Queja

Escrito N° 01
INTERPONGO QUEJA POR PUBLICACIÓN DE ARTÍCULO CON CONTENIDO FALSO Y MALICIOSO QUE NO HA SIDO RECTIFICADO

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE ÉTICA DEL CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA

JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA, abogado, CALL Nº 2849, con DNI N° 2714420 señalando domicilio procesal en Francisco Graña 366 – Magdalena; a usted, respetuosamente digo:

I) PETITORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 2° inciso 71 de la Constitución del Estado, artículo 122 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 113 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 174 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; concordante con los artículos 7, 14, 20 y demás aplicables del Reglamento del Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana (en adelante TECPP), por manifiesta vulneración de los principios éticos de veracidad y objetividad en el tratamiento de la información, los mismos que afectan mi derecho al honor y buena reputación, interpongo Queja contra la Revista Caretas, representada por su Director don Marco Zileri Dougall, a quien deberá notificársele en su domicilio sito en Portal de Botoneros Nº 122- Plaza de Armas­ Lima 1.

En consecuencia, SOLICITO se declare FUNDADA la presente queja y atendiendo a lo normado en el artículo 20 del Reglamento del TECPP, el Colegiado disponga que la Revista Caretas:

a. se rectifique, de manera proporcional y adecuada, de las afirmaciones falsas efectuadas en su publicación del 18 febrero de 2016, a través del artículo denominado «Inquietante invitado» de su Edición N° 2424 y de los juicios de valor negativos señalados en su publicación del 25 febrero de 2016, a través del comentario a la carta notarial cursada bajo el rótulo de «convidado de piedra» de su Edición No 2425.

b. Efectúe disculpas públicas por tales afirmaciones falsas y por el daño ocasionado a mi honor personal y profesional.

c. Ordene la publicación de la resolución final que expida vuestro
Tribunal.

d. Las demás que establezca el Ilustre Colegiado.

II) HECHOS IMPUTADOS QUE AMERITAN LA PRESENTE QUEJA

a) Antecedentes

1. En principio, Señor Presidente, a efectos de que se tenga en cuenta las circunstancias de la magnitud y gravedad de la afectación a la dignidad de mi persona, a mi trayectoria académica y a mi condición de profesional del Derecho, me veo en la obligación de precisar lo siguiente:

a. Soy abogado de profesión, con más de 14 años de servicios tanto en el desarrollo del ámbito académico del derecho como en el ejercicio de abogado defensor. Asimismo, a lo largo de mi carrera profesional he sido docente universitario (en diversas universidades), he impartido
clases en la Academia de la Magistratura y he sido expositor en temas de Derecho penal, Derecho procesal penal Teoría general del derecho y Derecho Constitucional.

b. Igualmente, he de señalar que a lo largo de estos años me he dedicado con gran pasión y decencia al ejercicio de mi profesión de abogado litigante así como a la investigación científica, lo que me ha permitido publicar hasta la fecha un total de 19 libros, más de 100 artículos que han sido publicados a nivel nacional e internacional, y he sido director en varias revistas de la especialidad.

Los trabajos académicos de mi persona, ya sea individuales o colectivos, han sido utilizados y citados por diversas Cortes internacionales como, por ejemplo, por la Corte Suprema de Justicia de Colombia5, la Corte Suprema de Justicia de México6 la Corte Constitucional de Ecuador7, la Corte Suprema de Justicia del Ecuador8.

Los libros y artículos académicos de mi autoría son citados también habitualmente en las diversas instancias de la jurisprudencia peruana más relevante [ordinaria y constitucional]. En esta línea, algunas de las sentencias de mayor trascendencia expedidas en el Perú en los últimos años han empleado algunos libros y/o artículos v. gr. sentencia condenatoria contra Abimael Guzmán, Alberto Fujimori caso allanamiento, caso Mesa Redonda, caso La Cantuta, etc.

La Corte Suprema del Perú en sus diversas salas (v. gr. Sala Constitucional9), en algunos de los acuerdos plenarios10 así como las diversas sentencias ordinarias11 utilizan mis obras de manera regular.

Igual ocurre, con algunas importantes Resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura 12 y la Fiscalía Suprema en lo Penal del Ministerio Público13.

Asimismo, los trabajos académicos que e publicado son citados con frecuencia en diversas obras y/o artículos de juristas de distintos países de hispanoamérica como: España14, Brasil15, México16, Colombia17,

c. He sido exasesor de la Comisión Permanente del Congreso en temas penales, fui miembro del Comité Consultivo de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República y fui miembro de la «Comisión Especial anticorrupción y contra el crimen organizado» creada por la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1036-2002- MP- FN del 20 de junio de 2002.

Asimismo, he patrocinado y defendido distintos casos en la que estaban implicados funcionarios públicos y he defendido con solvencia y de manera gratuita a miembros del Ministerio Público frente a excesos y abusos del poder de turno (v. gr. fui abogado defensor del Dr. Ricardo Rojas que llevó a cabo la investigación preliminar contra la Sra. Nadine Heredia).

Dichas defensas las señalo de manera general solo para resaltar que me interesa el derecho y la justicia, y que como abogado promuevo que toda persona -no importando su condición política, social o económica tiene derecho a gozar de una defensa eficaz, dentro de las reglas de un debido proceso; como también reafirmó que toda persona investigada tiene el derecho de ser tratado y considerado como inocente, mientras que una sentencia firme no establezca lo contrario, tal como lo establecen la Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos.

d. Insisto, Señor Presidente, que me veo obligado a efectuar estas precisiones a efectos de acreditar que soy una persona que, además de ejercer la profesión de abogado, desarrollo una intensa actividad académica, tanto en nuestro país como en el extranjero; además de desempeñarme con diligencia, compromiso y lealtad profesional, no solo con quienes son mis patrocinados, sino también con quienes forman parte de nuestro sistema judicial, efectuando aportes serios que muchas veces son asumidos por la administración de justicia, tanto peruana como extranjera, actuando de acuerdo a los principios éticos de honestidad y de buena fe que establece nuestro sistema procesal.

e. De otro lado, a efectos de que se entienda el contexto de los hechos denunciados, he de manifestar que no he sido ni soy defensor en el campo penal en la investigación de lavado de activos de algún miembro de la familia Sánchez Paredes en la macro investigación que se realiza en su contra y que en este momento se encuentra en el Poder Judicial. No he promovido un acto de defensa, no he intervenido como abogado en alguna diligencia ni he presentado escritos pidiendo prueba o formulando alegaciones a favor de alguna de las personas hoy investigadas.

Asimismo, nunca he intervenido, directa o indirectamente, formal o informalmente en el patrocinio de dicho caso, entrevistándome con algún funcionario del sistema de justicia, ya sea juez o fiscal. Basta preguntar a los fiscales y jueces que han conocido el caso de los señores Sánchez Paredes si en algún momento he realizado algún acto de patrocinio o he hablado siquiera a favor de dichas personas. Ni en la fiscalía ni en el Poder Judicial se me puede vincular de alguna manera con dicha causa. Nunca he visitado el despacho de algún magistrado ni me reunido con alguien para tratar dicho caso.

Mi intervención profesional como abogado en el campo constitucional y convencional se limitó a presentar en el año 2009 solo dos acciones de garantía ante la justicia constitucional en la ciudad de Lima, en defensa de los Sres. Orlando, Alfredo, Silvia y José Sánchez Miranda como del señor Orlando Sánchez Paredes y Belisario Estevez Ostolaza. Sí tengo una amistad, sincera y cordial, con Alfredo Sánchez Miranda.

Nunca he presentado alguna acción de garantía fuera de la ciudad de Lima, ya sea en dicho caso o en otro caso constitucional. Quien suscribe litiga en la ciudad de Lima hace muchos años y no requiere presentar una acción de garantía en otro lugar del país.

En atención a que mi participación se ciñó a aspectos vinculados estrictamente con la defensa constitucional, debo mencionar que fue un hecho notorio y público que mi patrocinio nunca trascendió a la esfera del proceso penal que hoy está pendiente de acusación. En el litigio que se desarrolla en la justicia constitucional a través de las acciones de garantía, en este caso habeas corpus, no se discute la inocencia o la culpabilidad de una persona, sino si en el marco de una investigación y/o proceso penal se han respetado los derechos fundamentales de la persona y se han cumplido con las garantías mínimas del debido proceso (v.gr. art. 139 de la Const., artículo 8 de la CADH y artículo 14 del PIDCP). He de mencionar que, finalmente, el Tribunal Constitucional declaró infundados ambos habeas corpus21, por lo que los mismos no tienen ni tuvieron ninguna alguna influencia en la esfera penal de la mencionada investigación que se sigue con la familia Sánchez Paredes; decisiones que fueron de público conocimiento.

f. Finalmente, he de resaltar que mi persona nunca fue consultada por algún periodista de la revista quejada, en ningún momento me llamaron o siquiera trataron de comunicarse conmigo para pedirme información o contrastar o confirmar los datos que luego publicaron en el artículo que motiva la presente queja.

b) Hechos concretos que se denuncian como violatorios de los principios de veracidad y objetividad que rigen la prensa peruana

2. Una vez efectuadas las precisiones, se podrá comprender el por qué las expresiones y afirmaciones vertidas en la revista Caretas resultan ser agraviantes tanto en lo personal como en lo profesional. Efectivamente, en su Edición 2424, contiene un artículo denominado «Inquietante Invitado» y en el que se hace referencia a la presentación del libro Autonomía del delito de lavado de activos: cosa decidida y cosa juzgada, del Fiscal Supremo Tomás Aladino Gálvez Villegas y se afirma, entre otras cosas, tres hechos

ba) Primer hecho falso

3. Caretas, en su Edición 2424, de manera temeraria y falsa sostiene que:

soy «abogado del clan» y el abogado de los Sánchez Paredes se hace presente».

Los verbos y el tiempo en que Caretas difunde la supuesta información están en tiempo presente y actual. En ningún momento señala que he sido abogado defensor o se precisa que soy exabogado de la familia Sánchez Miranda.

La utilización de los verbos en tiempo presente por parte de la revista Caretas es crucial y determinante para dar una supuesta actualidad y relevancia a la noticia periodística que publica. Por supuesto, si hubiera mencionado que soy exabogado de un sector de la familia Sánchez Paredes, simplemente la difusión de la noticia perdería importancia y seriedad, pues los lectores entenderían que no tengo vinculación profesional alguna con el caso y mi presencia en la actividad académica de la presentación del libro del Dr. Tomás Gálvez Villegas no tiene ni puede tener alguna influencia en algún proceso penal en trámite.

bb) Segundo hecho falso

4. La revista Caretas, en su Edición 2424, también señala que:

«Castillo Alva fue pieza clave en la estrategia de los Sánchez Paredes para evitar ser parte de las investigaciones por lavado de activos desde el 2010. Para ello apeló a la presentación de una serie de recursos de hábeas corpus en juzgados de provincias, logrando su objetivo inicialmente».

Caretas afirma, sin hacer mención a algún medio de prueba (v. gr. testimonial o documental, indicación de expediente), de que mi persona «apeló a la presentación de una serie de recursos de hábeas corpus en juzgados de provincias, logrando su objetivo inicialmente», hecho que es completa y absolutamente falso, dado que nunca he presentado ni en el caso de la familia Sánchez Miranda ni en ningún otro caso, alguna acción de garantía fuera de Lima y menos he buscado juzgados en provincias a fin de evitar que las personas investigadas sean excluidas.

Las dos acciones de garantía que se interpusieron en aquella época se efectuó en la Corte de Justicia de Lima, sin que, por supuesto, haya existido alguna irregularidad en su tramitación v.gr. ruleteo, etc.

bc) Afirmación temeraria y referencia a un tercer hecho falso

5. La revista Caretas, en su Edición 2424, deja entrever explícitamente que mi presencia en la actividad académica del 14 de enero -que no era más que para comentar la presentación de un libro de un Fiscal Supremo- supondría el ejercicio de alguna influencia en el Ministerio Público y que por intermedio del Dr. José Antonio. Pélaez, del Dr. Tomás Gálvez Villegas, que fue su adjunto, y mi persona, que soy amigo del Dr. Tomás Gálvez, podía haber una serie de reacomodos y cambios en la institución que pueden afectar la marcha del caso de los Sánchez Paredes.

En efecto, en el artículo «Inquietante invitado» se hacen las referencias y afirmaciones siguientes:

«Cuando por fin se creía que el Ministerio Público formalizaría la acusación contra los cinco miembros del clan Sánchez Paredes, luego de ocho años de pesquisas, el proceso vuelve a ensombrecerse por la presencia de personajes influyentes en las más altas esferas de esa institución.
El 14 de enero, entre las 5:30 y las 8 p.m., el auditorio del Ministerio Público acogió la presentación del libro Autonomía del delito de lavado de activos: cosa decidida y cosa juzgada, cuyo autor es el recientemente nombrado Fiscal Supremo Tomás Aladino Gálvez Villegas.
Al encuentro asistieron como invitados los titulares de la Fiscalía de la Nación, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.
Lo desconcertante, sin embargo, es que junto a Pablo Sánchez, el fiscal que desaprobó el dictamen fiscal de Maria Maguiña, que en el 2012 exculpó a los Sanchez Paredes del delito de lavado de activos, aparece el abogado Luis Castillo Alva, defensor legal de Orlando Sánchez Paredes y sus hijos Orlando, Ricardo y Alfredo.
Como se recuerda, Castillo Alva fue pieza clave en la estrategia de los Sánchez Paredes para evitar ser parte de las investigaciones por lavado de activos desde el 2010.
(…)

De la misma forma que en el 2015, cuando la fiscal Delia Espinoza y su adjunto dejaron sus cargos, ahora podría producirse un reacomodo de fuerzas en el Ministerio Público para tomar el control de casos emblemáticos, entre ellos el de los Sánchez Paredes.
Marco Guzmán Baca, por ejemplo, entraría en lugar de Rafael Vela, actual coordinador de las Fiscalías para Casos de Lavado de Activos. Guzmán ya desempeñó ese cargo hasta noviembre del 2014, cuando fue relevado por el entonces Fiscal de la Nación Carlos Ramos Heredia.
Otro relevo importante sería el del fiscal Frank Almanza, que dejaría su lugar a Marco Villacorta pese a que el primero es quien ahora conoce al detalle el expediente de los Sánchez Paredes. Finalmente, Elmer Ríos Luque podría ser destituido en su cargo para favorecer el ingreso de María del Pilar Peralta.
Eso no es todo. Ante la ausencia del Fiscal de la Nación Pablo Sánchez, quien viajará a Londres entre el 12 y el 20 de marzo próximos, a quien le corresponde asumir el cargo por antigüedad es al fiscal ]osé Peláez Bardales, el mismo que tuvo como adjunto al hoy cuestionado Fiscal Supremo Tomás Aladino Sánchez Villegas, amigo confeso de Castillo Alva.
Si los cálculos esta vez no fallan, Almanza debería presentar la acusación fiscal contra los Sánchez Paredes en esas mismas fechas. Con tantas idas y vueltas, sería un escándalo mayúsculo que todo lo avanzado volviera a caer en saco roto. El Ministerio Público tiene la palabra».

Es decir, Caretas hace ver de manera explícita una supuesta y negada oscura influencia que puedo tener en los cambios de ciertos Fiscales que tienen relación directa o indirecta con la marcha y desarrollo del caso de la familia Sánchez Paredes, sin que haya algunos hechos adicionales o exista una evidencia que lo respalde22. Simplemente llega a dicha conclusión por el hecho de haber participado en una actividad académica pública, en donde nunca siquiera hice referencia -ni expresa ni implícitamente- al caso de la familia Sánchez Paredes

bd) Un juicio de valor negativo y discriminatorio de Caretas hacia mi persona

6. Luego de la publicación de la edición 2424 de la revista Caretas en ejercicio de mis derechos fundamentales (v.gr. derecho al honor, a la transmisión veraz de información), inmediatamente cursé carta notarial a la citada revista, con fecha
18 de febrero de 2016, a efectos de que procedan a su rectificación; sin embargo, en el siguiente número y edición Nº 2425, del 25 de febrero de 2016, sin que se haya producido la rectificación solicitada, se da respuesta a nuestra misiva de la siguiente manera:

«Caretas opina que dados los antecedentes profesionales y de amistad de Castillo Alva con miembros de la familia Sánchez Paredes, el fiscal supremo Tomás Gálvez no debió invitarlo al acto académico en el Ministerio Público. El fiscal de lavado de activos, Frank Almanza, está a punto de presentar su informe final respecto al inicio de la fase penal del caso Sánchez Paredes que compromete a uno de sus antiguos patrocinados. Tampoco fuimos los primeros ni los únicos en expresar nuestra extrañeza. El Fiscal de la Nación Pablo Sánchez reprendió a Gálvez y a los organizadores por un acto que a su juicio transgredió los márgenes de independencia del Ministerio Público».

Como puede verse, Señor Presidente, en ningún momento Caretas se ha rectificado de la publicación anterior (edición 2424) y el solo hecho de publicar extractos de mi Carta notarial -y no la totalidad del contenido- no puede entenderse como si se hubiera producido rectificación alguna.

El derecho de rectificación no tiene que ver con la publicación de una carta notarial, sino con la corrección y enmienda, formal y material, de un hecho falso o inexacto.

En efecto, Caretas en ningún momento reconoce que cometió algún error, que la referencia a determinados hechos (que soy abogado del clan y que presenté hábeas corpus en provincia) fue tan equivocada como falsa, sino que luego de mutilar y publicar solo partes de mi carta notarial sostiene que: «Caretas opina que dados los antecedentes profesionales y de amistad de Castiilo Alva con miembros de la familia Sánchez Paredes, el fiscal supremo Tomás Gálvez no debió invitarlo al acto académico en el Ministerio Público».

Lejos de rectificar el daño a mi honor, incrementa su daño y perjuicio pues señala que -al margen de si soy abogado o no actual de la familia Sánchez Paredes- no debían invitarme al acto académico en el Ministerio Público por mis antecedentes profesionales y la amistad de: «Castillo Alva con miembros de la familia Sánchez Paredes».

Lo grave aquí es que no se hace referencia a algún antecedente profesional negativo, perjudicial concreto y específico de mi persona como, por ejemplo, el haber faltado a la ética profesional, tener investigaciones o procesos (penales o disciplinarios) por haber efectuado actos de defensa ilegales o contrarios a la ética profesional como consecuencia de un determinado patrocinio profesional v. gr. en el caso Sánchez Paredes.

En caso se sostenga que no debieron invitarme a la actividad académica del 14 de enero del 2016 en el Ministerio Público, dados mis «antecedentes profesionales» -se entiende por haber defendido a la familia Sánchez Paredes­ dicha afirmación es absolutamente tendenciosa, arbitraria y cargada de prejuicios tanto en lo que respecta al ejercicio profesional y representación de una causa, dentro de los parámetros legales y éticos mínimos, como también revela un inocultable prejuicio y juicio de valor negativo al proceso penal al que se encuentra comprendida la familia Sánchez Paredes.

Caretas revela un total desprecio y una absoluta discriminación a un abogado defensor por el solo hecho de haber defendido una causa en el terreno constitucional en ejercicio del derecho de defensa y en el libre desempeño de una profesión liberal como es el derecho. Caretas etiqueta, prejuzga y concluye que un ex abogado defensor no debe ser invitado a una actividad académica, llevada en el Ministerio público (o en cualquier otra institución), solo por el hecho de haber defendido a un grupo de personas, dentro del marco de la Constitución y la ley, y que se encontraban -como hasta ahora lo están- protegidos por la presunción de inocencia.

Para Caretas pareciera que el haber defendido en el campo constitucional a la familia Sánchez Miranda -en donde no se discute si una persona es culpable o inocente- es una mancha indeleble, un agujero negro y un baldeón ignominioso que no me hace merecedor -por el contrario, me descalifica- de participar de una actividad estrictamente académica, en donde no se discute, ni se discutió algún caso particular, sino que simplemente se trato de la
presentación de un libro de derecho.

Con un comentario tan prejuicioso, grave y fulminante, Caretas desconoce la referencia que expresamente citábamos en nuestra carta notarial y en la que recordábamos la vigencia del principio 18 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de la ONU que se la: «los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones». En este caso, lo grave es que Caretas pretende identificar negativa y prejuiciosamente a un exabogado con una causa que defendió.

La revista Caretas lejos de rectificar la noticia falsa que propaló, en la edición No 2425, del 26 de febrero de 2016 da un paso más en el atropello de mis derechos humanos: me descalifica y condena al ostracismo profesional al sostener que no debieron invitarme a la actividad académica en el Ministerio Público.

Para llegar a dicha conclusión, Caretas. no parte de un hecho objetivo y sujeto a constatación, menos de una prueba siquiera débil v. gr. que soy abogado defensor de la familia Sánchez Paredes o que de manera material trato de influenciar en el Ministerio Público, sino que sobre hechos pasados, lejanos y remotos, y que no tienen ninguna relevancia objetiva en el presente, concluye que no se me debió invitar a dicha actividad.

El haber sido abogado en el campo constitucional de la familia Sánchez Paredes fue un acto que asumí al amparo del libre ejercicio de mi profesión, en la medida que en ese tiempo, como, incluso, ahora no existe impedimento legal y/o moral que impida ejercer el patrocinio. De igual modo, mi presencia en la actividad académica de presentación de un libro supone el ejercicio de mi derecho a participar de manera libre de una reunión de tipo académico, del derecho a expresarme libremente sin mayor cuidado que el respeto y cautela a los derechos de los demás y con la prudencia que puede aconsejar el empleo de un discurso y palabras acordes con las circunstancias.

‘El hecho de que la dirección de la revista, o de manera institucional Caretas, posea un prejuicio o posición sesgada respecto al caso de la familia Sánchez Paredes no puede llevar a que de manera pública se discrimine, se ofenda y se pronuncie de manera negativa y perjudicial sobre un acontecimiento académico, absolutamente incuestionable y transparente, como es brindar un
juicio de valor sesgado de que no se me debía invitar a dicho acto académico por la simple razón de que había sido abogado defensor en el campo constitucional de la familia Sánchez Miranda.

El TC peruano ha tenido la oportunidad de destacar que un abogado no puede ser cuestionado por las defensas que lleva y asume, debido a que ejerce su derecho al trabajo y al libre ejercicio de su profesión. Así, por ejemplo, en la sentencia del EXP. N° 03891-2011-PA/TC; Caso: CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI ha señalado que:

«En cuanto al hecho de haber intervenido como abogado en el patrocinio de un ciudadano de nacionalidad china procesado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, también se advierte de autos algunas cuestiones.
37. Así, de la transcripción de la entrevista ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura realizada por el notario Orlando Malea Pérez se aprecia que se consultó al actor sobre el particular, manifestando que lo asistió, pero solo en la manifestación policial, como también se le preguntó si una vez reincorporado a la Corte Superior de Justicia del Callo habría conocido y se habría rehusado a abstenerse o inhibirse del conocimiento del proceso seguido al referido ciudadano chino del que fue su abogado y, si había anulado una sentencia. Consta en la misma transcripción que el actor se abstuvo de conocer el proceso, que no tuvo participación alguna, y que fue la Segunda Sala la que le otorgó el arresto domiciliario en cumplimiento de una sentencia de hábeas corpus dictada por el Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal.
38. Por tanto, respecto de dicho cuestionamiento queda claro -a decir de lo consignado durante la entrevista oral, de la que fluye que las afirmaciones del actor fueron corroboradas por el Consejo Nacional de la Magistratura con las piezas procesales pertinentes- que no sólo no representaba irregularidad alguna, en tanto el actor no tuvo participación en el posterior proceso penal en el que estuvo involucrado el antes mencionado ciudadano chino, sino que además, se encontraba ejerciendo su derecho al libre ejercicio de la profesión que forma parte del contenido del derecho a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 2.15° de la Constitución, y que como tal garantiza que una persona pueda ejercer libremente la profesión para la cual se ha formado, como un medio de realización personal y, además, contribuye a garantizar el derecho fundamental de defensa de los justiciables a través de su patrocinio en el proceso» (las negritas y el subrayado es nuestro).

Ni el haber sido abogado defensor ni el exponer mi posición sobre la interpretación constitucional y legal del delito de lavado de activos -dentro del ejercicio de la libertad de expresión- puede llevar a cuestionarme y a negar el derecho de reunirme de manera libre, pública y pacífica y menos a considerar que no debía ser invitado, como si sobre mi persona hubiera una mancha indeleble que me impide participar de cualquier evento académico.

En la respuesta que formulan a mi carta notarial, la revista persiste en hacer afirmaciones vacías, genéricas y carentes de contenido como …»dados los antecedentes profesionales (sic) y de amistad de Castillo Alva con miembros de la familia Sánchez Paredes» … ¿Es posible que la revista quejada busque mi ostracismo social, académico y/o profesional? pues solo así entenderíamos una suerte de condena informal y material a mi persona, toda vez que la defensa del caso penal de Lavado de activos de los Sánchez Paredes está a cargo de distinguidos profesionales sobre quienes no pesa ningún cuestionamiento por parte de la revista. Entonces, ¿por qué ese tratamiento diferenciado y prejuicioso injustificado hacia mí?

7. Por otro lado, no es posible verificar de manera objetiva y razonable cuál es la conexión que puede haber entre el hecho de que concurra a una actividad académica, como panelista, con el hecho de que «El fiscal de lavado de activos, Frank Almanza, está a punto de presentar su informe final respecto al inicio de la fase penal del caso Sánchez Paredes que compromete a uno de sus anti os patrocinados». Si son mis antiguos patrocinados, como la misma Caretas reconoce, qué interés puedo tener yo en un caso en donde no ejerzo representación profesional o patrocinio de modo alguno. Si se quiere tener algún respaldo objetivo o un hecho en que apoyarse, mínimamente razonable, por qué no se le pregunta al Fiscal Frank Almanza si mi persona ha visitado su despacho para interceder a favor de la familia Sánchez Paredes. La respuesta es obvia: ni he tratado ni he visitado el despacho del Fiscal Frank Almanza.

En efecto, si no soy abogado defensor, ni tengo ningún interés profesional o personal, no se entiende cómo me voy a preocupar o cómo voy a interferir en el trabajo de un Fiscal superior en un caso tan delicado.

8. Asimismo, Caretas sostiene sin el menor soporte fáctico y evidencial, que el Dr. Tomás Gálvez Villegas fue reprendido por el Fiscal de la Nación por haber transgredido los márgenes de independencia del Ministerio Público. Según me comentó de manera tajante el Dr. Tomás Gálvez, nunca recibió una queja o una reprimenda del Fiscal de la Nación por haberme invitado a la actividad académica de 14 de enero del 2016.

Y es que, cómo puede haber afectación a la independencia del Ministerio Público si es que mi persona carece de cualquier vínculo profesional y personal que redunde o tenga que ver con el mega proceso penal en la que se encuentra comprendido la familia Sánchez Paredes.

Asimismo, me sorprende sobre manera que se afirme que el Dr. Pablo Sánchez Velarde haya mostrado su extrañeza por mi presencia en una actividad académica si en su famoso dictamen del caso Fujimori Fujimori recaído en el Exp. N° A.V. N° 19-2001-19 del 31 de agosto del 2009 en el que se opina que se confirme la sentencia condenatoria a Alberto Fujimori cita hasta en seis oportunidades trabajos académicos de mi autoría23, pese a que años atrás, como es de público conocimiento, trabajé en el estudio del Dr. César Nakazaki Servigón, en ese entonces defensor del ex presidente.

Considero que el Fiscal de la Nación Dr. Pablo Sánchez Velarde, frente a una presencia supuestamente incómoda (la mía), en la actividad académica podía: i) dar instrucciones a la oficina de protocolo de la Fiscalía de la Nación a fin de que sugiera o se me impida mi participación, o se me haga llegar, por lo menos, su malestar, cosa que nunca sucedió; ii) pedir información a mi persona de manera inmediata a fin de averiguar si era o no abogado de la familia Sánchez Paredes o si mantenía algún vínculo al respecto; iii) desistir de participar en la actividad académica si tanto malestar generaba mi presencia.

Sin embargo, reitero, en ningún momento de la presentación del libro del Dr. Tomás Gálvez Villegas se me informó de alguna incomodidad o se me hizo llegar siquiera alguna extrañeza o preocupación por mi presencia en la Mesa en dicha actividad académica.

9. Como vemos, Señor Presidente, en el contexto en que presentan el artículo de marras y la contestación a mi carta notarial, se evidencia que la revista
‘quejada pretende establecer un vínculo de mi persona con el Ministerio Público y la capacidad de ejercer influencia en el mismo para -en un supuesto negado- favorecer a la familia Sánchez Paredes a través del fiscal supremo Tomás Gálvez, a quien incluso en primera plana lo señala literalmentecomo HEZ fiscal de los Sánchez Paredes.» Tamaña afirmación falsa no puede esconderse bajo el pretexto de que es una simple 11 opinión», o que no fueron los únicos en expresar su 11 extrañeza». Realmente no había ninguna necesidad de expresar estas circunstancias.

Es evidente que la revista quejada viene actuando de mala fe y de manera deliberada en mi contra, sobre todo cuando el mismo Fiscal Supremo Dr. Tomás Gálvez Villegas en la entrevista personal que concedió al periodista de Caretas el día lunes 15 de febrero, previa a la publicación del artículo, fue enfático en señalar que mi persona no era abogado de la familia Sánchez Paredes y que no tenía vínculo e interés profesional alguno en dicho caso.

Dicha conducta dolosa y manifiestamente mal intencionada con la que viene procediendo la revista quejada, también se evidencia cuando ni siquiera ha intentado comunicarse con mi persona ni antes ni después de publicada el artículo de marras. Es decir, la revista está demostrando que tiene total desprecio por la búsqueda de la verdad, NO HA EFECTUADO NI UN MÍNIMO DE INVESTIGACIÓN NI COTEJO O CONTRASTE DE LA INFORMACIÓN, no les interesa brindar a sus lectores una información basada en hechos objetivos, sino en simples conjeturas, vanas sospechas, no sustentadas en ninguna evidencia; tal parece que solo les interesa el vender a través de prejuicios y afirmaciones subjetivas, siendo que el peligro en esta forma de tratar la noticia es mayor, puesto que se trata de un artículo de opinión, hay -pues- un direccionamiento de mala fe en ello.

De la lectura de ambos documentos (artículo periodístico y respuesta a la carta notarial) se evidencia que -reitero- NO HAY, NI HA EXISTIDO una rectificación a la información propalada por la revista; al contrario, en su respuesta a la carta notarial, se recurre nuevamente a afirmaciones falsas y genéricas, totalmente vacías de contenido en la medida de que no los justifican. Es más, en la respuesta a mi carta notarial no responden al emplazamiento que les hice respecto a las dos afirmaciones falsas que hacen
\en el artículo de marras: il que mi persona haya presentado sendos habeas
corpus en provincias en favor de los Sánchez Paredes; que mi persona sea actualmente el abogado del clan Sánchez Paredes. Este es un indicador claro y objetivo de que tácitamente dan por cierto que nunca hubo habeas corpus presentados en provincias por mi parte para favorecer a los Sánchez Paredes y que no soy ni he sido abogado en el caso penal de Lavado de activos por el
que se encuentran investigados.

Señor Presidente, he de insistir en que el acto realizado en sede del Ministerio Público era un evento académico, porque modestamente -como lo reconoce el propio Fiscal Supremo Tomás Galvéz, con quien mantengo una amistad desde hace muchos años- soy uno de los profesionales que más conoce sobre el tema de Lavado de activos, pero ello no nos impide que con dicho fiscal tengamos públicas y conocidas diferencias en lo que debe ser el tratamiento del delito previo en dicho delito, algo que incluso se manifiesta en nuestros respectivos trabajos académicos materializados en libros -como el que fue materia de publicación y comentarios- y artículos de especialidad. Este es un hecho público y notorio que se puede apreciar incluso de las exposiciones brindadas en esa oportunidad.

Como muestra de que hay rigor y seriedad académica en las posturas que sostengo, es que hace algunos años escribí un artículo académico sobre lavado de activos titulado: «LA NECESIDAD DE DETERMINACIÓN DEL DELITO PREVIO» EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS. UNA PROPUESTA DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL», artículo que fue publicado en la revista Gaceta Penal; No 4; 1999 Lima; pp. 339 y ss.

Dicho trabajo académico, cuya existencia se da cuenta, incluso, en Internet 24 ha sido objeto de cita y análisis no solo por el Dr. Tomás Gálvez Villegas en su libro sobre lavado de activos, sino que, además, otros autores nacionales lo citan de manera reiterada, como es el caso de los profesores Dr. Percy García Cavero25, Raúl Pariona Ariana26, Carlos Caro Coria27, entre otros.

e) La necesidad de distinguir la intervención académica de un profesional del derecho del patrocinio como abogado defensor (o exabogado defensor) de un caso determinado

10. Por otro lado, debe distinguirse el patrocinio y el ejercicio profesional de la defensa de abogado con la actividad de tipo y corte netamente académico en el que se dan cuenta y se discuten ideas, planteamientos e interpretaciones de la ley penal de la mano de los principios y garantías constitucionales.

Los abogados -como los periodistas- no solo trabajamos para vivir con
dignidad, sino que tenemos el derecho de tener y manejar determinados puntos de vistas y tesis sobre determinados temas jurídicos que, como es mi caso, es el criterio prevaleciente en la dogmática y estudio del delito de lavado de activos en el Perú como también en la jurisprudencia de nuestro tribunales.

Dicha diferencia se hace, incluso, más necesaria e impostergable en los casos en que el invitado a una cita académica de presentación de un libro no tiene ningún conflicto de intereses (real o aparente) con la defensa, por ejemplo, del caso Sánchez Paredes o si en su exposición al comentario al que fue invitado – como es mi caso- no hizo referencia a un caso en particular, ya sea de manera explícita o implícita.

Desde el punto de vista constitucional y convencional, creemos, incluso, que no hay problema ético ni legal para que en el curso de una exposición académica -que no es mi caso, por supuesto- se pueda comentar o hacer referencia por un abogado o profesional del derecho -ya sea como problema, modelo de solución o desde el plano crítico- a un caso concreto, bien que haya sido resuelto por la jurisprudencia o que se encuentra en trámite. Dicho comentario puede estar dentro de los alcances de protección de la libertad de expresión del profesional del derecho.

Por otro lado, es lamentable que haya aún algunos sectores de nuestra sociedad que no entienden que la amistad personal no debe confundirse con la fijación y planteamiento de aspectos profesionales. Bajo el criterio de la revista quejada, habría que mandar al ostracismo social a todos los magistrados del país, a efectos de que no tengan ningún tipo de comunicación o contacto con sus compañeros de promoción o simplemente colegas de la profesión, pues ello ya implicaría una suerte de negada injerencia en el actuar
de los magistrados.

d) Del derecho a la rectificación por violación al derecho al honor y buena reputación en la doctrina constitucional

11. Señor Presidente, es de mencionar que el derecho a obtener una rectificación adecuada y proporcional, fue señalado por nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. No.3362-2004-AA/TC – Prudencio Estrada Salvador, la que estableció como precedente vinculante el derecho a la rectificación, en los siguientes términos:

«10. Ahora es menester explicar en qué tipos de medios existe protección para la rectificación. El mencionado artículo 2.º, inciso 4), de la Constitución señala que el ejercicio de la rectificación ha de ser realizado a través de los medios de comunicación social, pero para la Convención Americana, a través del artículo14.1, ha de ser a través
de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general. Es decir, cabría rectificación no sólo respecto a las informaciones vertidas en aquellos medios de comunicación masiva comúnmente denominados de comunicación social, sino también en aquéllos que permiten la transmisión de noticias, datos o informes a un alto número indeterminado de personas, con el rasgo de masivo.

Por eso, una equivocada difusión de informaciones en los medios de comunicación de masas tiene una gran posibilidad de hacer daño a las personas (como podría suceder con un correo electrónico masivo, en un portal electrónico o en una página web), cuyos efectos o su divulgación podrían ser tan o más perjudiciales que los existentes en los ordinariamente llamados medios de comunicación social. Por ello, a entender de este Tribunal, cabe rectificar los mensajes vertidos por cualquier medio de comunicación masiva.
( …)

14. Sobre la base de los obiter dictum antes desarrollados, es importante para este Colegiado interpretar la Constitución a fin de configurar el derecho fundamental a la rectificación.

Son dos los supuestos considerados por el constituyente en que puede plantearse un pedido de rectificación:

a. Información inexacta
Según el artículo 2. º, inciso 7), de la Norma Fundamental, cabe la rectificación por
‘afirmaciones inexactas’; sin embargo, la Convención Americana, en su artículo 14.º, hace referencia a ‘informaciones inexactas’.

Por eso, consideramos que en este primer supuesto, independientemente del término utilizado, la remisión directa de la rectificación se da respecto al derecho a la información. Es por ello que la información periodística requiere un estricto control de veracidad, pues buena parte de su legitimidad proviene de las certezas y certidumbres contenidas en ella. En el ámbito del ejercicio de este derecho fundamental, la veracidad está más ligada con la diligencia debida de quien informa, y no con la exactitud íntegra de lo informado. De hecho, cada uno puede tener su verdad, exponerla o aceptar la de los otros.

Cabe señalar, además, que el derecho a la rectificación fluye cuando se produce una información falsa o inexacta. Es decir, sólo se podrá dar cuando la información publicada o difundida no corresponde en absoluto son la verdad (falsedad) o cuando se ajusta sólo en parte a ella (inexactitud).

Así, la nota será falsa o inexacta si es que no se expresó la verdad o lo hizo a medias, con lo que incurre en una transgresión voluntaria o involuntaria a la responsabilidad profesional de informar con sentido de la verdad y con tendencia a la objetividad. La verdad o no de la información se debe medir en su propio y estricto contexto, constatando las falencias en menor o mayor grado de la información.

Sin embargo, es posible que pese a toda la diligencia debida que pueda poner un comunicador social, no transmita una verdad en el sentido puro de la palabra. Por ello, es que el derecho a la rectificación, en tanto medie una afectación al derecho al honor de las personas, surge como una forma idónea de contrastar la ¡verdad periodística’ y la verdad real’. Para eso se tiene la posibilidad de que, tras presentar un error noticioso, éste sea corregido prontamente y en las mismas condiciones de las expresadas en la publicación o emisión original. Es decir, cuando la información alude a un sujeto pasivo del ejercicio de este derecho fundamental y éste asevera que lo dicho es falso o inexacto, se genera una reacción, que es rectificar esa información, independientemente de la exigencia o no de veracidad en la información. En ese sentido, dicho derecho (…) más para evitar una agresión, sirve para ofrecer la versión de la persona ofendida (…) o para suplir las deficiencias informativas de una noticia que se
. ha demostrado falsa (…). El derecho a la rectificación no tiene por finalidad principal garantizar la veracidad de una información de hecho o, en sentido negativo, no es su finalidad excluir las informaciones falsas, inexactas o incompletas (…)f7J.

Rectificar es contradecir, rebatir o impugnar con argumentos o razones lo que otro ha informado. Por eso se ha dicho de manera contundente que cabe el ejercicio de la rectificación si es que se informa erróneamente y se afecta a la persona; (…) en tal caso, ésta debe tener derecho a rectificar tal error, aun cuando no hubiera dolo o culpa del periodista.

Vale señalar que la exigencia de la rectificación, e incluso su realización, será independiente de las otras responsabilidades que puedan tener los intervinientes en la propagación de la información. Por último, queda. claro que para que exista
rectificación es irrelevante si existe o no diligencia; basta con comprobar que la noticia

propagada es falsa. Así, el ejercicio del citado derecho se exhibe como una excepción a la regla de la diligencia debida exigida para la información en el ámbito constitucional.

b. Honor agraviado
El otro supuesto en que se puede ejercer el derecho a la rectificación se presenta cuando la persona se ha sentido afectada a través de un agravio, y esto significa una violación de su derecho al honor (así lo señala también el artículo 14.3 de la Convención Americana), a través de un medio de comunicación de masas con independencia del derecho comunicativo ejercido. Ésta es la interpretación adecuada que puede fluir de una correcta lectura del artículo 2.º, inciso 7), de la Constitución28.

28 Si bien la Norma Fundamental prefiere adscribirse a una postura fáctica del honor (reconocimiento de honor interno y de honor externo, entendido este último como buena reputación), lo que en el fondo está admitiendo es la existencia de un derecho único al honor, tal como lo ha hecho también el artículo 37.º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional.
En este marco, se puede considerar que el honor, sobre la base de la dignidad humana, es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación. Esto viene a significar que para que haya rectificación debe haberse producido previamente un ataque injustificado al derecho fundamental al honor.
A entender de este Colegiado, a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 0446-2002-
AA/TC, el honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos. Asimismo, se ha señalado en el fundamento 2 de la misma sentencia que este derecho
( …) forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2.o de la Constitución Política, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o antes los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva.
En el caso de la rectificación, para que ella pueda ser ejercida debe existir un elemento afectante del honor de una persona, y ésta es una condición básica para su disfrute.
La prueba de este hecho, que no requiere una declaración judicial previa, debe basarse en los elementos objetivos presentados por quien la reclame y que deben ser explicados en el requerimiento que exhiba ante el medio de comunicación. Esto ha de significar que para hacer el pedido de una rectificación no es necesario, ni menos aún exigible, que se haya comprobado previamente el daño al honor de las personas. Basta tan sólo con una apariencia de la vulneración.
(…)
20. Además de lo señalado respecto a la rectificación constitucionalmente aceptada y la declaración respecto al caso concreto, es pertinente insistir en algunos aspectos no menos importantes respecto a su configuración. Según\ el fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 1308-99-AA/TC, a entender de este Colegiado,
( …) en relación a los requisitos de procedibilidad, este Tribunal Constitucional, de manera previa ha de señalar
que de conformidad con el artículo 2º de la Ley N.º 26847, el ejercicio del derecho de rectificación deberá canalizarse previamente mediante solicitud cursada por conducto notarial, la que deberá realizarse dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se proponga rectificar( …).
Por ello, veremos a continuación algunas cuestiones referidas al procedimiento de rectificación que merecen ser explicadas:
a. Con relación a su naturaleza:

22. El artículo 2.º, inciso 7), in fine de la Norma Fundamental señala los elementos que están insertos en una rectificación: ésta debe ser gratuita, inmediata y proporcional.
Gratuidad: La Constitución señala que todo acto de rectificación debe ser completamente gratuito para quien se ve afectado. Ahora bien, este hecho no impide que la persona realice algunos pagos en el trámite del pedido (como puede ser la carta notarial que debe enviar), pero lo que sí no debe abonarse al medio de comunicación es monto alguno por concepto de la publicación o emisión en sí.
Momento: La Constitución exige que la rectificación debe darse de manera inmediata, es decir, en el menor tiempo posible desde que se produjo la afectación. En el artículo 3.º de la Ley Nº 26775 se establece que los responsables deben efectuar la rectificación dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud para medios de edición o difusión diaria o en la próxima edición que se hiciera, en los demás casos. Sabiendo que los medios de comunicación tienen distinta naturaleza (no pueden ser iguales la radio con un periódico, y menos aún, un correo electrónico masivo), la rectificación debe realizarse según la manera en que cada medio difunda el mensaje. Por ello, este Colegiado se ha de preocupar en que la inmediatez de la rectificación deba ser cumplida, pues ella es una característica esencial y constituyente en el ejercicio de este derecho fundamental.
Forma: Lo que siempre habrá de buscarse es que la rectificación sea proporcional con aquel mensaje que terminó violentando el derecho fundamental al honor de la persona. Tratándose de una edición escrita, la rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con características similares a la comunicación que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección. Cuando se trata de radio o televisión, la rectificación tendrá que difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado. Por ello, se señala en el artículo 3.ºin fine mencionado que, tras la solicitud de la persona afectada, la rectificación se efectuará el mismo día de la semana y, de ser el caso, a la misma hora en que se difundió el mensaje que la origina en los medios no escritos. Lo que en fondo se persigue con la rectificación es que se presente un mensaje discursivo con el mismo peso periodístico que el original, pero siempre en términos respetuosos y convenientes.
b. Con relación a los intervinientes: Como todo derecho fundamental, la rectificación posee un titular y un destinatario.
Reclamante: La titularidad del derecho alcanza a cualquier persona, natural o jurídica, ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación. Es así como el derecho está reconocido a toda ‘persona’ afectada por afirmaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, pudiendo ejercerlo, según lo precisa el artículo 2.º de la Ley N.º 26775, por la misma afectada o por su representante legal. También estará legitimada activamente para realizar la solicitud de rectificación, aquella persona que, pese a que el medio se haya rectificado espontáneamente, no juzgue satisfactoria la misma.
Obligado: La rectificación se traduce en una obligación que recae, como ya ha sido explicado, en cualquier medio de comunicación, y que consiste en insertar o difundir gratuitamente las rectificaciones que les sean dirigidas. Cuando se trata de un medio de comunicación social, el artículo 2º de la Ley Nº 26775 señala que será responsable el director del órgano de comunicación y, a falta de éste, quien haga sus veces. Cabe señalar que según el artículo 14.3 de la Convención Americana, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.’- En caso de que el responsable no estuviese en un medio de comunicación social, entonces el responsable será el propio emisor de la información.
c. Con relación al trámite: Este tema ha sido desarrollado a través de la citada Ley Nº 26775, básicamente a través de los artículos 2º y 3º ; pero hay aspectos que merecen ser resaltados.
Solicitud: Se debe hacer un requerimiento al director del medio de comunicación o a las .personas que se presentan como responsables, en el cual se solicite la rectificación. Según el artículo 2º de la referida ley, la solicitud será cursada por conducto notarial u otro fehaciente. Es así como tal carta se configura en una vía previa para la presentación de la demanda de amparo.

12. Por su parte, la Corte Interamericana de Derecho Humanos (en adelante
CIDH) en la OPINIÓN CONSULTIVA OC-7/86 DEL 29 DE AGOSTO DE
1986, sostuvo que:

Tramitación: El pedido realizado puede ser realizado hasta quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar/ tal como lo señala el antes mencionado artículo 2º de la Ley N.º
26775. Este plazo está de la mano con la exigencia de inmediatez explicada.
( …)
24. De lo observado/ es necesario determinar la validez de una de las dos posibilidades propuestas para que la rectificación pueda ser realizada: una es que sea el propio medio el que lo rectifique según sus parámetros; otra es que el propio afectado proponga la forma en que se produzca la rectificación.
Según el artículo 14.1 de la Convención Americana/ la persona ‘tiene derecho a efectuar’ la rectificación/ es decir, todo hace suponer que él mismo debe ser el que proponga la forma en que el medio se rectifique. Sin embargo/ la Constitución, en su artículo 2.º, inciso 7), expresa claramente que el derecho de la persona se refiere a que el propio medio se rectifique.
Haciendo una interpretación coherente entre ambas normas, consideramos pertinente aseverar que será el propio medio el que debe presentar la rectificación, según los lineamientos periodísticos del mismo, con la salvedad de que el agraviado señale expresamente lo contrario en su solicitud. En el caso de que la persona haga un pedido intencionado de que se coloque la rectificación según su voluntad/ el medio deberá hacer la rectificación según la petición realizada. Sin embargo, en este último supuesto, el afectado no podrá hacer un ejercicio abusivo de su derecho. Así lo ha determinado el artículo 5.º de la Ley Nº 26775, cuando señala que el medio de comunicación social puede rechazar la difusión o inserción de la rectificación, en el caso de que una información sea inexacta:
a) Cuando no tenga relación inmediata con los hechos o las imágenes que le aluden o que exceda lo que estima
necesario para corregir los hechos declarados inexactos o perjudiciales para el honor.

b) Cuando sea injuriosa o contraria a las leyes o a las buenas costumbres.
e) Cuando se refiera a tercera persona sin causa justificada.
d) Cuando esté redactada en idioma distinto al de la emisión del programa o de la edición incriminada.
e) Cuando se vulnere lo dispuesto en el artículo sexto de la citada ley; es decir, si la rectificación no se limita a los hechos mencionados en.la información difundida o comprende juicios de valor u opiniones.
En caso de negativa por parte del medio o si la difusión o inserción de la rectificación no satisface al afectado,
cabría presentar una demanda de amparo por violación del derecho fundamental a la rectificación, y, en tal caso/ será el propio juez constitucional el que determine cuáles son los parámetros que debe utilizar el medio para la rectificación. En caso de ser injustificada la negativa del medio, cabe utilizar los apremios con que cuenta el juez, tal como más adelante va a ser desarrollado.
( …)
27. Para este Colegiado/ la rectificación debe estar circunscrita al objeto del mensaje inexacto que la motiva, separada de cualquier discurso agregado. Lo que podrá hacer el medio de comunicación de masas frente a un pedido realizado por el afectado está limitado a rectificar el mensaje equivocado; es decir, no podrá insertar en la misma nota rectificatoria, como titular o comentario, nuevas apreciaciones o noticias, pues al insistir, revertir o poner en duda la rectificación del reclamante, se desvirtuaría la naturaleza de la rectificación., anulando el contenido esencial de dicho derecho fundamental.
Ello no quiere que el medio de comunicación no pueda emitir opiniones o seguir informando sobre el tema/ pero
lo que no puede es/ en el acto mismo de rectificación, desdecir el objeto del ejercicio de este derecho fundamental. Por tal razón, debe exigirse a los medios de comunicación la mayor responsabilidad profesional y objetividad en su ejercicio informativo, y, por ende, también en la forma en que debe realizar la rectificación; léase en la forma publicada o analizada sin calificar ni evaluar el argumento o razones (las supuestas otras verdades) de quien busca la rectificación.»

«23. La tesis de que la frase «en las condiciones que establezca la ley «utilizada en el artículo 14.1 solamente facultaría a los Estados Partes a crear por ley el derecho de rectificación o respuesta, sin obligarlos a garantizarlo mientras su ordenamiento jurídico interno no lo regule, no se compadece ni con el «sentido corriente» de los términos empleados ni con el «contexto» de la Convención. En efecto, la rectificación o respuesta por informaciones inexactas o agraviantes dirigidas al público en general, se corresponde con el artículo 13.2.a sobre libertad de pensamiento o expresión, que sujeta esta libertad al «respeto a los derechos o a la reputación de los demás» (ver La colegiación obligatoria de periodistas, supra 18, párrs. 59 y 63; con el artículo 11.1 y 11.3 según el cual

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

y con el artículo 32.2 de acuerdo con el cual

Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

24. El derecho de rectificación o respuesta es un derecho al cual son aplicables las obligaciones de los Estados Partes consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Y no podría ser de otra manera, ya que el sistema mismo de la Convención, está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo (Convención Americana, Preámbulo; El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2182 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 33).
25. La ubicación del derecho de rectificación o respuesta (art. 14) inmediatamente después de la libertad de pensamiento y expresión (art. 13), confirma esta interpretación. La necesaria relación entre el contenido de estos artículos se desprende de la naturaleza de los derechos que reconocen, ya que, al regular la aplicación del derecho de rectificación o respuesta, los Estados Partes deben respetar el derecho de libertad de expresión que garantiza el artículo 13 y este último no puede interpretarse de manera tan amplia que haga nugatorio el derecho proclamado por el artículo 14.1 (La colegiación obligatoria de periodistas, supra 18) recuérdese que la Resolución (74) 26 del Comité de Ministros del Consejo de Europa fundamentó el derecho de respuesta en el artículo 10 de la Convención Europea, sobre libertad de expresión.»

111) FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES QUE SUSTENTAN LA PRESENTE QUEJA

a) La veracidad, diligencia y objetividad como obligaciones éticas y jurídicas de una prensa seria y responsable

13. Señor Presidente, conforme lo señala el artículo 2 inciso 4 de la Constitución del Estado, es derecho de toda persona las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral y escrita, o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo responsabilidades de ley. Sin embargo, conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ningún derecho tiene la condición de ser absoluto, sino que este tiene sus límites; es decir, los derechos de una persona terminan en donde empiezan los derechos de los demás, solo así se puede asegurar el mantenimiento de la paz social y que el individuo pueda realizar y alcanzar su proyecto de vida.

14. Efectivamente, en la sentencia del caso MAGALY JESÚS MEDINA VELA Y OTRO (Exp.6712-2005-HC/TC) el Tribunal Constitucional sostiene que:

«El ejercicio del derecho a la información no es libre ni irrestricto; por el contrario, está sujeto a ciertos condicionamientos que deben ser respetados dentro de un estado democrático y social de derecho. Solo así, con los límites que se deben encontrar en la propia Constitución, el derecho a la información podrá convertirse en la piedra angular de la democracia. Es importante que en el ordenamiento internacional se haya determinado la existencia de límites a los derechos comunicativos. En tal sentido, tanto el artículo 19Q. inciso 3, acá pite ua» del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 13Q. inciso 3, acá pite ua» de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisan que el ejercicio del derecho a la información entraña deberes y responsabilidades especiales, por lo que está sujeto a una restricción como es la de asegurar(…) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.»

15. La Corte IDH recuerda que el artículo 11 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho al respeto a su honra y al reconocimiento de su dignidad, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra y reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia29 mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona30.

El artículo 11.2 de la Convención Americana protege al individuo frente a la posible interferencia arbitraria o abusiva del Estado31. El artículo 11.2 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas o ataques ilegales a su honra o reputación, por parte de terceros particulares o de la autoridad pública32. Por ello, es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección33.

16. La Corte IDH estima pertinente aclarar que los periodistas no están exentos de responsabilidades en el ejercicio de su libertad de expresión. El ejercicio abusivo de la libertad de expresión, sea por una persona particular o un periodista, puede estar sujeto al establecimiento de responsabilidades ulteriores, conforme al artículo 13.2 de la Convención34.

En el marco de la libertad de información, la Corte IDH considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes35.

17. En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la libertad de expresión no garantiza una protección ilimitada a los periodistas, inclusive en asuntos de interés público. Aún cuando están amparados bajo la protección de la libertad de expresión, los periodistas deben ejercer sus labores obedeciendo a los principios de un periodismo responsable, es decir, actuar de buena fe, brindar información precisa y confiable, reflejar de manera objetiva las opiniones de los involucrados en el debate público y abstenerse de caer en sensacionalismos36. Asimismo, el Tribunal Europeo ha señalado que el desarrollo de un periodismo responsable y ético es de particular relevancia en una sociedad contemporánea donde los medios no sólo informan sino también pueden sugerir, a través de la manera cómo presentan la información, la forma en que dicha información debe ser entendida37.

18. En tal sentido, la veracidad no solo es un deber ético o moral del que informa o es una facultad (potestad) de quien busca, accede o propala la noticia38, es más bien un AUTÉNTICO DEBER JURÍDICO del que informa o de quien ejerce y pretende ampararse en la libertad de información. El ejercicio de la libertad de infonnación impone como contrapartida el deber de transmitir hechos verdaderos que no es otra cosa que la obligación de documentarse.39 Dicho deber no solo es aplicable al periodista colegiado o al profesional de la información. Quien ejerce el derecho a informar -en especial los medios de información y los periodistas- adquieren la obligación de contrastar de forma razonablemente suficiente las informaciones que difunden, más aun si afectan el honor de las personas. Dicho deber es propio y específico de cada informador y profesional de la noticia 40.

19. El Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el EXP. N° 095-2001- AA/TC, caso Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín alude a deberes de quien se ampara y ejercita la libertad de expresión, al precisar:

… F/por ello, tratándose de hechos difundidos para merecer protección constitucional requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública.» La doctrina española también se pronuncia al respecto en ese mismo sentido, cuando señala que: F/Constitucionalmente no se tutela las infonnaciones falsas o erróneas si es que no se cumple con los deberes de diligencia o no se demuestra que la noticia ha sido contrastada de modo adecuado.» En consecuencia, es claro -entonces- que el cuidado en la información de la noticia es claramente un mandato de acción o una
norma de conducta que se dirige a los periodistas y a quienes conducen
un medio de comunicación que busca garantizar la transparencia y el correcto ejercicio de este poder invisible.»

20. En ese sentido, quien difunde hechos sin contrastarlos adecuadamente no respeta los derechos de todos de ser informados verazmente, por el contrario, actúa con menosprecio a la verdad y con indiferencia a los ciudadanos. La información que se protege constitucionalmente es la información que se ha verificado o que se ha indagado razonablemente.41 Tal es la importancia de la diligencia o el cuidado -que no es otra cosa que la responsabilidad en el manejo de la información- que se puede afirmar sin exageración alguna que la Constitución más allá de proteger la difusión y recepción de informaciones veraces, tutela en realidad las informaciones diligentes, en las que ha existido una previa contrastación del contenido real del hecho noticioso.42

21. \Los periodistas y los medios de comunicación no son responsables por los resultados de la información que publican o por los daños que de dicha acción derivan, pero sí por la precaución y el cuidado para llegar a dicho resultado.

Pueden equivocarse, pero su error se excusa demostrando su diligencia y actitud en la búsqueda de la verdad;43 la responsabilidad en la indagación y la verificación de la noticia, no solamente se convierte en una pauta ética que guía el comportamiento de los periodistas, los directores y los medios de comunicación, sino, en una norma jurídica obligatoria de carácter no escrito.

22. Por nuestra parte44 consideramos que la información es falsa y por tanto la cobertura del derecho constitucional a la información se pierde en cuatro casos:

a. Cuando la información es objetivamente falsa y el sujeto es consciente de ello desde el momento que recoge los datos, procesa la información, la difunde o la pública. No solo se transmite objetivamente informaciones falsas, sino que el sujeto es consciente de lo que hace.

b. Cuando el sujeto publica la información sin realizar ninguna labor de verificación, indagación previa o de contrastación adicional de los datos que reúne o recibe, publicándonos sin más. Al sujeto le interesa la noticia, la sensación o impacto de ella en la colectividad, no la veracidad de la misma.

c. Cuando realiza alguna labor de indagación, análisis o estudio de los hechos o las pruebas, pero estos aparecen como altamente insuficientes, no guardan proporción con el daño al honor que se causa o, sencillamente no se con la ejecución de verificaciones esenciales respecto a las fuentes de las que se ha obtenido la información. El periodista cumple con indagar, pero esta averiguación se revela insuficiente o no recae en elementos, datos o fuentes determinantes (esenciales), que de haberse efectuado generarían un cambio de rumbo objetivo de manejo a la información.

d. Cuando los hechos, datos, o elementos de juicio son ciertos en gran medida pero su presentación y exposición es antojadiza, arbitraria no se compadece con la realidad y hay una determinación completamente unilateral. Aquí hay un  aparente respeto a los hechos y a la verdad, pero lo cierto que ésta se encuentra completamente distorsionada por la ordenación y presentación de los mismos, los datos pueden ser reales o verdaderos; pero su formulación, relato y configuración son arbitrarios y falsos.»

23. La Corte Suprema también se ha pronunciado en ese mismo sentido en el Acuerdo Plenario 3-2006, de fecha 13 de octubre de 2006, en la que se estableció como precedente vinculante lo siguiente:

La protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o escribe verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta – dolo directo- o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad -dolo eventual-. En este último caso, el autor actúa sin observar los deberes subjetivos de comprobación razonable de la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente de la misma, delimitación que debe hacerse desde parámetros subjetivos: se requiere que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales [El Tribunal Constitucional, en la sentencia número 6712-
2005-HC/TC, del 17.10.2005, precisó que la información veraz como contenido esencial del derecho no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información].»

No se protege, por tanto, a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir .información veraz, actúen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose irresponsablemente al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas; las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligencias comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador.»

Es de destacar, en este punto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Español -entre otras muchas, la sentencia número 76/2002, del 8.4.2002 (§ 3)- que ha puntualizado que el específico deber de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado, o bien de que se trate de una información asumida por un medio periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o flexibilidad alguno, sino que su
cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor.»

24. En consecuencia, tal como lo exponíamos en líneas previas, en el presente caso, Señor Presidente, ni siquiera hubo un mínimo de investigación sobre el cual respaldar sendas afirmaciones falsas, tanto así que incluso mi persona no fue consultada en ningún momento sobre dichas afirmaciones que iban a ser publicadas; razón que justifica -una vez más- se declare fundada la presente queja.

b) El derecho al honor en la doctrina y jurisprudencia

25. Conforme a la doctrina: 11El derecho al honor se entronca con el libre desarrollo de la personalidad, concretándose en un espacio de libertad que permite al individuo ejercitar » sus propias opciones sin perder la autoestima, ni el aprecio de la comunidad»45 • Por ello, resulta sancionable penalmente las imputaciones falsas que buscan despertar el desprecio o descrédito social.

26. En este mismo sentido se ha establecido que: 11 Con la legibilidad de las conductas que atentan contra el honor se prohíbe desacreditar a terceras personas de tal forma que se perjudique gravemente la consideración que estas deben de parte de la sociedad»46 • Así también, se ha señalado que: «Atribuir conductas inmorales y difundirlo en un medio de comunicación hace que este derecho, a gozar de un reconocimiento propio y por parte de terceros, se vea lesionado.»47

27. Desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional se ha establecido lo siguiente:

«(…) se puede considerar que el honor, sobre la base de la dignidad humana, es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación.

En ese sentido el honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos. Este derecho forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2 o de la Constitución Política, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva (…)»48

28. Asimismo, en la sentencia del 04 de noviembre de 2010, recaída en el expediente No 00249-2010 AA/TC, el Tribunal Constitucional determinó que aseverar que una persona tiene conducta delincuencial determinaba la lesión del derecho al honor y la buena reputación. Ast el máximo intérprete de la constitución llegó a precisar lo siguiente:

(…) A juicio del Tribunal Constitucional, la utilización de la frase «magnitud delictiva» resultó innecesaria y violatoria del derecho al honor y a la buena reputación del recurrente por cuanto afectó su imagen, toda vez que, si como expresaba la emplazada, existía una denuncia penal en trámite, era la autoridad competente a la que le correspondía determinar si el actor había incurrido en alguno de los delitos que se le imputaban, de manera que, al haber obrado así, no solo ha afectado el aludido derecho, sino incluso la presunción de inocencia que a este le asistía, además de haberse arrogado atribuciones que no le corresponden. Por lo demás, estando el derecho en referencia estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, no era necesario, calificar de dicha manera al demandante, ya que aun cuando no lo tilda, directamente, de delincuente, es evidente que hay una indirecta calificación como tal, según se desprende la referida frase (…)».

48 Sentencia del 24 de octubre del 2011, recaída en el expediente N° 02756-2001 AA/TC.

IV) MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco los siguientes:

1. Original de la Revista Caretas de fecha 18 febrero 2016, Ed, 2424; con la que se acredita las afirmaciones falsas y el contexto en que se exponen.

2. Carta notarial pidiendo rectificación de fecha 18 febrero 2016; con el que se acredita que mi parte cumplió con solicitar directamente a la revista Caretas la rectificación correspondiente.

3. Original de la Revista Caretas de fecha 26 febrero 2016, con el que se verifica que dicha empresa periodística: i) no cumplió con efectuar la rectificación correspondiente; ii) expresa nuevas expresiones agravantes, prejuiciosas y discriminatorias hacia mi persona.

4. Exposición realizada por el doctor Tomás Gálvez y de mi parte, por lo que solicito cursar oficio al Ministerio Público para su remisión; con lo que se acreditará, una vez más, que mi persona mantiene públicas y conocidas discrepancias doctrinarias respecto al tema del delito previo en el delito de Lavado de activos.

POR LO EXPUESTO:
Solicitamos a usted, Señor Presidente, se sirva admitir a trámite la presente Queja y
oportunamente declararla FUNDADA.

OTROSÍ DIGO: Solicito que oportunamente, previa a la expedición de la resolución final del Colegiado, me conceda el uso de la palabra y a mi abogado patrocinante a efectos de realizar nuestros informes de hecho y de derecho, respectivamente.

ANEXOS: Acompañamos:

1-A. Copia simple de mi DNI.
1-B. Original de la Revista Caretas, Ed.2424.
1-C. Copia del cargo de mi carta notarial del 18 de febrero de 2016.
1-D. Original de la Revista Caretas, Ed.2425.

Lima, 11 de marzo de 2016

(Ver documento original)


Respuesta del medio

Lima, 28 de marzo de 2016

Señora
Kela León
Secretaria Ejecutiva
Consejo de la Prensa Peruana

De mi consideración,

Respecto a la QUEJA remitida por el señor José Luis Castillo Alva, ante el Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana, preciso lo siguiente:

CARETAS ya ha publicado todos los argumentos y precisiones expuestas en esta demanda en sendas cartas de rectificación publicadas en las ediciones 2425 (25.02.106) y 2426 (3.03.2016). Pero lo que el Dr. José Luis Castillo Alva pareciera querer es un acto de contrición o capitulación en la respuesta lo cual no solo no es necesaria sino que viola nuestro derecho a la libertad de opinión.

Ha quedado claro por la carta del Dr. Castillo Alva no es abogado hoy de los Sánchez Paredes y que su defensa fue en el ámbito constitucional y no penal. En consecuencia, el hecho que fue abogado no es un dato equivocado. La fecha de su actuación en efecto no fue en el 2010, sino en el 2009, si bien se debe recordar que cuando en 2012 CARETAS entrevistó a Alfredo Sánchez Miranda, hijo de Orlando Sánchez Paredes, entrevista de corte eminentemente legal pertinente al proceso de investigación (CARETAS 2254 del 18 de octubre de 2012), el Dr. Castillo Alva estuvo acompañando a Sánchez Miranda, por lo que es lícito deducir algún grado de consultoría o asesoría legal más allá de los procesos.

Ahora sabemos que el Dr. Castillo Alva es tan amigo de Sánchez Miranda que no solo lo invito a su boda en Colombia -al igual que a varios magistrados peruanos – sino que efectivamente es una persona de confianza del entorno de los Sánchez Paredes al estar presente en una entrevista en la que Sánchez Miranda expuso los argumentos de defensa del grupo ante la opinión pública.

Por cierto, el hecho que el Dr. Castillo Alva haya defendido a los Sánchez Paredes tampoco es un demérito. CARETAS no ha dicho que el ejercicio de la defensa fuera un “acto delincuencial” ni que fuera una “mancha indeleble» en su foja de servicios. Ni estableció un vínculo entre el Dr. Castillo Alva y las presiones para la remoción de fiscales en esos días. Si CARETAS enumeró esos hechos en el artículo fue para contextualizar al lector sobre el momento y las circunstancias en la que se realizó el acto académico del Ministerio Público.

CARETAS no discute las calificaciones académicas del Dr. Castillo Alva ni ha hecho ninguna referencia a otro abogado de los Sánchez Paredes por el derecho constitucional de ejercer la defensa. Este no es un tema contra los abogados de los Sánchez Paredes, sino sobre la oportunidad del acto académico, la forma y el escenario oficial en el que se llevó cabo.

CARETAS ha opinado – en ejercicio de lo establecido en la Constitución – que la intervención del Dr. Castillo Alva fue impropia dado el momento, el lugar y las circunstancias donde se realizó el acto académico, con la participación de los más altos dignatarios de la administración de justicia. Además, llamó la atención que la intervención del Dr. Castillo Alva no hubiera sido programada ni anunciada con anticipación y se presentara en forma sorpresiva, lo que hemos opinado que no fue conveniente, cosa a la que tenemos pleno derecho. Afirmamos basado en fuentes fidedignas de la Fiscalía de la Nación que esta situación generó sorpresa y hondo malestar al más alto nivel de esa instancia.

Se criticó al Dr. Castillo Alva no por su posición doctrinal respecto al delito de lavado de activos – tesis que concuerda con la de sus amigos -, sino por su cercanía con personas que en esos días estaban en el centro del debate judicial y del Ministerio Público donde se tenía que tomar una decisión definitiva sobre el proceso de investigación penal contra los Sánchez Paredes en la presencia de personas de la más alta posición en la judicatura.

Si ese debate se hubiera llevado a cabo en el Colegio de Abogados de Lima u universidad, en donde no estuvieran presentes magistrados quienes por razón de sus cargos tienen la responsabilidad de velar por la independencia del proceso penal, como el Fiscal de la Nación, Pablo Sánchez, el presidente del Poder judicial, Víctor Ticona, y el presidente del Tribunal Constitucional, Manuel Miranda Canales, invitados en su condición de autoridades, esta circunstancia hubiera sido menos resaltable.

CARETAS lleva ocho años cubriendo el caso Sánchez Paredes, y si existiera un sesgo o prejuicio, sería solo si la información de la Policía y del Ministerio Público­ que acaba de presentar la denuncia penal por lavado de activos proveniente del narcotráfico contra cuatro miembros de la familia Sánchez Paredes – lo sugiriese.

Por cierto, el artículo materia de la queja fue más corto que el documento presentado ante el Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana, incluso que la carta de rectificación original que el Dr. Castillo Alva remitió a CARETAS. La revista aludió al personaje en cinco párrafos pero la presente queja tiene 35 páginas y la carta de rectificación original fue de 9000 caracteres. CARETAS en efecto editó en aras de la brevedad la carta de rectificación, sin alterar lo sustantivo de la misma, al punto que el Dr. Castillo Alva considera que la respuesta no rectifica precisamente los puntos expuestos y publicados oportunamente por la revista. El artículo tuvo algún error y omisión que el Dr. Castillo Alva ha considerado necesario aclarar y que fueron aclarados con todas sus letras en el extenso intercambio epistolar consecuente.

Atentamente,

Marco Zileri Dougall
Director
Revista CARETAS

Adjunto:
– Revistas CARETAS
N° 2424 (18.02.2016)
N° 2425 (25.02.2016)
N° 2426 (3.03.2016)
N° 2254 (18.10.2012)
– Copia del Oficio N°001-2016-MP-FN-EMP/B de la Escuela del Ministerio Público, del 8 de enero de 2016.
– Copia del Memorándum N° 006-2016-EM-FN-EMP, de la Escuela del Ministerio Público, del 15 de enero de 2016.

(Ver documento original)


Resolución

RESOLUCIÓN Nº 008-TE/2016

Lima,  7 de setiembre del 2016.

EL TRIBUNAL DE ÉTICA

VISTA:

La queja presentada por el señor José Luis Castillo Alva, (Caso 05-16), con relación al artículo “Inquietante invitado”, publicado en la revista Caretas, el 18 de febrero del 2016 y respecto al tratamiento que dio la revista, a su carta de rectificación, en la edición del 25 de febrero; así como la información enviada, a solicitud del Tribunal de Ética, por el señor Marco Zileri Dougall, director de la revista Caretas.

 

CONSIDERANDO

Que el denunciante indica que en el artículo materia de la queja se deja entrever que su presencia en una actividad académica realizada el 14 de enero del 2016 en el Ministerio Público, “supondría el ejercicio de alguna influencia” que puede afectar la “marcha” del caso Sánchez Paredes en dicha entidad, puesto que, en la publicación, se le atribuye ser el abogado de familia mencionada y se señala como la persona que en el pasado presentó “recursos de hábeas corpus en juzgados de provincias” para evitar que dicha familia sea investigada por lavado de activos. Al respecto el denunciante señala que, asistió al evento académico sólo a comentar la presentación de un libro, que en la actualidad no es abogado de la familia mencionada y que nunca presentó una “acción de garantía fuera de la ciudad de Lima”. Finalmente, el denunciante señala que la revista Caretas no buscó su versión de los hechos y que sólo publicó extractos de su carta de rectificación, acompañada de una respuesta.

Que el director de Caretas manifiesta que dicha revista, en sus ediciones 2425 y 2426, publicadas, con posterioridad a la difusión del artículo materia de la queja, el 25 de febrero y el 3 de marzo, respectivamente, ha difundido, “en sendas cartas de rectificación”, todos los argumentos y precisiones expuestas por el denunciante en la queja, por lo cual queda claro que en la actualidad el denunciante no es abogado de los Sánchez Paredes. Refiere además que Caretas ha opinado que la intervención del denunciante en la presentación de un libro de un fiscal supremo fue “inapropiada”, dado el momento, el lugar y las circunstancias en las que se realizó el acto académico, el cual contó con “la participación de los más altos dignatarios de la administración de justicia”. Finalmente, Marco Zileri refiere que Caretas editó la carta de rectificación del denunciante sin alterarla.

Que el Tribunal considera que la afirmación de la revista Caretas, respecto a que la presencia del denunciante en la actividad académica del 14 de enero “supondría” alguna influencia en el caso Sánchez Paredes, es una opinión sobre la cual no tiene competencia para resolver.

Que el Tribunal observa que la revista Caretas en su edición 2425 publicó extractos de la carta de rectificación del denunciante, en la cual José Luis Castillo Alva señala que él en la actualidad no es abogado de la familia Sánchez Paredes, ni presentó demandas de hábeas corpus en juzgados de provincias, afirmaciones que no fueron contradichas por el medio de comunicación mencionado, en los comentarios que la revista expresó debajo de dicha publicación. El Tribunal considera que con la publicación de la rectificación del señor Castillo sobre su relación profesional actual con la familia Sánchez Paredes, aspecto este que no fue contradicho por la revista Caretas en esa ni en posteriores ediciones, no persiste la publicación en la alegada afirmación falsa o inexacta por lo que no procede declarar fundada la queja en este aspecto.

Que finalmente, el Tribunal nota que la revista Caretas no buscó la versión del denunciante antes de la publicación del artículo materia de la queja y que si bien dicho medio de comunicación publicó extractos de la carta de rectificación del denunciante, lo hizo seguida de un comentario, lo cual contradice lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente 3362-2004-AA/TC que ha establecido como precedente vinculante que el medio de comunicación “no podrá insertar en la misma nota rectificatoria, como titular o comentario, nuevas apreciaciones o noticias”.

En uso de las atribuciones conferidas por su Reglamento.

SE RESUELVE:

  1. Declarar infundada la queja presentada por el señor José Luis Castillo Alva en lo que se refiere a la afirmación que él es el abogado de los Sánchez Paredes y que presentó demandas de hábeas corpus en juzgados de provincias, puesto que estos aspectos fueron rectificados por la revista Caretas.
  1. Declarar fundada en parte la queja presentada por el señor José Luis Castillo Alva en lo que se refiere a que la revista Caretas no buscó la versión del denunciante y que publicó la carta de rectificación seguida de un comentario.
  1. Inhibirse de resolver en el aspecto señalado en el tercer considerando ya que se trata del libre ejercicio del derecho a la opinión.
  1. Disponer que la revista Caretas publique la presente resolución en su próxima edición. Si no realizara tal publicación, el Tribunal de Ética dispone que la resolución sea difundida en los medios asociados en el Consejo de la Prensa Peruana.

Regístrese, comuníquese y archívese.

 

 

   TERESA QUIROZ VELASCO                                             GRACIELA FERNÁNDEZ-BACA

                Presidenta                                                                               Vocal

 

     URSULA FREUNDT-THURNE                      DIEGO GARCÍA-SAYAN LARRABURE

                           Vocal                                                                          Vocal

(Ver documento original)


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