 2) permitiría evidenciar que la caricatura anterior (Imagen 1) sí aludía a su persona y a los demás magistrados del Tribunal Constitucional, por más que ello no haya sido expreso.
Imagen 2
Aunque esta segunda caricatura (Imagen 2) claramente alude a los 3 magistrados del Tribunal Constitucional que fallaron a favor de la libertad del expresidente Fujimori, antes de analizar su pertinencia en cuanto a la relación con la caricatura que motivó la solicitud original de la magistrada Pacheco, es pertinente recordar lo señalado por el Tribunal de Ética en la resolución que declaró infundada la solicitud de queja. En dicha resolución, recogiendo principios de la doctrina universal en materia de libertad de expresión, el Tribunal de Ética reconoce que la sátira y el humor deben ser protegidos, especialmente cuando se trata de temas de interés público. La sátira, como género artístico y periodístico, tiende a emplear la exageración y distorsión de los hechos para realizar críticas sociales o políticas. Esta comprensión no implica una renuncia a evaluar la veracidad de los hechos presentados, sino más bien reconoce que la sátira opera en un marco diferente al de la presentación objetiva de información, como es el de la difusión de la opinión y pensamiento.
La Resolución N° 010-2023-TE/CPP también reconoce que la caricatura original (Imagen 1) establece una analogía satírica entre eventos ocurridos en el 2021 (totalmente ajenos al fallo del Tribunal Constitucional), y la decisión de liberación del expresidente en el 2023, como un recurso del autor para expresar su crítica a la administración de justicia, y en particular, su opinión discrepante con la decisión del Tribunal Constitucional de excarcelar a Fujimori.
En términos jurídicos, un precedente internacional de gran relevancia para el debate sobre libertad de expresión, la naturaleza de una parodia y la ética periodística, es el fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Hustler Magazine, Inc. v. Falwell, 485 U.S. 46 (1988), que pone de manifiesto la protección que tiene la sátira cuando se produce en el marco de asuntos de interés público. En dicho caso, la Corte Suprema de los Estados Unidos estableció que las parodias dirigidas a figuras públicas, aunque puedan provocar sufrimiento emocional, están protegidas por la Primera y Decimocuarta Enmiendas de la Constitución de los EE. UU. en lo que respecta a su libertad y la libertad de expresión.
La Corte de los Estados Unidos indicó que para salvaguardar la libre circulación de ideas y opiniones sobre temas de interés público, dichas enmiendas impiden que figuras públicas y funcionarios obtengan compensación por la angustia emocional causada por la publicación de caricaturas que no realicen afirmaciones sobre hechos de naturaleza falsa.
En este caso, se reconoció expresamente la importancia de permitir el libre flujo de ideas, incluso si esto puede tener un impacto emocional negativo en el funcionario público objeto de la sátira. Este fallo también razona en el sentido que, dada la grosera representación de la parodia sobre la supuesta conducta sexual del ofendido, un pastor evangélico y famoso comunicador social de la televisión, era evidente que nadie le iba a dar credibilidad a ésta, entendiendo más bien que se trataba de una crítica a lo que la revista Hustler consideraba una doble moral del religioso, opinión que no puede ser restringida en un Estado democrático de derecho.
Respecto a la alegación de la quejosa de que el honor es un derecho constitucionalmente protegido que debe ser respetado por la libertad de expresión, la jurisprudencia nacional y comparada coincide en señalar que, siendo ambos derechos fundamentales, el derecho a la libertad de expresión permite la circulación e intercambio de ideas, base de una sociedad plural, que es el sustento de una democracia. En ese sentido, la Corte Suprema del Perú, mediante Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116 del 13 de octubre del 2006, en los casos de conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, ha fijado como doctrina legal las reglas de ponderación que, de cumplirse, le dan preeminencia a la libertad de expresión sobre el honor. Tratándose del ejercicio del derecho a la opinión, que es de naturaleza estrictamente subjetiva, los juicios de valor, que comprenden la crítica a la conducta de otro, “son imposibles de probar” y no pueden ser sometidos a un “test de veracidad”, por lo que corresponde ponderar si al opinar se actuó en función al principio de proporcionalidad, es decir, con ausencia de mala fe, sin intención ultrajante y si lo dicho guarda relación con las ideas y expresiones que se quieren exponer (no son expresiones innecesariamente ofensivas), lo que no impide que puedan ser “expresiones duras y que puedan molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige”.
Si la opinión se expresa a través de una sátira o una parodia, es evidente que, salvo que el autor proceda con mala fe manifiesta (doctrina de la “real malicia”, caso New York Times vs. Sullivan, 1964) , debe ser tolerada como una crítica subjetiva.
De otro lado, de la nueva caricatura (Imagen 2) presentada por la solicitante para fundamentar su pedido de reconsideración, a pesar de que se alude a su persona y a otros miembros del Tribunal Constitucional, se advierte que se trata de un hecho distinto al contenido en la solicitud de queja, en la que se alega que se ha acusado de corrupción a los magistrados que votaron a favor de la libertad del expresidente Fujimori. Esta nueva parodia implica una clara opinión de su autor respecto a lo que considera una subordinación de dichos magistrados a los intereses del condenado, lo cual en rigor podría obedecer a múltiples factores que nada tienen que ver con la corrupción (simpatía ideológica, compasión por su estado de salud y edad, etc.).
Este Tribunal reconoce que el señor Carlos Tovar Samanez (Carlín) hizo uso de su libertad creativa para expresar, a través de una caricatura, su opinión discrepante con un fallo del Tribunal Constitucional que dispuso la libertad del expresidente Alberto Fujimori, hecho de absoluta actualidad e interés público, y que generó una gran polémica sobre su procedencia, la que subsiste hasta la fecha. No se puede confundir ese hecho, de naturaleza estrictamente subjetiva, con un acto de transmisión de información de datos de la realidad relacionados con actos de corrupción imputables a los magistrados autores de tal decisión.
Más allá de los argumentos jurídicos expuestos, corresponde a este tribunal decidir si ha habido por parte del autor de la caricatura y del medio que la reprodujo alguna violación a los Principios del Buen Periodismo Peruano que deben orientar el desarrollo periodístico de los medios asociados al Consejo de la Prensa Peruana, o los que aceptan la competencia de este tribunal. En este caso, las razones legales expuestas en esta decisión en materia de libertad de expresión y opinión coinciden plenamente con los mencionados principios éticos, en tanto “alientan un debate ciudadano informado y plural y permiten el libre pensamiento y el desarrollo de sociedades libres y democráticas” (Principio Nro. 1). Por esta razón, siendo el derecho a la libertad de opinión un derecho fundamental, corresponde evitar cualquier tipo de censura, interferencia o presión, salvo aquellos casos ya mencionados en los que colisione con el derecho al honor debido a que las expresiones subjetivas sean desproporcionadas, innecesarias, manifiestamente injuriosas y realizadas con abierta mala fe.
El proceder del autor de la sátira materia de la queja, y la publicación de la misma realizada por el diario La República, a criterio de este tribunal, se sujetan a lo contenido en el Principio Nro. 2, toda vez que implican el ejercicio de un periodismo que promueve la libertad de crítica y de protesta sobre un hecho de evidente interés público que ha generado un amplio debate en la sociedad peruana. La forma como se ha expresado esta crítica satírica es adecuada según los cánones que regulan el proceder ético del periodismo y cumple su objetivo –aunque pueda ser incómoda para los aludidos–, en la medida que no se refiere a un dato de la realidad que afecte la veracidad (“los magistrados son corruptos y reciben sobornos en pago por sus fallos”), ni resulta manifiestamente injuriante o realizada de mala fe, afectando el honor o la buena reputación de terceros. El mensaje que transmite es que el autor de la caricatura opina con ella que, a su criterio, el del Tribunal Constitucional es un fallo equivocado Y REPRESENTA LA OPINIÓN POLÍTICA DEL CARICATURISTA, resultado de un sistema de justicia deficiente sujeto a consideraciones que no necesariamente se ajustan a la ley y el derecho.
Por lo expuesto, el Tribunal de Ética ratifica la decisión recurrida, en el sentido que, en este caso específico, el Diario La República no ha transgredido los principios éticos del periodismo con respecto a la «Carlincatura» publicada el 7 de diciembre de 2023.
Por lo antes expuesto,
SE RESUELVE:
- Declarar INFUNDADA la solicitud de reconsideración presentada por la magistrada Luz Pacheco contra el Diario La República por advertir que no ha habido una falta a la ética periodística con la publicación de la “Carlincatura” del 7 de diciembre de 2023, ya que se enmarca en el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la sátira en temas de interés público.
Aprobado con los votos de Claudia Izaguirre; José Ugaz; Luz María Helguero y Marilú Wiegold y con la inhibición de Erick Iriarte por haber intervenido antes de asumir el cargo en un informe técnico presentado durante el proceso de la queja inicialmente presentada.
CLAUDIA IZAGUIRRE
Vicepresidenta
JOSÉ UGAZ
Vocal
LUZ MARÍA HELGUERO
Vocal
MARIA LUISA WIEGOLD
Vocal
La resolución se encuentra disponible ingresando al siguiente enlace: https://tribunaldeetica.org/wp-content/uploads/RESOLUCION-N°-004-2024-TE_CPP-1.pdf