Tribunal Constitucional (version anterior)

Asunto: Amparo sobre honor

EXP. N.° 04611-2007-PA/TC

UCAYALI

COMUNIDAD NATIVA SAWAWO HITO 40

REPRESENTADA POR JUAN GARCÍA CAMPOS

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, de los magistrados Landa Arroyo y Eto Cruz

  1. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan García Campos en representación de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40, contra la sentencia de la Sala Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a fojas 93, su fecha 4 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

  1. ANTECEDENTE
  1. Demanda

Con fecha el 15 de febrero de 2007, el actor interpone demanda de amparo contra don Roy Maynas Villacrez, en su calidad del director del semanario El Patriota, alegando que se han vulnerado los derechos dela Comunidad Nativa Sawawo Hito 40 al nombre al honor, a la imagen, al trabajo y a contratar.

Sostiene que el día 26 de enero de 2007, en el indicado semanario se mencionó a su Comunidad atribuyéndole actuar como cómplice de la empresa Forestal Venao S.R.L. en determinados de delitos.

  1. Contestación de demanda

El accionado, pese a estar bien notificado, no contesta la demanda.

  1. Sentencia de primer grado

Con fecha 9 de abril de 2007, el Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo declara improcedente la demanda estimando que el proceso civil constituye una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria. Añade que el demandante no ha presentado argumento o medio probatorio alguno que demuestre una amenaza o atentado directo a la Comunidad Nativa Sawawi o Hito 40.

  1. Sentencia de segundo grado

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias como, por ejemplo, el proceso previsto en el Código Penal para los delitos contra el honor.

III. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES

Tomando en cuenta la pretensión de la demandante y analizando las circunstancias específicas del caso planteado, la resolución que se está dictando responderá las siguientes cuestiones planteadas:

E En primer lugar, se debe determinar cuál es el derecho que en específico ha sido vulnerado. Por tal razón:

– ¿Se ha producido la afectación de los derechos al nombre y a la imagen?

– ¿De qué manera se debe analizar la vulneración de los derechos a la contratación y al trabajo?

– ¿La violación alegada se refiere a la rectificación?

 A propósito de lo señalado en las instancias precedentes, ¿existe una vía igualmente satisfactoria para la tutela del derecho al honor? En consecuencia:

– ¿La vía civil es una igualmente satisfactoria al amparo en el caso de autos?

– ¿La vía penal es una igualmente satisfactoria al amparo en el caso de autos?

– ¿La rectificación es una vía igualmente satisfactoria?

 La demanda ha sido planteada por el representante de una comunidad nativa, razón por la cual debe analizarse el estatus jurídico de esta comunidad como legitimado activamente para accionar en el proceso de amparo. A consecuencia de ello,

– ¿Cómo las comunidades nativas son consideradas titulares de derechos fundamentales y con titularidad para plantear una demanda?

– ¿A quién se le considerará representante de la comunidad?

– ¿Se puede plantear en un caso como éste la legitimación amplia congruente con la titularidad colectiva?

 Con relación a la legitimación pasiva, ¿el demandado debe responder a nombre propio o por la empresa a la cual él dirige?

 ¿Existen elementos de juicio suficientes para determinar la violación de un derecho fundamental?

– ¿Las comunidades nativas tienen derecho al honor?

– ¿Cómo se relaciona este derecho con el ejercicio de las libertades comunicativas?

– Congruente con un análisis ordenado de los derechos afectados, ¿se han visto afectados los derechos fundamentales a la libre contratación y al trabajo?

 Al declararse fundada la demanda, ¿qué efectos debería tener ésta? Ante ello,

– ¿Qué significa la figura de la reposición al estado anterior a la vulneración?

– ¿La reposición en el caso del honor sólo puede darse a través de la rectificación?

– ¿Se puede determinar la imposibilidad de publicaciones próximas que afecten el derecho de la accionante?

– ¿Puede plantearse algún tipo de satisfacciones a fin de reponer la violación al honor?

– ¿Cómo se deberían dar éstas en el caso de las comunidades nativas?

  1. FUNDAMENTOS
  1. El tema planteado no es uno que haya tenido desarrollo amplio en el ámbito de la justicia constitucional. Por esta razón, este Colegiado analizará cuestiones puntuales y relevantes desde el punto de vista de la tutela de derechos de la persona que han sido invocados en la demanda.
  • 1. Sobre el derecho supuestamente afectado
  1. La comunidad accionante alega que dos frases aparecidas en el semanario El Patriota, del día 26 de enero de 2007, resultan vulneratorias de derechos fundamentales. Como parte de la investigación denominadaMadereros destruyennuestros bosques. Paremos a Forestal Venao[1], se presentan las siguientes frases:

“(…) En esta oportunidad hemos seguido de cerca de la empresa Forestal Venao que opera y arrasa con la madera de la especie caoba por la frontera de Perú con Brasil en contubernio con las comunidades nativas que caen a su merced (…)”.

– De lo señalado se ha comprobado que Forestal Venao es responsable de “(…) la destrucción de nuestros bosques ahora con mayor voracidad en complicidad con las comunidades nativas y con el respaldo del silencio de funcionarios de este gobierno y demás autoridades (…)”.

– Además se ha demostrado “(…) el atentado contra la naturaleza cuando Forestal Venao realizó una carretera en su desesperación de apoderarse de la caoba de la comunidad nativa Sawawo Hito 40 y Nueva Shahuaya donde actualmente sigue operando sacando hasta el árbol más pequeño de caoba”.

  1. Sobre la base de tales afirmaciones, el accionante plantea el amparo invocando la violación de determinados derechos fundamentales[2]y sustentando su violación en los siguientes argumentos:

– Con relación al nombre, alega que no se puede “(…) permitir que el nombre de nuestra comunidad sea pisoteado y maltratado (…), ya que nuestro pueblo se encuentra en una constante lucha para lograr el desarrollo sostenido (…)”.

– Con relación al honor, expresa que no admiten “(…) que se mancille nuestro honor con publicaciones de esta naturaleza”.

– Con relación a la imagen, dice que se tiene que proteger “(…) una imagen que se conoce en el mundo social (…)”.

– Con relación al trabajo, señala que son “libres de trabajar y hacer empresa de la forma que mejor (…)” les conviene.

– Con relación a contratar libremente, asevera que tienen la libertad de realizar contratos “(…) con fines económicos o comerciales, con las personas o empresa que nosotros decidamos (…)”.

  1. Al respecto, este Colegiado no puede sino delimitar la afectación alegada y los derechos fundamentales involucrados. Según está estipulado en el Código Procesal Constitucional[3], bajo el principio iura novit curia, el juez constitucional debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, más allá de haber sido invocado erróneamente por las partes. En el caso concreto, el demandante ha planteado una demanda con más derechos fundamentales que los afectados. Por eso, es necesario determinar la existencia de los derechos realmente violentados, a fin de circunscribir la afectación alegada. Los otros serían consecuencia lógica de la determinación de tal violación[4].
  • 1.a. Sobre los derechos al honor, nombre e imagen
  1. El derecho a ser analizado en el presente caso, tal como lo han hecho las instancias inferiores, es el derecho al honor[5]. Es sobre él donde recaerá la argumentación de la presente sentencia. Tal como se explicará en los siguientes fundamentos, de lo alegado por el accionante, el único derecho que podría haber sido vulnerado ha sido el de honor. El nombre y la imagen invocados son formas especiales en que la recurrente ha entendido el honor, razón por la cual, con relación a estos derechos, la demanda debe ser declarada improcedente.
  1. El derecho al nombre como tal no es un derecho fundamental ni tiene reconocimiento constitucional, tan sólo uno civil[6], aunque está en conexión con la identidad personal[7]. No obstante ello, por la forma en que ha sido planteada la demanda, más bien está en correspondencia con lo que se ha venido a denominar ‘buen nombre’, concepto íntimamente relacionado con el honor en el ámbito conocido como ‘buena reputación’[8].
  1. El derecho a la imagen[9]involucra la tutela básicamente de “(…) la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido (…)[10], es decir, es el “(…) ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre; cualidades definitorias, inherentes e irreductibles de toda persona[11]. En tal sentido, la comunidad nativa demandante mal podría alegar a favor suyo una protección de su imagen física. Es más, tal como está planteada la demanda, el concepto que usa de ‘imagen’ sigue insistiendo en el concepto de honor.
  • 1.b. Sobre los derechos a la contratación y al trabajo

De otro lado, también se ha señalado la afectación de los derechos a la contratación y al trabajo[12]. Ambas supuestas vulneraciones tienen relación directa, según se desprende del tenor de la demanda, de la violación del derecho al honor. No se ha precisado, sin embargo, la forma en que se produce dicha conexión, y menos aún en qué consistirían las transgresiones a su contenido.

  1. Aparentemente al ejercer sus derechos a la expresión y la información, que ahora son materia de cuestionamiento, se habrían afectado sus derechos a la contratación[13]y al trabajo[14]respecto de la empresa Forestal Venao. Con tales discursos dificultarían la próximas contrataciones y el ejercicio del trabajo en el futuro. Por tal razón, estos derechos se verían afectados como reflejo de la violación del honor, situación que motiva que este Colegiado recién pueda pronunciarse sobre su vulneración luego de definida la afectación del honor.
  • 1.c. Sobre el derecho a la rectificación
  1. Retomando el concepto del iura novit curiaantes señalado, y tal como se ha dejado entrever en la sentencia de segunda instancia, también se podría analizar la afectación de la rectificación[15]. Con relación a ésta, se observa que el derecho a la rectificación como derecho específico, si bien está en relación con la protección del honor tiene un contenido propio. Así lo ha definido este Tribunal en un precedente vinculante[16]. Es tan derecho que por su vulneración se puede plantear la demanda de amparo[17]. Si bien es cierto que una de las formas idóneas en que se puede tutelar el derecho al honor invocado por el accionante sería rectificar lo señalado por el accionado, también resulta posible encontrar otras formas distintas de reposición y efectiva vigencia del derecho al honor.
  1. Solamente se puede aplicar el iura novit curiaen caso de que el derecho invocado no sea el adecuado, pero de los hechos expuestos en la demanda es claro que la accionante lo que desea es la tutela efectiva de su honor, no una rectificación. Es más, en el supuesto negado que sea pertinente la protección a través de la rectificación, se estaría dejando desprotegido a la persona, toda vez que ésta tiene como requisito de procedibilidad “(…) la remisión de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación o, a falta de éste, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes[18].
  • 2. Sobre la existencia de una vía igualmente satisfactoria para tutelar tal derecho
  1. Las instancias precedentes en el presente proceso constitucional declararon improcedente la demanda en el extremo relativo a la protección del derecho al honor, estimando que existen otros procesos para dilucidar la pretensión, tales como el proceso civil y el penal, los que constituyen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias[19]. El juez de primera instanciaseñaló que el proceso civil cumple este requisito debido a que “(…) en el presente caso se puede analizar de acuerdo a lo expuesto por el demandante que el agravio causado a sus derechos están circunscritos en el ámbito de la buen imagen y reputación; siendo así, la demandante puede realizar otras medidas legales, que la ley le faculta, tal como una acción privada[20].
  2. Más contundente aún resulta el parecer de los jueces de segunda instancia, quienes señalan que la postulación de un proceso penal y el uso de la rectificación están previstas en la Constitución como los mecanismos específicos con que cuentan los titulares de derechos fundamentales para cuestionar la violación del derecho fundamental al honor. En consecuencia, “(…) existen vías propias establecidas en el propio texto constitucional a las cuales puede recurrir la Comunidad Nativa Sawawo Hito cuarenta (…)[21].
  1. La vía igualmente satisfactoria como el proceso de amparo representa la existencia de otro proceso que logre solventar las mismas pretensiones -y en condiciones similares- que se pueden conseguir en aquél. Cuando la persona plantea una demanda de amparo desea la tutela de un derecho fundamental específico en clave subjetiva, incluso la salvaguardia de un statusobjetivo. El accionante desea la tutela efectiva de sus derechos e intereses en cuanto a su calidad de comunidad nativa[22], y a partir de tal determinación, se ha de retornar al estado anterior al momento de la vulneración del derecho (acción precisa o amenaza).
  1. Desde una perspectiva subjetiva-sustantiva de la subsidiariedad del amparo, del análisis de las circunstancias del caso, deriva la necesidad de una solución rápida para evitar que el daño se torne irreparable: ‘factor de urgencia’. Entonces, la pregunta que debería este Colegiado responder es si la pretensión que subyace a la demanda puede ser conseguida en otros tipos de procesos.
  • 2.a. Sobre la vía civil
  1. Mediante los procesos civiles, y como parte de los derechos personales, tal como están configurados en el Código Civil se propugna la tutela del honor [artículo 6º], por lo que se “(…) confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos[23], con el correspondiente pago indemnizatorio por una responsabilidad extracontractual[24]. Como se puede observar, aparte de poner coto a la violación del derecho, se pone énfasis en la existencia de una reparación, pretensión que no puede considerarse asimilable a la reposición al estado anterior a la violación que se está intentando en el amparo.
  • 2.b. Sobre la vía penal
  1. En el ámbito sancionador, la referencia del Código Penal es que configurado uno de los delitos tipificados como injuria, calumnia o difamación, afectantes del bien jurídico honor, el agente activo del delito “(…) será reprimido (…)” con una determinada pena[25]. Si bien la norma constitucional hace mención a una tutela penal ante la violación en el ejercicio de las libertades informativas[26], ésta cobra sentido si se analiza el debate constituyente de la Constitución de 1979, en el cual se puede observar cómo se deseaba poner coto a los excesos sucedidos en los gobiernos militares de los años setenta, cuando mediante Estatutos de Prensa se penó de manera particular las acciones realizadas por los medios de comunicación social, no como delito común.
  1. Ése es el sentido a ser asumido por la norma citada: como la constitucionalización de una protección necesaria en su momento. El artículo mencionado casi es reproducido en la Constitución actual. Sin embargo, su regulación no presupone que solamente por medio de la tipificación de delitos se realiza la protección del derecho fundamental al honor. Vale repetir que el ámbito penal (mediante querellas) busca esencialmente la represión del agente que comete el delito; no repone al estado anterior a la violación del derecho.
  • 2.c. Sobre la rectificación como una vía distinta a la planteada
  1. El juez de segunda instancia también plantea como vía igualmente satisfactoria la rectificación. Sin embargo, ésta antes que ser un mecanismo específico para tutelar un derecho fundamental, es en sí mismo un derecho[27]. Por lo tanto, con relación a la rectificación no es ni siquiera analizable la figura de la vía igualmente satisfactoria, toda vez que el amparo sirve tanto para tutelar el honor como la rectificación.
  1. De lo señalado se puede deducir que el proceso de amparo constituye la vía adecuada para la protección del derecho al honor[28], que también protege la imagen. Incluso, los otros derechos invocados, como la contratación y el trabajo también cuentan con el amparo como la vía idónea[29]. La garantía de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales que se protegen mediante los procesos constitucionales de libertad, como es el amparo[30], obliga al juez constitucional a encontrar los mecanismos procesales adecuados para proteger los derechos invocados. Incluso, así existieran dudas sobre si son aplicables las vías igualmente satisfactorias al caso planteado, el juez constitucional debería aplicar el principio procesal pro actione[31].
  • 3. Sobre la legitimación activa de las comunidades nativas para solicitar la tutela del derecho
  1. El juzgado civil de la provincia de Coronel Portillo declaró inadmisible la demanda sosteniendo que la recurrente no había acompañado copia debidamente certificada de la Escritura Pública de su constitución como comunidad nativa, dándole un plazo de tres días para subsanar[32]. La demandante subsana las omisiones detectadas en la demanda. Con tal acto, ¿cumplía los requisitos para tener legitimidad activa en el proceso de amparo planteado?
  • 3.a. Sobre la titularidad de las comunidades nativas y legitimidad activa
  1. Este Colegiado considera que debe realizarse un análisis de la figura de la legitimidad con especial referencia a las comunidades nativas. Para realizar tal examen se debe tomar en cuenta que los fines del proceso constitucional son garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales[33]. La Constitución reconoce a las comunidades campesinas y nativas existencia legal y personería jurídica sin someter su existencia a inscripción o formalidad alguna[34].
  1. Dentro del Estado social y democrático de derecho, las personas jurídicas en general son titulares de derechos fundamentales en la medida que su naturaleza permita su ejercicio[35], naturaleza tanto del derecho como de la persona jurídica. La referencia preferente de titularidad, según la propia Constitución recae en las personas naturales a través de vinculación subjetiva de forma individual, pero sin necesidad de entrar a definir el concepto de persona jurídica, lo cual corresponde al ordenamiento infraconstitucional. Es posible constatar que su presencia, en la casi totalidad de oportunidades, responde al ejercicio de un derecho atribuible a toda persona natural. Es una forma de participación asociada[36]que requiere de instrumentos válidos de realización a través de una multiplicidad de derechos para cumplir con dicha finalidad. Incluso, es válido afirmar que la dignidad[37]no sólo posee una dimensión individual, sino también una social.
  1. El Tribunal entiende que, en la medida en que las organizaciones conformadas por personas naturales se constituyen con el objeto de que se realicen y defienden sus intereses, esto es, actúen en representación y sustitución de las personas naturales, muchos derechos de estas últimas se extienden a las personas jurídicas, como es el caso del honor[38]. En este sentido, cabe diferenciar entre personas jurídicas de substrato propiamente personalista, representado por una colectividad de individuos (universitates personarum), y personas jurídicas caracterizadas por la prevalencia del substrato patrimonial (universitates bonorum).
  1. En consecuencia, la Norma Fundamental, en forma excepcional y privilegiada, ha otorgado a dichas comunidades personería jurídica erga omnesen forma directa, sin la necesidad de realizar la inscripción previa en algún registro para afirmar su existencia, al representar una forma de universitates personarum. El acto administrativo de inscripción es entonces, a diferencia de lo que ocurre con las personas jurídicas de derecho privado, declarativo y no constitutivo.
  1. Una inscripción en el registro sería útil para acreditar la existencia de la personería. La falta de inscripción registral no puede desvirtuar su personería jurídica, pero sí es relevante como prueba a efectos de ejercer su capacidad procesal. Pero si la comunidad está inscrita, está obligada a presentar su registro. En caso de estarlo, bastaría con mostrar medios probatorios que fehacientemente prueben su existencia fáctica. No es posible que se pueda colocar a la comunidad en una situación de indefensión tal que, por temas netamente formales (incumplimiento de acto administrativo declarativo), terminen desconfigurando lo señalado en la Constitución[39], en concordancia válidamente aceptada[40]con el Convenio N.º 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales[41].
  • 3.b. Sobre la titularidad del representante de la comunidad nativa
  1. La accionada, a través de su representante, satisface tal requisito adjuntando la copias de la Partida N.° 11004669 que registra la inscripción de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40, así como el nombramiento del Consejo Directivo de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40, el cual don Juan García Campos, a la fecha de presentación de la demanda, presidía[42]. Por tanto, se puede afirmar que la comunidad demandante constituye una persona jurídica de derecho privado. Tomando en cuenta la informalidad o aformalismo de los procesos constitucionales y el principio pro actione[43], aun cuando la inscripción no fuese validada, o no se haya realizado, una comunidad nativa o campesina tendría la legitimidad para plantear la demanda, toda vez que la exigencia constitucional de considerarse como persona jurídica no requiere necesariamente la existencia de un registro.
  1. De otro lado, corresponde ahora pronunciarse sobre la legitimidad de don Juan García Campos para interponer la demanda. Sobre este punto, se debe señalar que mediante las copias de la partida aludida supra, el demandante acredita ser el Jefe de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40 y, por ende, estar legitimado para interponer la presente demanda. Como jefe de la comunidad, el señor García Campos ostenta la representación de la comunidad.
  • 3.c. Sobre la titularidad colectiva en el caso de las comunidades nativas: el reconocimiento de una legitimación colectiva
  1. Sin perjuicio de lo indicado, cabe señalar, respecto a la legitimidad activa para interponer la demanda de amparo, que si bien la Constitución omite referirse a ella, el Código Procesal Constitucional sí lo hace estableciendo que el afectado ostenta tal legitimidad[44]. Por tanto, la publicación en el semanario El Patriotapodría generar en el resto de la comunidad sentimientos hostiles o adversos respecto a la demandante y a sus miembros, por ser parte del grupo social (universitates personarum). Es más, se estaría afectando el honor al que tienen derecho todos los ciudadanos con independencia de su nacimiento, raza o circunstancia personal o social. Es así como corresponde reconocer, en el presente caso, la legitimidad activa a cualquiera de sus miembros en tanto se vean afectados.
  1. En casos como el planteado, incluso también podría argüirse la posibilidad de reconocimiento de titularidad colectiva, figura similar a la de la class action.[45]En la demanda incluso se pueden encontrar visos de este tipo de titularidad, puesto que, concerniente a la vulneración del derecho al honor de la comunidad, se alega que “Este derecho se ve vulnerado en cada uno de los miembros de nuestra comunidad, puesto que cada uno de nosotros somos parte integrante de la personería jurídica de la que gozamos por mandato constitucional, por lo que no podemos permitir que se mancille nuestro honor con publicaciones de esta naturaleza[46]. Entonces, si bien no ha sido planteado de esta forma, también hubiera sido válido que cualquiera de los integrantes de la accionante hubiere interpuesto la presente demanda.
  • 4. Sobre si el demandado es efectivamente el director del medio
  1. La demanda ha sido planteada en contra de don Roy Maynas Villacrés. Si bien en ella no se hace mención en calidad de qué se acciona en su contra, es claro que su vínculo es directo con el semanario El Patriota. De la lectura de los medios probatorios ofrecidos se colige que el demandado ostenta el cargo de director del medio en el cual supuestamente se ha violentado el derecho de la comunidad. La interrogante, entonces, que este Colegiado debe responder es si la demanda ha sido dirigida contra él, a nombre propio o a nombre de la empresa en la cual labora.
  1. Los medios de comunicación social o mass media[47]han sido considerados por este Colegiado como instituciones constitucionales, al ser una realidad con efectiva vida social y política que amerita una protección jurídica determinada, por lo que son institutos delimitables y efectivamente existentes[48]sobre la base de una tutela efectiva de los derechos fundamentales[49].
  1. Al ser el proceso de amparo uno de carácter eminentemente restitutivo, más allá de quien ha sido responsable de la vulneración del derecho, es válido plantear una demanda contra el propio medio de comunicación social, con independencia del propio responsable de la información, noticia u opinión. Los directores, editores o cualquier responsable del mismo, en esta línea de pensamiento, responden por la línea periodística seguida y por el discurso comunicativo que no tiene un responsable específico.
  1. Así, en virtud del principio de suplencia de queja[50], este Colegiado entiende que la demanda ha sido interpuesta en contra del semanario El Patriota, el mismo que, más allá de la irresponsabilidad penal que tienen las personas jurídicas, sí debe responder constitucionalmente por su actividad. En el caso concreto, a través de la argumentación de la demanda, la accionante, al único que ha responsabilizado de lo que le ha ocurrido en la supuesta violación de su honor, es al medio de comunicación, no al director, por lo que éste sólo será entendido en tanto representante de aquél, independientemente de que, por su parte, el también responda por su intervención particular. De lo señalado, el Tribunal Constitucional considera que la demanda ha sido planteada contra la persona demandada y contra el semanario El Patriota.
  • 5. Sobre la determinación de si se produjo o no violación de un derecho fundamental
  1. La actora alega que el acto lesivo ha vulnerado sus derechos al nombre, a la imagen y al honor, pero todos ellos significan tan sólo una cosa: que les han violado el libre ejercicio del derecho fundamental al honor, que además de tener reconocimiento constitucional también lo tiene en el ámbito supranacional[51], lo cual es válido en el ámbito interno por servir como parámetro constitucional de interpretación de los derechos fundamentales[52].
  • 5.a. Sobre la tutela constitucional del derecho al honor de la comunidad nativa
  1. Ahora debe este Tribunal definir si se ha producido la violación alegada, y para ello se debe pronunciar sobre el contenido del derecho al honor. Este Colegiado ha dejado de adscribirse a la postura fáctica recogida en la Constitución[53]y en la jurisprudencia antigua[54]. La consideración de honor subjetivo o interno (honor propiamente dicho u honra) y de honor objetivo o externo (buena reputación o buen nombre -tal vez por dicho motivo, su concepto fue incluido en la demanda-) ha sido superada en vista de las dificultades de coherencia con relación al principio-derecho de igualdad[55].
  1. El honor es un derecho único que engloba también la buena reputación, reconocida constitucionalmente. Así lo ha postulado también el Código Procesal Constitucional[56], que deja de mencionar la buena reputación. Y si bien tiene una base en la dignidad humana y, por lo tanto, se cuestionaría su reconocimiento a favor de la persona jurídica, el honor se ha entendido como “(…) la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación (…)[57]. Protege a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades comunicativas[58], al significar un ataque injustificado a su contenido. Forma parte de la imagen humana (quizás por ello el equívoco de incluir en la demanda el cuestionamiento a la imagen)[59].
  1. A partir de los conceptos vertidos, este Colegiado retoma el tema relativo a la inclusión de la protección del honor a favor de las personas jurídicas. Es cierto que en jurisprudencia tal reconocimiento existe, pero lo hace relacionándolo con buena reputación[60]; incluso es imposible desligar la dignidad humana de la protección del honor. Entonces, ¿cómo así una persona jurídica como la demandante puede tener derecho al honor? El honor, como concepto único, también es aplicable a las personas jurídicas. Si su capacidad para interactuar en la sociedad se ve mellada, debe originarse la defensa del honor. La tutela de la dignidad de los integrantes de la comunidad nativa origina la salvaguardia del derecho al honor de Sawawo Hito 40.
  • 5.b. Sobre las relaciones entre honor y las libertades comunicativas
  1. De otro lado, tal como se observa en el caso concreto, la relación entre el ejercicio de las libertades informativas y expresivas[61]y el honor es más que evidente. Vale recordar que la información como derecho fundamental está referida a la recepción y difusión de noticias, datos o cualquier otro tipo de mensaje tangible, sustentada en el principio de veracidad. Por su parte, la expresión está vinculada con la comunicación de ideas, comentarios u opiniones, que sobre la base de congruencia, merece tutela constitucional.
  1. Los miembros del semanario El Patriota, incluso el propio medio, en virtud de un supuesto ejercicio regular de tales derechos comunicativos, han terminado invadiendo aparentemente el honor de la comunidad. Asumiendo en este tema una teoría conflictivista de los derechos fundamentales, y dejando de lado la aplicación equívoca de la teoría valorativa de las preferredfreedomsal sistema constitucional, este Tribunal ha venido admitiendo la aplicación del test de proporcionalidad en sentido amplio para poder demostrar la afectación de un derecho personal sobre la base del ejercicio de los derechos comunicativos[62].
  1. Tomando en cuenta dos criterios interpretativos transversales, como son el interés del público y el interés sobre los personajes públicos, este Colegiado debe realizar este juicio ponderativo:
  1. Sobre el test de adecuación, se ha dicho que invoca un análisis de idoneidad de la acción realizada, tomando en cuenta que la conclusión a la cual se arribe debe ser lo más ajustada posible a la finalidad de la Constitución, explícita o implícitamente reconocida. Así, los hechos narrados por el semanario El Patriota y las opiniones vertidas en la noticia Madereros destruyen nuestros bosques tienen el sustento del ejercicio tanto del derecho a la información, al comunicar hechos con relación a la tala indiscriminada de los bosques de la región Ucayali, como del derecho a la expresión, al emitir juicios de valor sobre la intervención o concesión por parte de las comunidades nativas de los recursos naturales a empresas madereras. Incluso, el ejercicio de ambos derechos están en conexión con la protección del medio ambiente[63].
  1. Sobre el test de necesidad, se requiere de la ausencia de una solución más efectiva y adecuada de la que se esté tomando, al analizar si, entre las medidas posibles, el demandado optó por la mejor posible, tomando en cuenta el detrimento que podría producirse en el honor de la comunidad supuestamente afectada. En tal sentido, el semanario El Patriota, ha dejado claro cuál es su posición con relación a la tala de los bosques. Lo ha dicho con las palabras que consideraba pertinentes y relatando los hechos que, a su entender, cumplían con el mensaje informativo que querían transmitir a la población ucayalina. Bien pudo cuestionar, sin utilizar frases ofensivas, la actitud de la comunidad demandante, que, a su juicio, podría ser equivocada, como señalar que era irresponsable permitir la tala, o expresar que no era adecuado que deje actuar de manera impune a la empresa de tala de árboles. Expresiones como éstas podrían ser consideradas necesarias para cumplir el fin comunicativo; las expuestas en el semanario demandado no lo son.
  1. Por último, sobre el test de proporcionalidad en sentido estricto, se puede afirmar que la solución a la cual se arribe debe responder a una conveniencia constitucional o finalidad de la determinación de contenidos de cada uno de los derechos que están en juego, buscando que el resultado del acto interpretativo garantice al objeto perseguido por la ponderación realizada. En tal sentido, se tiene que ver si el ejercicio de las libertades comunicativas ha afectado el honor de la comunidad. Con relación a la información, ésta se basa en una sola transmisión de hechos que no afectarían la situación de la comunidad en la realidad, si es que ellos han hecho lo que se ha afirmado (permitir la explotación de bosques a la empresa Forestal Venao). Con relación a la expresión, que es la correspondencia clásica entre derechos fundamentales, este Colegiado sí considera que las frases utilizadas para calificar la actuación de la comunidad Sawawo Hito 40 como ‘contubernio’, con la empresa, significando ello una complicidad o confluencia ilícita al momento de la comisión de delitos, es una declaración que no tiene sustento alguno en los datos fácticos ofrecidos en el reportaje. Por tal razón, se puede decir que el ejercicio de la libertad de expresión por parte de la emplazada perjudica el honor de la demandante.
  1. Realizado este análisis de proporcionalidad en sentido amplio, del cual se infiere la afectación del derecho al honor, es menester que este Tribunal señale con más precisión por qué se ha producido tal vulneración. Es cierto que el asunto materia de la investigación periodística es de interés público, máxime si se analiza la actuación de una comunidad nativa específica, pero ello no es óbice para que se califique de una forma desdeñosa a esta persona jurídica. Claramente se ha dañado la capacidad de presentación de la comunidad nativa, dentro de la sociedad ucayalina, señalándola como una entidad contraria a la defensa del medio ambiente e indolente ante la tala indiscriminada de los bosques de la región, perjudicándose así su condición de semejanza con otros grupos sociales y comunitarios.
  1. Este Colegiado no está haciendo un análisis sobre la validez de las informaciones vertidas, puesto que no han sido cuestionadas en el presente proceso de amparo, ni discutidas por la recurrente, menos aún justificadas por el demandado, por lo que no habría elementos probatorios para pronunciarnos sobre ello. Lo que sí se ha podido realizar es el examen de la congruencia de las expresiones vertidas, las cuales han sido catalogadas como desproporcionadas. Un periodismo serio es el sustento de una sociedad democrática[64], incluso presentada como su piedra angular[65]. La Norma Fundamental sólo puede brindar protección constitucional a la actividad periodística que se realice sobre la base del respeto de los derechos de los demás[66]. Es por tales consideraciones que la demanda debe ser declarada fundada.
  • 6.c. Sobre la alegada vulneración de los derechos a la contratación y al trabajo
  1. Líneas arriba, este Tribunal señaló que la determinación de los derechos a la contratación y al trabajo sólo podría realizarse luego de concretizada la violación del derecho al honor. Pese a que se ha determinado la vulneración de este derecho, este Colegiado está en la obligación de manifestar que ni la contratación ni el trabajo se han visto violentados con el proceder de la demandada.
  1. Existen dos razones para señalar ello; a saber: (i) En primer término, de la acción supuestamente vulneratoria no se desprende la violación alegada. La sustentación que se observa en la demanda sólo se refiere al honor. (ii) En segundo lugar, deberían haberse presentado los medios probatorios que validen la conexión entre la violación del honor y los otros derechos. No obra en autos elemento alguno que determine tal vínculo. Por tales razones, la demanda se declara infundada en este extremo.
  • 7. Sobre el significado de la sentencia declarada fundada en lo relativo a la afectación al honor
  1. Sin decirlo, la segunda instancia parece señalar que la única forma de tutelar el honor de la persona, más allá de los delitos contra dicho bien jurídico, es por medio de una rectificación. Sin embargo, este Colegiado en pos de lograr una verdadera salvaguardia del derecho fundamental en juego realiza una reflexión sobre cómo hacerlo efectivo, tras una vulneración declarada en sede constitucional.
  1. Cuando la Constitución reconoce la viabilidad del uso del amparo (y de los otros procesos de libertad) para proteger derechos fundamentales no decide cómo debe realizarse la reposición. Tan sólo señala contra qué situación precisa se puede plantear: “(…) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución (…)[67].
  • 7.a. Sobre la reposición al estado anterior a la vulneración
  1. La forma en que el juez del proceso de amparo interviene ante la constatación de tal situación es expuesta con claridad en el Código Procesal Constitucional[68], señalándose que, dentro del sistema constitucional de tutela de derechos fundamentales, es la protección de tales derechos se realiza“(…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”. Entonces, la pregunta que fluye ante ello es qué significa reponerel derecho al estado anterior a la vulneración concreta o amenaza de ella.
  1. En algunos casos es particularmente sencillo llegar a la reposiciónrestitucióndel derecho conculcado. Por ejemplo, ante una detención arbitraria, el mandato sería dejar en libertad a la persona; frente a una suspensión irregular de la pensión, el pensionista podría volver a recibir su pensión; o cuando existe un despido arbitrario, lo que convendría es la reposición a su centro de labores. Soluciones de este tipo serían especialmente difíciles en el caso del honor. ¿Cómo llegar a situaciones anteriores a la vulneración del honor? O mejor dicho, ¿qué significa reposición al estado anterior a la violación en este caso?
  1. Declarada fundada la demanda, en la legislación procesal constitucional precedente se podía condenar al responsable “(…) a una indemnización por el daño causado (…)[69], configuración legal que ahora no está presente en el Código Procesal Constitucional, razón por la cual los jueces constitucionales no han utilizado este apremio como forma de lograr la mencionada reposición. Dentro de la normatividad constitucional actual, cabrían dos opciones adicionales.
  • 7.b. Sobre la reposición en el caso del honor: la impertinencia de rectificación
  1. La primera es que el medio de comunicación social rectifique la información equívoca. Con relación a ello, surgen dos problemas. Uno está relacionado con que tal corrección no ha sido pedida, siendo además materia de tutela por parte de un derecho específico, como es el derecho a la rectificación, que tal como se expresara no ha sido determinado en la demanda y que no correspondería además porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad si “(…) no se acredita la remisión de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación o, a falta de éste, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes[70].
  1. Insiste este Tribunal en si un iura novit curiasería perjudicial para la accionante por haber hecho un requerimiento a través de un documento de fecha cierta. Por tal razón, esta opción debe ser descartada, máxime si en el caso concreto, tal como se ha expresado, no está en juego un ejercicio abusivo del derecho a la información, presupuesto básico de una rectificación, sino más bien se está cuestionando el ejercicio abusivo del derecho a la expresión, situación contra la que no cabría rectificación alguna.
  • 7.c. Sobre la reposición en el caso del honor: la imposibilidad de prohibir nuevas publicaciones
  1. Otra posibilidad que podría contener una forma de satisfacción, antes que reposición, podría ser que el semanario no pueda realizar comentario alguno que involucre una afectación del derecho al honor de la comunidad nativa. Sin embargo, una respuesta de este tipo afectaría directamente el mandato constitucional recogido en la Constitución: “Toda persona tiene derecho: A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley (…)[71].
  1. No hay posibilidad de censura previa alguna[72], sin sustento alguno de una posible afectación posterior. Incluso en algún momento se derogó una norma del proceso penal, según la cual “Formulada la denuncia, y en tanto no se defina la situación jurídica del denunciado o inculpado, las partes no harán uso de los medios de comunicación social para referirse a sus respectivas personas y/o al hecho o dicho imputado, relacionados con el proceso. Si esta prohibición fuere transgredida, el inculpado a que se refiere el párrafo anterior, será considerado como reiterante; y el ofendido incurrirá en la comisión de delito contra el honor. En este caso, el Juez procederá a la acumulación[73], y que había llegado a este Tribunal para su declaratoria de inconstitucionalidad[74]. Distinto sería el caso en que una situación concreta amerite un control judicial previo ante una amenaza de violación de un derecho fundamental[75], siempre y cuando se justifique judicialmente el por qué de la intervención[76].
  • 7.d. Sobre la reposición en el caso del honor: la posibilidad de satisfacciones
  1. De lo señalado, mediante el presente proceso de amparo, no se podría indemnizar al afectado ni prohibir un discurso en caso de que no haya una amenaza concreta. Ante tal paradoja, este Colegiado tiene la necesidad de hacer efectivo un derecho fundamental, como es el honor, y buscar mecanismos que hagan ciertamente válido su ejercicio y proscriban su violación. En tal sentido, y en concordancia con la interpretación amplia que debe hacerse de un derecho fundamental, retomando los contenidos de las normas internacionales e incluso decisiones de organismos que velan por los derechos humanos[77], debe procurarse una tutela efectiva frente a las vulneraciones a este derecho. Si bien en sede supranacional existe una remisión expresa a soluciones de índole legal[78], ésta hace hincapié en la formulación de medidas ciertas y concretas que puedan condecir contra una protección debida contra los ataques abusivos[79].
  1. Ratificada la necesidad de encontrar soluciones efectivas contra la violación del honor, con independencia de las que se pueden encontrar en sede infraconstitucional, este Colegiado busca darle un contenido propio al significado de la reposición, más aún si la propia norma procesal obliga a emitir una sentencia en que más allá de determinar la vulneración de un derecho fundamental, también deba señalar el mandato concreto que se está ordenando[80]. Tomando en cuenta que la jurisdicción interna debe estar acorde con la respuesta internacional, entonces es lógico que se pueda tomar como parámetro para entender el concepto reposiciónlos mecanismos que utiliza la Corte Interamericana de Derechos Humanos para salvaguardar derechos fundamentales.
  1. No tiene sentido que, por ejemplo, el Tribunal Constitucional realice un mandato restrictivo de tutela del honor, si la persona -o comunidad, como en el presente caso- puede acudir a la instancia supranacional para conseguir una forma de resguardo más amplio y tuitivo. Por tanto, este Colegiado, tomando en consideración la naturaleza del derecho conculcado y la situación concreta del caso planteado, ha de utilizar mecanismos de reposición, más amplios que el mero retorno a la situación anterior a la producción de la violación del derecho.
  1. Cuando se establecen las competencias de la Corte Interamericana, luego de determinarse la afectación de algún derecho tutelado, lo que se busca es que “(…) se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada[81]. Entonces, en determinados supuestos, podrá entenderse la reposiciónal estado anterior a la violación de un derecho fundamental como una garantía para el gocede tal derecho.
  1. Si bien la indemnización actualmente no está presente en el Código Procesal Constitucional, es viable que el juez constitucional proponga su aplicación, y que incluso pueda proponer soluciones inventivas que permitan realmente el ejercicio de derechos. De entre las diversas formas en que la Corte ha determinado las ‘reparaciones’ en las sentencias emitidas, que incluyen indemnización por daños y perjuicios y daño moral, costas, reparación frente al proyecto de vida, deber de justicia, entre otras, resaltan las “satisfacciones”, como mecanismo que busca preservar el prestigio de la víctima ante la propia comunidad, destacándose las disculpas públicas, la construcción de monumentos o la imposición de ponerle sus nombres a calles o plazas.
  • 7.e. Sobre la reposición en el caso del honor: la posibilidad de satisfacciones a favor de comunidades nativas
  1. En casos en que han estado involucradas comunidades nativas, la Corte ha dado soluciones bastante llamativas y que pueden servir de parámetro para que este Colegiado solucione el conflicto constitucional planteado en el presente caso. Por ejemplo en un caso[82], tras determinar la violación del derecho a la integridad personal, del derecho de circulación y de residencia, del derecho de propiedad y de los derechos de garantías judiciales y protección judicial, se establece que el Estado, aparte de investigar los hechos y sancionar a los responsables, recuperar los restos de la comunidad, garantizar el retorno de sus miembros y un pago indemnizatorio, también debe realizar algunas acciones bastante interesantes tales como implementar un Fondo de Desarrollo Comunitario; realizar un acto de disculpa pública; y construir un monumento y colocarlo en un lugar público apropiado. En otro caso[83], tras determinar la responsabilidad del Estado en la violación de la vida, considera viable, aparte de un pago indemnizatorio y de la creación de una fundación y de dos fideicomisos, reabrir una escuela y equiparla convenientemente.
  1. A propósito de los ejemplos mostrados, este Colegiado considera pertinente, en el caso concreto, dictar algunas medidas satisfactorias para tratar de compensar el derecho conculcado. Tomando en cuenta la situación planteada y que la demanda fue interpuesta contra el director de un diario, por lo que no sólo responderá él en tanto persona natural sino el medio de comunicación en sí, el Tribunal Constitucional, considerando la función constitucionalmente asignada, estima que en el caso concreto el semanario El Patriotadeberá ejecutar acciones concretas.

– En primer lugar, enviarle los desagravios privados correspondientes a la comunidad nativa por medio de una carta notarial, o en caso corresponda, mediante el juez de paz, en el plazo máximo de tres días útiles a partir de la notificación de la presente sentencia.

– En segundo lugar, a costo de la accionada, publicar la mencionada carta en el diario de mayor circulación en la región, en el plazo máximo de siete días útiles a partir de la notificación de la presente sentencia.

– En tercer término, mediante un suplemento especial de mínimo cuatro páginas, en el mismo semanario o en cualquier otro en el caso de que no esté en circulación a la hora de ser notificada la presente sentencia,reproducir el tenor de la presente sentencia, bajo el título Reparación a la comunidad nativa Sawawo Hito 40 por parte del semanario El Patriota en cumplimiento de la sentencia recaída en el Expediente N.º 4611-2007-PA/TC; y también a costo suyo, en el plazo máximo de treinta días útiles a partir de la notificación de la presente sentencia.

  1. El incumplimiento del mandato que acarrea la presente sentencia permitirá que el juez de ejecución imponga multas acumulativas a la parte demandada[84], las cuales serán cubiertas solidariamente por el director y por el propio medio de comunicación, por cada día de incumplimiento de alguno de los tres mandatos explicados en el fundamento anterior. Este Tribunal insiste en la intervención activa por parte del juez de ejecución porque un derecho fundamental no será restituido hasta que no haya una ejecución cierta, exacta y expedita del mandato del juez constitucional. Por último, este Colegiado también impone el pago de costos y costas a favor de la accionante[85].

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo a la violación del derecho fundamental al honor de la comunidad nativa demandada y de cada uno de sus miembros. En consecuencia, se obliga a la demandada, el semanario El Patriota, además de su director, don Roy Maynas Villacrez, a lo siguiente:

1.1. Al ENVÍO DE UNA CARTA NOTARIAL de desagravio a la comunidad nativa, o en caso corresponda, mediante el juez de paz, en el plazo máximo de tres días útiles a partir de la notificación de la presente sentencia.

1.2. A la PUBLICACIÓN DE LA MENCIONADA CARTA en el diario de mayor circulación en la región, a costo de la demandada, en el plazo máximo de siete días útiles a partir de la notificación de la presente sentencia.

1.3. A la PUBLICACIÓN DE UN SUPLEMENTO ESPECIAL en el mismo semanario o en cualquier otro, en el caso de que el semanario El Patriota no esté en circulación a la hora de ser notificada la presente sentencia, de mínimo cuatro páginas, que reproduzca por completo el tenor de la presente sentencia, bajo el título Reparación a la comunidad nativa Sawawo Hito 40 por parte del semanario El Patriota en cumplimiento de la sentencia recaída en el Expediente N.º 4611-2007-PA/TC, en el plazo máximo de treinta días útiles a partir de la notificación de la presente sentencia.

1.4. Al Pago de multas acumulativas a ser fijadas por el juez de ejecución en caso de incumplimiento de los tres mandatos expresados en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del presente fallo.

1.5. Pago de costos y costas.

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la violación del derecho a las libertades de trabajo y de contratación.

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo a la violación del derecho al nombre y a la imagen.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04611-2007-PA/TC

UCAYALI

COMUNIDAD NATIVA SAWAWO HITO 40

REPRESENTADA POR JUAN GARCÍA CAMPOS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

LANDA ARROYO Y ETO CRUZ

No obstante estar de acuerdo con el sentido general de los fundamentos expresados en la sentencia y concordar con el fallo, deseamos expresar estas consideraciones adicionales, sobre algunos temas que nos parecen relevantes en la resolución de la presente controversia constitucional.

  • 1. Delimitación del petitorio
  1. Conforme se desprende del petitorio de la demanda, lo que la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40pretende mediante el presente proceso de amparo consiste en que el medio de comunicación demandado (Semanario “El Patriota”) se abstenga de seguir vertiendo opiniones o informaciones que la involucran en un supuesto “contubernio” o “complicidad” con la empresa Forestal Venao respecto a la tala ilegal de madera; alegando la vulneración de sus derechos al nombre, al honor, a la imagen, al trabajo y a contratar.
  • 2. La legitimación de las Comunidades Nativas y Campesinas
  1. Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, estimamos pertinente referirnos a una cuestión procesal de singulares implicancias para la tutela de los intereses de las Comunidades Nativas y Campesinas de nuestro país, particularmente cuando ésta se dilucida en sede constitucional.
  1. La decisión en mayoría, luego de afirmar que la Constitución reconoce a las Comunidades Nativas y Campesinas existencia legal y personería jurídica –razón por la cual la inscripción registral tendría carácter meramente declarativo, antes que constitutivo–, señala expresamente que “podría argüirse la posibilidad de reconocimiento de titularidad colectiva” a dichas Comunidades. De esta manera –concluye la citada decisión– resultaría válido que cualquiera de sus integrantes interponga una demanda de amparo en defensa de los intereses atribuibles a ese colectivo.
  1. En efecto, las Comunidades Nativas y Campesinas gozan de reconocimiento constitucional expreso (artículo 89); lo que, a nuestro entender, debe concordarse con el derecho a la identidad étnica y cultural reconocido, a su vez, en el artículo 2, inciso 19, de la Norma Fundamental.
  1. Sin embargo, deducir de este reconocimiento constitucional una supuesta “legitimación colectiva” para estas Comunidades significa ir un paso más allá en relación con lo que stricto sensuseñala la Constitución. Poresa razón, sin ser una conclusión desatinada o inconducente, estimo que ella requiere, no obstante, una justificación más explícita y, en cierto modo, más acorde con el entorno sociocultural de nuestro país. A tal efecto, creemos que un pronunciamiento de este Tribunal encaminado a brindar las razones que justifican dicha “legitimación colectiva” debería, cuando menos, abordar los siguientes puntos relevantes:
  1. a) Las relaciones entre Constitución y Multiculturalismo: ¿Es posible hablar de una Constitución Multicultural?
  1. b) El rol del juez constitucional en el Estado multicultural.
  1. c) La legitimación procesal en el contexto de los nuevos derechos: intereses colectivos, intereses difusos e intereses individuales homogéneos.

 

2.1. Multiculturalismo y Constitución: ¿es posible hablar de una Constitución Multicultural?

  1. Una lectura sistemática del articulado denuestra Constitución nos permite comprobar que varias de sus normas han recogido derechos y obligaciones no sólo de índole cultural, sino especialmente de carácter multicultural que, vistas en conjunto, bien podríamos denominar Constitución Multiculturalcontenido multicultural de la Constitución. En estricto, aludimos a las siguientes normas constitucionales:

 El artículo 2, inciso 19), que reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural, así como la obligación del Estado de proteger la pluralidad étnica y cultural existente en la Nación.

 El artículo 89, que reconoce la autonomía organizativa, económica y administrativa a las Comunidades Campesinas y Nativas, así como la libre disposición de sus tierras, reiterándose la obligación del Estado de respetar su identidad cultural.

 El artículo 149, que admite la posibilidad de que las Comunidades Campesinas y Nativas ejerzan funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, siempre que no violen derechos fundamentales.

 El artículo 48, que señala que, además del castellano, también son idiomas oficiales el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes en las zonas donde predominen.

 El artículo 191, que prescribe que la ley establecerá porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, Comunidades Campesinas y Nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales y Concejos Municipales.

  1. De igual forma, y conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, este articulado debe complementarse con el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos que, en su artículo 27, establece lo siguiente:

“En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”.

  1. De lo expuesto, resulta fácil advertir que la Constitución reconoce la diversidad cultural y el pluralismo étnico como dos rasgos esenciales de la sociedad peruana, superando la visión, durante mucho tiempo homogénea, de nuestra sociedad identificada por un solo patrón cultural y unos únicos valores fundantes. El reconocimiento de la diversidad, que hace nuestra Constitución, permite, de este modo, la incorporación de unos específicos derechos para los pueblos indígenas, y con ello, su plena afirmación y el libre desarrollo de su ethossocial. Por ello, la Constitución Multicultural, al igual que la Constitución del Estado Social, marca un cambio y un distanciamiento con la igualdad formal postulada durante muchos años por el Estado liberal. En el caso de una Constitución Multicultural, la diversidad cultural pasa a ser la condición esencial que determina la construcción de un modelo distinto de Estado, donde sólo el reconocimiento de un “estatus jurídico” particular a las comunidades indígenas puede significar la presencia de una real y efectiva igualdad material, basada en la dignidad.
  1. En suma, sólo la comprensión de nuestra Constitución como un texto normativo marcado por esta realidad fáctica y conceptual, donde se ha otorgado autonomía organizativa, económica y administrativa a las Comunidades Campesinas y Nativas, donde se ha reconocido el derecho a su propia lengua, a su cultura, a la libre disposición de sus tierras y a su propia jurisdicción; puede permitir el respeto de su existencia digna, libre e igual, tanto como grupo humano y colectivo, como por las individualidades que lo conforman, tal como lo manda el artículo 1 de nuestra Carta Fundamental; constituyendo, por otro lado, la única base sobre la cual se puede construir un nuevo contrato social inclusivo que se alimente de la pluralidad y la coexistencia pacífica y respetuosa[86].

2.2. El rol del juez constitucional en un Estado multicultural y multiétnico

  1. La Constitución Multicultural no debe ser, sin embargo, sólo un marco conceptual que se alimente de la retórica y/o de vacías categorías dogmáticas, sino un principio efectivo contenido en la obligación del Estado de asumir políticas multiculturales adecuadas, y en una especial labor del juez ordinario y constitucional en la resolución de específicas controversias jurídicas. De nada vale que el marco jurídico y la política hayan sido penetrados por esta nueva perspectiva multicultural, si en la aplicación concreta de dicho marco jurídico o al surgir conflictos derivados de políticas multiculturales, el juez ordinario o el juez constitucional no incorporan también dicha óptica en la solución de los casos sometidos a su jurisdicción. En este punto, es crucial la función de la interpretación jurídica y, en el caso concreto, de la interpretación constitucional.
  1. No debe escapar, pues, a la atención de este Tribunal que la interpretación de las disposiciones que integran la Constitución Multicultural reúne algunas peculiaridades que es menester explicitar en vista de sus significativas implicancias al momento de emprender la labor de concretización –y efectiva protección– de los derechos que aquella comprende.
  1. Ahora bien, parece claro que la tarea consistente en definir en qué podría consistir esa especificidad no puede valerse ya (sólo) de la invocación de otras normas jurídicas, ni mucho menos de alambicadas construcciones teóricas. Antes bien, una circunstancia tal obliga a este Tribunal a asumir un enfoque multidisciplinario conducente a introducir algunos elementos extranormativos a su labor interpretativa con el fin de arribar a una mejor comprensión de la estructura social del grupo (o grupos) de cuyos derechos se trata.
  1. En ese sentido, habrá que partir por ­reconocer que, en lo que atañe a su parte dogmática, la Constitución asume de ordinario una visión occidental de los derechos fundamentales según la cual estos se caracterizan por ser universales y por admitir únicamente titularidades individuales o personales. Son universalesen la medida en que el derecho-principio de dignidad humana que les sirve de sustento corresponde a todas las personas sin distinción alguna. Y son de titularidad individualpues los mecanismos de defensa que ellos otorgan se enderezan a proteger a la persona individualmente considerada y a maximizar su privado círculo de intereses. Por supuesto, esta última consideración admite algunos matices como consecuencia del modelo social de Estado de derecho que la Constitución consagra. Sin embargo, hemos de convenir que ambas características –universalidad e individualidad– constituyen, en principio, la plataforma conceptual desde la cual el juez constitucional define el contenido de (y resuelve los conflictos entre) los derechos fundamentales.
  1. Sin embargo, si dirigimos nuestra atención hacia aquellas tradiciones y costumbres que las Comunidades Campesinas y Nativas comparten, advertiremos rápidamente que su visión comunitaria sobre la vida en sociedad difiere notoriamente de la matriz ideológica que hemos descrito brevemente en el considerando anterior.
  1. En efecto, si hay algo que distingue a las Comunidades Campesinas y Nativas respecto de otros tipos de colectivos, ello es precisamente el conjunto de lazos de cooperación y cohesión que une a cada uno de sus miembros y que forman parte de su estructura como grupo social. Ello explica bien por qué nociones tales como “progreso”, “propiedad”, “bienestar”, “religión”, “honor”, entre otras, estén siempre cifrados en relación con la comunidad en su conjunto, en vez de referirse a sus miembros individualmente considerados. En dicho contexto, donde la persona determina su desarrollo y lo conecta, de modo tan directo y esencial, con el bienestar de la comunidad, los intereses de ésta siempre son entendidos, más que en cualquier otro contexto, como intereses suyos. Así, un atentado contra los intereses de la comunidad, será sentido, por cada individuo de ella, como un atentado contra sus propios intereses.
  1. De lo expuesto, cabe, pues, concluir que el proceso interpretativo conducente a definir el contenido de los derechos que comprende la denominada ConstituciónMulticulturalexige partir de un enfoque culturalmente abierto, de modo tal que el juez constitucional se mantenga siempre atento a la cosmovisión del grupo humano titular de los derechos que interpreta y, al mismo tiempo, esté dispuesto a olvidar sus prejuicios e incluso su propia visión sobre el mundo en aras de arribar a una solución equitativa y acorde con el sustrato cultural que la Norma Fundamental reconoce.
  1. Así también parece haberlo entendido la Corte Constitucional de Colombia cuando, asumiendo un criterio que este Tribunal comparte, señala lo siguiente:

“[…] en aquellos eventos en los cuales resulta fundamental efectuar una ponderación entre el derecho a la diversidad étnica y cultural y algún otro valor, principio o derecho constitucional, se hace necesario entablar una especie de diálogo e interlocución –directa o indirecta–, entre el juez constitucional y la comunidad o comunidades cuya identidad étnica y cultural podría resultar afectada en razón del fallo que debe proferirse. La función de una actividad como la mencionada, persigue la ampliación de la propia realidad cultural del juez y del horizonte constitucional a partir del cual habrá de adoptar su decisión, con el ethos y la cosmovisión propios del grupo o grupos humanos que alegan la eficacia de su derecho a la diversidad étnica y cultural”[87].

  1. Hechas estas precisiones, y volviendo ya al análisis del caso concreto, hemos de preguntarnos, pues, si la legitimidad exigida por el C.P.Const. para interponer un proceso de amparo resulta compatible con la noción de colectividad que caracteriza a las Comunidades Campesinas y Nativas y a los derechos que éstas suelen alegar cuando acuden a los tribunales. A tal efecto, será de gran utilidad revisar los distintos tipos de interés que reconoce la Teoría General del Proceso al momento de otorgar legitimación procesal, para así identificar, luego, cuál de ellos resulta más amoldado a la tutela de los derechos de dichas Comunidades.

 

2.3. La legitimación procesal en el contexto de los nuevos derechos: intereses colectivos, intereses difusos e intereses individuales homogéneos

  1. Es verdad que –como apunta la decisión en mayoría– el artículo 39 del C.P.Const. señala con claridad que “el afectadoes la persona legitimada para interponer el proceso de amparo” (resaltado nuestro). Y es que, sin lugar a dudas, uno de los presupuestos básicos del proceso de amparo consiste en que el acto lesivo impugnado ha de ser alegado por la persona –natural o jurídica– que posee la legitimación activa (legitimación ad causam) en el caso concreto, so pena de constituir una relación jurídico-procesal inválida. Esto quiere decir que el demandante debe ser el titular del derecho que se ve presumiblemente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de un particular, funcionario o autoridad.
  1. Por lo demás, hemos de recordar que el fundamento de este requisito procesal radica en el carácter intuito personae que es inherente a los derechos fundamentales[88]. En consecuencia, si una demanda de amparo fuese interpuesta por quien no es el real afectado en el derecho, ella debería ser declarada –en principio– improcedente(salvo, claro está, los supuestos de representación procesal y legitimación extraordinaria recogidos en el artículo 40 del C.P.Const).
  1. En suma, como quiera que los derechos fundamentales son personalísimos, indelegables e intransferibles, forzoso será concluir que solamente su titular puede hacerlos valer en un proceso de amparo, al mantener aquél un interés directo en la resolución de la litis.
  1. Pero, sin perjuicio de que lo expuesto se mantenga hoy como la regla general, no debe perderse de vista que, en los tiempos actuales, el derecho procesal (incluida su vertiente de autonomía procesal constitucional) convive con un sinnúmero de nuevos derechos –singularmente, los de tercera generación– respecto de los cuales resulta difícil o imposible invocar titularidades individuales o personalísimas. Antes bien, derechos como al medio ambiente, de los consumidores, culturales, etc., difieren del resto, precisamente por admitir una titularidad difusa, supraindividual o extendida, en tanto que no pertenecen a nadie en exclusiva, pero sí a todos en general.
  1. Es por esa razón que el derecho procesal contemporáneo ha llegado a reconocer hasta tres tipos de interés como merecedores de protección jurídica, a saber: los intereses colectivos, los intereses difusos y los intereses individuales homogéneos. Sobre cada uno de ellos –y siguiendo a tal efecto un pronunciamiento anterior de este Tribunal[89]– es posible brindar las siguientes definiciones:

– Los intereses difusos son aquellos que están referidos no al sujeto como individuo sino como miembro de un conglomerado más o menos amplio, creándose una pluralidad de situaciones comunes. Los miembros de ese conglomerado son indeterminables o de muy difícil determinación pero se encuentran ligados por situaciones de hecho. Por eso, en estos casos la demanda puede ser interpuesta por cualquier persona, pero la sentencia surtirá efectos respecto de todos los demás integrantes de la colectividad que se encuentren en una posición idéntica a la del que ejercitó la acción correspondiente. Son ejemplos de esta clase de intereses los casos de contaminación ambiental del aire o del agua derivados de desechos arrojados por una fábrica.

– Los intereses colectivos atienden a colectividades o grupos limitados o circunscritos, cuyos miembros suelen ser fácilmente determinables. Estos pertenecen a un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí, o con la parte contraria, debido a una relación jurídica base. En estos casos, puede interponer la demanda cualquier persona integrante de ese grupo, y la sentencia surtirá efectos respecto de todos los demás integrantes de la colectividad que se encuentren en una posición idéntica a la del que ejercitó la acción correspondiente. Un ejemplo podría ser el caso de la falta de higiene o de seguridad en una determinada fábrica o escuela.

– Por último, los intereses individuales homogéneos aluden a auténticos derechos individuales, privativos e indisponibles por terceros, pero que pueden existir en número plural y tener un origen fáctico común y un contenido sustantivo homogéneo. La tutela colectiva de esos derechos descansa en dos notas básicas: a) su homogeneidad al tener origen común, es decir, al producirse de una misma fuente o causa; y b) su divisibilidad, al representar en realidad derechos personales que pueden ejercerse de manera individual, pero existe la posibilidad y conveniencia de la acción colectiva, teniendo resultados desiguales para cada participante. En este supuesto, cada persona afectada en sus derechos en forma individual puede presentar la demanda respectiva. Los efectos de la sentencia alcanzan únicamente a la persona que presentó la demanda. Con todo, el Tribunal Constitucional ha considerado que en determinados casos los efectos de la decisión sobre un caso particular pueden extenderse a otras personas en similar situación, previa declaración del acto lesivo de un derecho constitucional como un estado de cosas inconstitucional.

  1. Ahora bien, debe recordarse que el propio C.P.Const., reconociendo la importancia de estas nuevas realidades, indica en su artículo 40, tercer párrafo, que cualquier persona puede interponer una demanda de amparo “tratándose de la amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusosque gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos”. Nada dice el Código, en cambio, sobre la protección de los intereses colectivos. Y sin embargo –como sostendremos en adelante– ésta es la naturaleza que adquiere el bien jurídico constitucional que se pretende proteger en el presente caso (derecho al honor), visto claro está desde la propia especificidad cultural de la comunidad indígena demandante.
  1. En efecto, como ya se ha expresado en los fundamentos precedentes, en el horizonte cultural de las comunidades indígenas, los intereses de los individuos muchas veces se corresponden, de un modo esencial con el interés de la comunidad, en un punto tal que difiere en gran medida de nuestra propia comprensión de los bienes sociales. Así, en el caso del honor, mientras en una sociedad anónima difícilmente pueda considerarse que la afectación del honor o imagen de la sociedad comercial afecte también el honor de sus socios, en el caso de una comunidad indígena, el atentado contra su honor o buena reputación puede ser sentido de un modo tan grave por cada integrante de la misma, que puede decirse que el honor de la comunidad pertenece también al ámbito personal de intereses de cada individuo que, por tratarse de un bien tan esencial para su dignidad, representa un atributo de carácter ius-fundamental. En dicho contexto, en una comunidad indígena, bien puede decirse que el honor representa un bien colectivo, que al ser afectado por un funcionario, autoridad o persona, lesiona tanto al colectivo en sí como a cada uno de sus miembros en tanto integrantes de dicha comunidad. Es por esta razón que creemos que, en el caso de autos, el tipo de interés afectado, de acuerdo a la definición efectuada en el fundamento 23, es uno de carácter colectivo.
  1. Ahora bien, nuestra legislación procesal constitucional no ha reservado para este tipo de intereses una específica regulación, lo cual, sin embargo, debe ser suplido por el legislador ordinario y no por el Colegiado Constitucional. No obstante ello, creemos que en este particular caso, la tutela del interés colectivo del honor de la comunidad puede ser materializada a través del supuesto de “afectación directa” a que alude el artículo 40 del C.P.Const. Y ello es así porque, en primer lugar, la propia Comunidad Nativa Sawawo Hito 40, en tanto sujeto colectivo con personería jurídica, puede demandar como directamente afectada, tal como efectivamente lo ha hecho, de forma legítima, en el presente caso. Pero, del mismo modo, cada individuo de la comunidad nativa demandante puede pretender la tutela del honor de la comunidad, como “directamente afectado” (teniendo en cuenta, como ya se dijo, la particular cosmovisión de esta comunidad, de acuerdo a la comprensión cultural de la Constitución), aun cuando el interés suyo no sea de carácter personal sino colectivo.
  1. A mayor abundamiento, bien puede concluirse, con carácter general, que los intereses atribuibles a las Comunidades en cuanto tales (entiéndase, cuando el acto lesivo afecta los rasgos esenciales de su identidad cultural) pueden ser calificados como intereses colectivos, pues si bien no existe una relación jurídica “oficial” que ligue a cada uno de sus miembros, sí existe entre ellos una relación “social” que, en la práctica, cumple iguales (o más importantes) funciones de organización. En tal sentido, deviene válido interpretar que cualquiera de los miembros de una Comunidad Campesina o Nativa puede interponer una demanda de amparo cuando la afectación de un derecho fundamental compromete la identidad cultural de dicha Comunidad.

 

  1. Finalmente, esta interpretación no enerva la posibilidad de que sea la propia Comunidad la que acuda al proceso de amparo a través de sus representantes legales, como cualquier otra persona jurídica. En ese sentido, podríamos decir que, en rigor, la regla expuesta en el fundamento anterior termina cumpliendo un rol complementario o de refuerzo, pues en principio la propia Comunidad en cuanto tal puede reclamar la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales, para lo cual deberá entenderse que su representación la ostentan quienes se encuentran inscritos como sus representantes legales o, en su defecto, quienes se hallen socialmente reconocidos como los líderes o jefes de la comunidad.
  • 3. Dilucidación del fondo de la controversia
  1. En la sentencia se alega también que, en el presente caso, la vulneración del derecho al honor de la comunidad nativa Sawawo Hito 40se ha configurado desde que el semanario El Patriotaha hecho uso, en la publicación referida, de expresiones inadecuadas que, en aplicación del test de proporcionalidad, son calificadas como innecesarias y desproporcionadas y, por ello, vulneratorias del derecho al honor de la comunidad.
  1. En efecto, de acuerdo a lo sostenido en el fundamento 41 de la sentencia (acápite b sobre el test de necesidad), el medio de comunicación demandado habría podido utilizar otras expresiones diferentes a la de “contubernio” para expresar el mensaje comunicativo o denuncia periodística, destinada a condenar la actitud de la comunidad indígena que permitía la tala ilegal de árboles. Así, según este considerando de la sentencia, expresiones como “irresponsabilidad al permitir la tala de árboles” o “que no era adecuado que deje actuar de manera impune a la empresa de tala de árboles” lograban también el fin comunicativo y eran menos lesivas del derecho fundamental al honor, por lo que debieron emplearse en lugar de aquella que aludía a un “contubernio”. Se juzga con ello la expresión empleada como innecesaria y violatoria del honor de la comunidad.
  1. De nuestra parte creemos, sin embargo, que este no es el sentido correcto del control constitucional sobre las expresiones comunicativas y, por ende, sobre el derecho a la libertad de expresión, en relación, claro está, con la protección del derecho fundamental al honor. Desde nuestro punto de vista, no puede calificarse una expresión como ilegítima, por vulneratoria del derecho al honor, por el solo hecho de que existan expresiones que puedan ser menos fuertessobre el ámbito espiritual subjetivo de una persona. Así, si bien las expresiones mencionadas por la sentencia pueden ser menos fuertes en relación a dicho ámbito subjetivo espiritual, no quiere ello decir que éstas hayan tenido que ser utilizadas necesariamentepara no vulnerar el derecho al honor del demandante. Se confunde pues este fuero sentimental personal con el honor de la persona.
  1. Si bien el derecho al honor se ubica dentro de los derechos fundamentales de la persona como ser espiritual, no significa ello que este atributo constitucional proteja cualquier dimensión sentimental o espiritual de la persona, sino sólo una que, por razones objetivas, pueda considerarse como atentatoria de aquel. En dicho contexto, sólo cuando las expresiones utilizadas sean inconducentes, esto es, cuando no tengan nada que ver con el mensaje comunicativo que se pretende transmitir; o cuando sean vejatorias de la dignidad de la persona, pueden ser éstas consideradas ilegítimas y, por tanto, interdictadas a través de un proceso judicial.
  1. Desde esta óptica, creemos que en el caso de autos, no ha existido vulneración del derecho al honor de la comunidad nativa Sawawa Hito 40, por el solo hecho de expresarque dicha comunidad había entrado en una lógica de “contubernio” con la empresa maderera que talaba ilegalmente la madera en la zona de la selva donde reside la referida comunidad. Y es que si el sentido de la denuncia periodística era mostrar una aparente cohabitación ilícitaentre comunidad y empresa con relación a la tala ilegal de madera, la expresión utilizada es claramente conducente y no constituye ninguna expresión vejatoria. Y es que no tiene otra significación el vocablo empleado según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. No contiene ella ningún vejamen contra la comunidad, sino sólo la utilización de un término que expresa fielmente el contenido de la denuncia periodística. Cuestión distinta es, como veremos, que la expresión empleada refleje un dato fáctico disvalorativo respecto a la comunidad. Pero ello ingresa dentro de otra libertad comunicativa fundamental, que ya no es la libertad de expresión, sino la libertad de información.
  1. Con relación a ésta, su contenido constitucionalmente protegido no estriba, como en el caso anterior en la libertad para difundir opiniones o asignar calificaciones valorativas a los hechos noticiosos, sino en la libertad para informar respecto a cualquier hecho de relevancia pública. Como en el caso anterior, la libertad de información tiene también sus límites, no sólo en relación con el derecho a la intimidad personal, sino también en cuanto al honor. Con respecto a éste su límite se encuentra en la veracidad de las informaciones difundidas, la cual no supone la verdad exacta y absoluta de la información emitida sino la obligación de ofrecer la misma con un mínimo de diligencia que demuestre la orientación de la información hacia la verdad.
  1. En el caso sub exámine, la vulneración del derecho al honor de la comunidad nativa se encuentra, creemos, en el modo como se ha ejercido la libertad de información por parte del Semanario El Patriota. Y es que, como correctamente ha señalado la sentencia en el fundamento 41 (acápite c sobre el test de proporcionalidad en sentido estricto), la grave imputación hecha a la Comunidad Nativa Sawawa Hito 40, no tiene sustento alguno en los datos fácticos ofrecidos en el reportaje, donde, como puede apreciarse de autos, no figura ninguna alusión a hechos que puedan siquiera aproximar a la verdad de lo que se afirma. Este punto ha sido, pues, bien anotado por la sentencia, mas no se le ha dado, desde nuestro parecer, una adecuada calificación jurídica. La ausencia total de referencias fácticas en el reportaje que probaran la denuncia efectuada no cabía en el análisis de la libertad de expresión, sino en el de la libertad de información. No obstante ello, la vulneración del derecho al honor de la comunidad nativa demandante se encuentra plenamente acreditada en la presente causa, por lo que concordamos con lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia.

SS.

LANDA ARROYO

ETO CRUZ

 

 

[1] Anexo de la Demanda, a fojas 23b y 24.

[2] Punto 2.1 de la Demanda, a fojas 27.

[3] Exactamente, artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

[4] Vid. fundamento 10 de la STC N.º 3330-2004-AA/TC.

[5] Artículo 2º, inciso 7) de la Constitución.

[6] Artículo 19º del Código Civil.

[7] Artículo 2º, inciso 1) de la Constitución; sobre el tema, STC N.º 2273-2005-PHC/TC.

[8] Artículo 2º, inciso 7) de la Constitución.

[9] También, artículo 2º, inciso 7) de la Constitución.

[10] Fundamento 3 de la STC N.º 1797-2002-PHD/TC.

[11] Fundamento 3 de la STC N.º 0446-2002-AA/TC.

[12] Reconocidos constitucionalmente en los artículos 2º, inciso 14) y 15) de la Constitución, así como en los artículos 62º y 22º del mismo cuerpo normativo, respectivamente.

[13] STC N.º 0018-2003-AI/TC.

[14] Sobre su contenido, STC N.º 10287-2005-PA/TC.

[15] Artículo 2º, inciso 7) in fine de la Constitución.

[16] STC N.º 3362-2004-AA/TC.

[17] Artículo 37º, inciso 8) del Código Procesal Constitucional.

[18] Artículo 47º del Código Procesal Constitucional, tomando como base la Ley N.º 26775.

[19] Artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional

[20] Considerando Sexto de la Sentencia del juez especializado civil de la Provincia de Coronel Portillo, a fojas 66.

[21] Considerando Cuarto de la Sentencia de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a fojas 93 y 94.

[22] Petitorio de la Demanda, a fojas 26.

[23] Artículo 17º del Código Civil.

[24] Artículo 1969º del Código Civil.

[25] Artículos 130º, 131º y 132º del Código Penal.

[26] Segundo párrafo del artículo 2º, inciso 4 de la Constitución.

[27] Así está reconocido en la Constitución [artículo 2º, inciso 7)] y en el Código Procesal Constitucional [artículo 37º, inciso 8)].

[28] Tal como lo expresa el mencionado artículo 37º, inciso 8) del Código Procesal Constitucional.

[29] Incisos 4) y 8) del aludido artículo 37 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

[30] Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

[31] Recogido explícitamente en el artículo III del Título Preliminar del Código.

[32] Resolución de 16 de febrero de 2007, a fojas 31.

[33] Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

[34] Artículo 89º de la Constitución.

[35] STC N.º 2939-2004-PA/TC, STC N.º 3045-2004-PA/TC y STC N.º 4972-2006-PA/TC.

[36] Artículo 2º, inciso 17) de la Constitución.

[37] Artículo 1º de la Constitución.

[38] Tal como ha sido señalado en los fundamentos 6 y 7 de la STC N.º 0905-2001-AA/TC.

[39] Exactamente, artículo 89º de la Constitución.

[40] IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional

[41] En estricto, artículo 1º, inciso 2) del Convenio.

[42] Partida N.º 11004669, obrante a fojas 18 a 20 y 41.

[43] Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional

[44] Artículo 39º del Código Procesal Constitucional.

[45] Concepto utilizado en jurisprudencia comparada: STC español 214/1991, de 11 de noviembre.

[46] Punto 2.1 de la Demanda, a fojas 27.

[47] Artículo 2º, inciso 4), artículo 6º y artículo 14º de la Constitución.

[48] Fundamento 5 de la STC N.º 0013-2007-PI/TC.

[49] Fundamento 11 de la STC N.º 3362-2004-AA/TC.

[50] STC N.º 0569-2003-AC/TC.

[51] Artículo 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 11.1 dela Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[52] Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

[53] Vid. artículo 2º, inciso 7) de la Norma Fundamental.

[54] STC N.º 0018-96-AI/TC, S-331.

[55] Artículo 2º, inciso 2) de la Constitución.

[56] Artículo 37.º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional.

[57] Fundamento 14.b de la STC N.º 3362-2004-PA/TC.

[58] Fundamento 3 de la STC N.º 0446-2002-AA/TC.

[59] Fundamento 14.b de la STC N.º 3362-2004-PA/TC.

[60] Fundamento 6 de la STC N.º 0905-2001-AA/TC.

[61] Artículo 2º, inciso 4) de la Constitución.

[62] Vid. STC 6712-2005-PHC/TC

[63] Artículo 2º, inciso 22) de la Constitución, desarrollado en STC N.º 3610-2008-PA/TC.

[64] Fundamento 26 de la STC N.º 0027-2005-PI/TC.

[65] Opinión Consultiva OC-5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), de 13 de noviembre de 1985.

[66] Acápite a del inciso 2) del artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; acápite a del inciso 3) del artículo 19º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[67] Artículo 200º, inciso 2) de la Constitución.

[68] Artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

[69] Artículo 11º de la Ley N.º 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo.

[70] Artículo 47º del Código Procesal Constitucional.

[71] Artículo 2º, inciso 4 de la Constitución.

[72] Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso La Última Tentación de Cristo, Olmedo Bustos y otros vs. Chile, de 5 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas.

[73] Segundo párrafo del artículo 317º del Código de Procedimientos Penales.

[74] STC N.º 0020-96-I/TC, S-333.

[75] Artículo 3º del Código Procesal Constitucional.

[76] Fundamento 18 de la STC N.º 2262-2004-HC/TC.

[77] Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

[78] Artículo 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y artículo 11.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[79] Artículo 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, artículo 11.2 dela Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[80] Artículo 17º, inciso 5) del Código Procesal Constitucional.

[81] Artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[82] Caso Comunidad Moiwana vs. Suriname, Sentencia del 14 de junio de 2005, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas

[83] Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Reparaciones y Costas.

[84] Artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

[85] Tal como lo señala el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

[86] GUEVARA GIL, Armando: “Las causas estructurales de la pluralidad legal en el Perú”, en Diversidad y Complejidad Legal. Aproximaciones a la Antropología e Historia del Derecho, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, p. 76.

[87] Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia SU-510/98, M. P. Cifuentes Muñoz.

[88] STC N.° 1070-2007-PA/TC, Fundamento Jurídico 3.

[89] STC N.° 04878-2008-PA/TC, Fundamentos Jurídicos 30 al 34. Cabe mencionar que para hacer estas distinciones el Tribunal se basa en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo: Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los intereses difusos y D. F. colectivos, México, Porrúa, 2003.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa a los 29 días del mes de agosto de 2006, el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Alva Orlandini

  1. ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Prudenciano Estrada Salvador contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 140, su fecha 13 de julio de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

  1. ANTECEDENTES
  1. a) Demanda

Con fecha 22 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director del Diario Regional de Huánuco, alegando la violación de su derecho a la rectificación consagrado en el inciso 7) del artículo 2.° de la Constitución. Solicita, consecuentemente, que se ordene al demandado publicar la rectificación del día 8 de octubre de 2003, en la forma y términos por él establecidos, incluida la crónica rectificadora que solicitara mediante carta notarial de fecha 21 de octubre de 2003. Sustenta su demanda en que con la publicación del titular ‘¡Ex Decano del Colegio de Abogados con orden de captura!’ en la primera página del Diario Regional, y, con el desarrollo de la noticia en la segunda página, con el mismo título y acompañada de una fotografía suya, se han vulnerado sus derechos constitucionales como abogado y dirigente gremial.

Según señala, las afirmaciones realizadas por el diario respecto de su persona y de los hechos que lo involucran son inexactas y agraviantes. En ese sentido, sostiene que en la querella seguida en su contra ante el Cuarto Juzgado Penal de Huánuco por el presunto delito de difamación, nunca se dictaminó orden de captura alguna hacia su persona, sino que a través del Oficio N.° 6612-03-4to.JPHCO, del 2 de octubre de 2003, se requiere a la Policía Nacional para que conduzca mediante la fuerza pública al querellado y lo ponga a disposición del juzgado para que rinda su declaración instructiva. Tal oficio fue cursado antes de que la Resolución del 1 de octubre de 2003, que dictamina que se conduzca de grado o fuerza al demandado, estuviera consentida.

Asimismo, expone que es inexacto que el demandante se haya negado a firmar la notificación de fecha 1 de octubre de 2003, emitida por el titular del Cuarto Juzgado Penal, dado que quien se negó a firmar fue otra persona.

Alega que el proceso de querella seguido en su contra es un proceso penal de investigación reservada al que sólo tienen acceso las partes.

También señala que no le autorizó al demandado la publicación del trámite del proceso, así como que no entregó ninguna resolución judicial. Considera que, dado que el propietario del Diario Regional es compadre del querellante, la publicación del 8 de octubre de 2003 fue realizada con la finalidad de hacerle un favor ilegal. De esta manera, califica a la publicación de sensacionalista y de haber sido posiblemente concertada con el querellante para agraviarlo.

Finalmente, sostiene que ejerció su derecho de rectificación cursando una carta notarial de fecha 21 de octubre de 2003 al director del Diario Regional, de acuerdo con el artículo 2.° de la Ley N.° 26847 (sic)[1]. En dicha carta se establecen los términos y el formato en los que el diario debía rectificarse en el plazo determinado por ley. Sin embargo, señala que el demandado no procedió a publicar una rectificación antes ni después de los siete días previstos en el artículo 3.° de la mencionada ley y que, por el contrario, publica el 27 de octubre de 2003, en la página 7 de la sección Política/Gestión, un comentario a la citada carta notarial y, por segunda vez, emite opiniones y presenta hechos inexactos en perjuicio de su honor. Por lo tanto, no procedió a la rectificación en la forma y términos por él requeridos en la carta notarial; es decir, el contenido de la carta notarial no fue observado ni rechazado, por lo que ésta se encuentra aún en espera de su publicación.

  1. b) Contestación de la demanda

El gerente de prensa del Diario Regional E.I.R.L., don Augusto Noreña Llanos, sostiene que el derecho para interponer la demanda de amparo ha caducado, puesto que de la fecha en que ocurrió el supuesto agravio a la fecha de presentación de la demanda transcurrido con exceso el plazo legalmente previsto.

Asimismo, refiere que la publicación de la nota informativa periodística materia de reclamo obedece a hechos verídicos y que, por tanto, no ha publicado hechos inexactos o agraviantes respecto del demandante. Ello debido a que la publicación realizada tuvo como base los documentos en los que se solicita que se conduzca mediante fuerza pública al querellado a rendir su declaración instructiva. Amparándose en el inciso 4) del artículo 2.° de la Constitución, así como en los tratados internacionales, sostiene que no estaría obligado a realizar rectificación alguna, debido a que la publicación de su versión de los hechos es correcta.

Alega que el titular del 8 de octubre de dicho año responde al resultado de la interpretación del hecho noticioso, y que se trata, en consecuencia, de un juicio del valor informativo. Por ello, señala que la disposición judicial que dictamina que un procesado sea conducido por la fuerza pública implica una orden de captura y detención. En ese sentido, considera que no tiene la obligación de rectificarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.° de la Ley N.° 26775, y que el demandante ha incurrido en un abuso de derecho al pretender imponer la forma y términos de la rectificación.

Finalmente, señala que los medios de comunicación están facultados para realizar ese tipo de publicaciones sin previa autorización, censura ni impedimento alguno y, en consecuencia, solicita que se declare infundada la pretensión del demandante.

  1. c) Resolución de primera instancia

Con fecha 12 de abril de 2004, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declara fundada, en parte, la demanda, estimando que el demandado debe cumplir íntegramente con efectuar la rectificación solicitada por el recurrente en forma gratuita, inmediata y proporcional. Por otro lado, declara improcedente la demanda en el extremo relativo a los términos y formato requeridos por el demandante para la rectificación.

Sobre la excepción de caducidad señala que, a efectos de revisar el cómputo del plazo establecido en el artículo 37.º de la Ley N.° 23506, debe tenerse en cuenta la huelga del Poder Judicial producida desde el 5 de noviembre hasta el 1 de diciembre del 2003, por lo que se cumplen los requisitos de plazo, en aplicación del principio pro libertatis a favor del demandante.

Respecto del fondo del asunto, sostiene que el Diario Regional, pese a estar en conocimiento del proceso de querella interpuesto contra el demandante por la presunta comisión del delito de difamación, no precisa esto en el titular; además, que estaba en capacidad de prever el impacto que ocasionaría dicha publicación en la población y opinión pública huanuqueñas. Señala que, efectivamente, no se ha emitido una orden de captura en el proceso de querella y que ésta sólo está destinada ordinariamente a delitos cuya gravedad o circunstancias la justifican. Estima que el demandado no cumplió con efectuar la rectificación pertinente dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud, limitándose a publicar un artículo el 27 de octubre de 2003, el cual no cumplía con el requisito de proporcionalidad requerido por el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución. Sin embargo, expresa que la rectificación no tiene que efectuarse de acuerdo con los términos y formato establecidos por el demandante, por cuanto dicha obligación no está legalmente prevista.

  1. d) Resolución de segunda instancia

Con fecha 13 de julio de 2004, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara que el demandado ha demostrado que la información pública escrita, si bien utiliza el término ‘orden de captura’, se trata del empleo de un lenguaje común, por lo que el empleo de dicho término por parte del Diario Regional es, en todo caso, un error de interpretación y no la publicación de un hecho alejado de la verdad, razón por la cual no existe vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante.

En consecuencia, revoca la sentencia apelada que declara fundada, en parte, la demanda de amparo y la declara infundada.

III. DATOS GENERALES

» Supuesto daño constitucional

El presente proceso constitucional de amparo fue iniciado por don Prudenciano Estrada Salvador contra el director del Diario Regional de Huánuco.

El acto lesivo se habría producido a través de dos hechos: en primer lugar, con la negativa del diario de rectificarse de la publicación del 8 de octubre de 2003, respecto de afirmaciones inexactas y agraviantes en relación con el demandante y su situación en un proceso penal por el presunto delito de difamación; y, en segundo lugar, con la publicación del 27 de octubre de 2003, en la cual, en vez de rectificarse, el diario señala solamente la posición del demandante respecto de los hechos y añade comentarios subjetivos que éste califica de falsos, con lo cual se le agravia nuevamente en su derecho al honor y buena reputación.

» Reclamación constitucional

El demandante ha argumentado la afectación de su derecho constitucional a la rectificación (artículo 2.º, inciso 7).

Sobre esta base, solicita que se ordene publicar la rectificación de la publicación del día 8 de octubre en la forma y términos por él establecidos, incluida la crónica rectificatoria solicitada al director del Diario Regional mediante carta notarial de fecha 21 de octubre de 2003.

» Materias constitucionales relevantes

Sobre la base de lo postulado por el demandante y el demandado, a lo largo de la presente sentencia, este Colegiado deberá pronunciarse sobre lo siguiente:

 ¿Qué significa realmente el derecho a la rectificación? Para ello se tendrá que responder lo siguiente:

– ¿De qué manera está reconocido en el ámbito normativo?

– ¿Su validez se relaciona con ser una forma de protección del derecho al honor de las personas?

 ¿Cuál es la configuración que presenta este derecho fundamental? Por tanto,

– ¿En qué supuestos puede ser pedido?

– ¿Cuáles son los elementos que establecen su ejercicio?

» Norma procesal aplicable al caso concreto

Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario determinar cuál es la norma procesal aplicable al presente caso.

Según la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre del año 2004,

Las normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso en los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

En tal sentido, a efectos del pronunciamiento sobre este caso en concreto, este Tribunal utilizará el código mencionado, en virtud del principio de aplicación inmediata de las leyes, por no existir vulneración de los derechos procesales del demandante ni del demandado.

» Precedente vinculante

Esta sentencia adquiere calidad de precedente vinculante, según el artículo VII del Código Procesal Constitucional, que prescribe que

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (…).

Es más, según la sentencia del Expediente N.º 0024-2003-AI/TC, se ha rescatado que el precedente normativo sólo tiene sentido entendiendo la función integradora del Tribunal Constitucional:

(…) En ese orden de ideas, dicha función verificable mediante la expedición de un precedente vinculante se hace patente cuando, se acredita la ausencia absoluta de norma; cuando, a pesar de la existencia de prescripción jurídica, se entiende que esta se ha circunscrito a señalar conceptos o criterios no determinados en sus particularidades; cuando existe la regulación jurídica de una materia, pero sin que la norma establezca una regla específica para solucionar un área con conflicto coexistencial; cuando una norma deviniese en inaplicable por haber abarcado casos o acarrear consecuencias que el legislador histórico no habría establecido de haber conocido aquellas o sospechado estas; cuando dos normas sin referencia mutua entre sí –es decir en situación de antinomia indirecta– se contradicen en sus consecuencias jurídicas, haciéndose mutuamente ineficaces; cuando, debido a nuevas circunstancias, surgiesen cuestiones que el legislador histórico no tuvo oportunidad de prever en la norma, por lo que literalmente no están comprendidas en ella, aunque por su finalidad pudieran estarlo de haberse conocido anteladamente; y cuando los alcances de una norma perteneciente al bloque de constitucionalidad no producen en la realidad efectos jurídicos por razones de ocio legislativo.

Por ende, la presente sentencia será precedente vinculante en virtud de que a través de ésta se van a desarrollar los conceptos e ideas principales acerca del derecho a la rectificación, que no han sido desplegados en el ámbito constitucional.

  1. FUNDAMENTOS
  1. La demanda planteada se sustenta en cómo el titular de un periódico, complementado con el desarrollo de la noticia y con la inclusión de la fotografía del recurrente, puede ameritar una rectificación que el propio diario demandado no quiso aceptar.

El mensaje que fue reproducido y expandido a toda la comunidad huanuqueña decía lo siguiente:

¡Ex Decano de Colegio de Abogados con orden de captura!

Huánuco.- El ex Decano del Colegio de Abogados de Huánuco y Pasco, Prudenciano Estrada Salvador, se encuentra con orden de captura por disposición judicial del Cuarto Juzgado Penal de esta ciudad.

Este juzgado lo solicita para rendir su declaración instructiva por un juicio que le sigue el abogado Ernesto Calle Hayén y que según la resolución judicial, de fecha 01 de octubre, PrudencianoEstrada Salvador se negó a firmar la notificación, actitud que conlleva a entorpecer y atentar contra el principio del debido proceso y que habiendo sido apercibido el pasado 9 de setiembre ordena que sea conducido mediante la fuerza pública, oficiándose a la autoridad policial para tal fin.

Igualmente el pasado 02 de octubre el Juez David Beraún Sánchez emitió el correspondiente oficio dirigiéndose a la Jefatura de la Policía Nacional del Perú para que conduzca mediante la fuerza pública al abogado Prudenciano Estrada Salvador[2].

Sobre la base de esta noticia supuestamente equívoca, debemos tratar de determinar qué significa la rectificación en el orden constitucional nacional, para que a partir del caso de autos, esta figura pueda optimizarse para una mejor protección de los derechos de la persona. Es decir, la sentencia que se está emitiendo tiene como fin procedibilizar la rectificación de la mejor forma posible, y así cumplir con su cometido constitucional.

  1. El sentido de la rectificación
  1. Las amplias posibilidades de comunicación de hoy plantean mayores retos en referencia a la protección de los derechos fundamentales de las personas, máxime si se ha reforzado el ejercicio de los derechos comunicativos[3]. Ante ello, el mayor intercambio de ideas hace necesario que se ponga una atención especial sobre aspectos o datos sensibles de la personalidad humana.

La importancia que se le ha asignado al derecho a la rectificación, en cuanto brinda un modo para equilibrar la posición entre quienes informan (medios e informadores) y quienes son referidos y/o aludidos en tales noticias (personas naturales o jurídicas), es tal que se le ha asignado un rango constitucional.

  • 1.Reconocimiento normativo
  1. La rectificación, como derecho autónomo, es reconocida en el artículo 2.°, inciso 7), in finede la Constitución, en los siguientes términos:

(…) Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

La rectificación así planteada merece protección en el ámbito procesal constitucional a través del amparo, tal como lo expone el artículo 37.º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional:

El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…) rectificación de informaciones inexactas o agraviantes.

Sobre este aspecto también es bien claro el artículo 7.º de la Ley N.º 26775, que señala que si no lograse realizarse la rectificación bajo el parámetro establecido por la Constitución y por la ley, queda expedita la utilización de la demanda de amparo.

  1. Al respecto, como este Colegiado lo ha señalado, la rectificación es un derecho fundamental que, según lo expresado en el fundamento 5.a de la sentencia emitida en el Expediente N.º 0829-98-AA/TC, está referido a lo siguiente:

La obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social, tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, el de corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, informaciones cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información.

  1. El tratamiento presentado por el ordenamiento constitucional nacional se complementa con lo desarrollado en la normatividad internacional. Al respecto, pese a que la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se refieren de forma alguna a la rectificación, y se restringen a la salvaguardia del honorel artículo 14.º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanosseñala con claridad que
  1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
  2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
  3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

De lo expresado, se puede afirmar que la rectificación planteada en la Convención Americana es bastante similar a la propuesta en sede constitucional, aunque no idéntica. En tal entendido, es indispensable conjugar ambas definiciones normativas, máxime si, según la Constitución (Cuarta Disposición Final y Transitoria) y el Código Procesal Constitucional (artículo V del Título Preliminar), los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Fundamental deben ser interpretados de acuerdo con el desarrollo de los mismos en los instrumentos internacionales sobre la materia.

  1. En este marco, se puede admitir la existencia de un contenido esencial en el derecho fundamental a la rectificación, para que de esta forma sea conveniente y oportunamente tutelado.

Básicamente este derecho incluirá dos ámbitos: uno positivo y uno negativo. Dentro del primero, se encuentra la posibilidad de que una persona afectada por un mensaje desatinado respecto a su persona pueda acceder libremente a un medio de comunicación de masas a fin de que éste se rectifique en mérito a los derechos comunicativos. Como parte de la esfera negativa, se entiende que es inadecuado que el medio niegue esta posibilidad a la persona, toda vez que le asiste con el objeto de proteger su honor, y de presentar la verdad noticiosa; tal negativa se puede producir tanto con no publicar la rectificación propuesta o, si se realiza, por hacerse con comentarios inexactos o agraviantes adicionales.

  • 2.Validez como mecanismo de protección
  1. El fin que cumple en el espectro constitucional hace que el derecho fundamental a la rectificación deba estimarse como uno meramente relacional, al tratar de entablar una concomitancia entre los derechos comunicativos y el derecho al honor, y presentándose en una última instancia como forma de protección de este último, pero únicamente cuando se produce el ejercicio abusivo de los primeros. Partiendo de la base de la igualdad entre los derechos fundamentales, es la misma Constitución la que permite una fórmula para equipararlos, pero sólo en caso de que se produzca el avasallamiento de uno de ellos en detrimento del otro.

Asimismo, retomando la teoría procesal de los derechos fundamentales, podemos observar cómo la rectificación se exhibe como un mecanismo adecuado de salvaguardia del honor. Una de las maneras en que el derecho al honor de una persona puede ser amparado es a través de una utilización correcta y adecuada de la rectificación. Así, en el fundamento 23 de la Opinión Consultiva OC-7/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 29 de agosto de 1986, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (Artículos 14.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7/86), se ha señalado que

(…) la rectificación o respuesta por informaciones inexactas o agraviantes dirigidas al público en general, se corresponde con el artículo 13.2.a sobre libertad de pensamiento o expresión, que sujeta esta libertad al ‘respeto a los derechos o a la reputación de los demás’ (…).

Es así como la rectificación aparece como una vía para hacer valer la responsabilidad ante el ejercicio abusivo de los derechos comunicativos en desmedro del honor de los demás. Por ello, fluye como un mecanismo idóneo y adecuado para que el derecho al honor, en un sistema de integración de derechos, pueda ser protegido ante un derecho comunicativo cuando éste es ejercido de manera inconstitucional, a través de datos inexactos ofrecidos y que afecten o agravien a las personas.

En tal sentido, aparece como un derecho relacional entre el honor y la información, aunque no por ello puede dejar de ser reconocido como un pleno derecho fundamental. Asimismo, la función de la rectificación, como garantía procesal de un derecho como es el honor, hace que la viabilidad de este último pueda quedar asegurada ante un ataque injustificado.

Por lo tanto, rectificación es, al mismo tiempo, un derecho relacional y una garantía procesal.

  1. De esta forma, sólo puede existir derecho a la rectificación relacionado con los derechos comunicativos. Entonces, sólo habrá rectificación si se manifiesta un exceso en el ejercicio de los derechos informativos. Respecto a ellos, su reconocimiento se encuentra, aparte de la norma constitucional (artículo 2.º, inciso 4), en los instrumentos internacionales (básicamente, artículo 19.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo IV de la Declaración Americana, artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 13.º de la Convención Americana).

Asimismo, como cualquier derecho fundamental, los derechos comunicativos deben resguardar en su ejercicio los derechos y libertades de los demás (artículo 29.º de la Declaración Universal y artículo XXVIII de la Declaración Americana). Pero más claro resulta el planteamiento del artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala, refiriéndose a la libertad de expresión, cuáles son sus límites:

El ejercicio de este derecho entraña deberes y responsabilidades especiales y por lo tanto pueden estar sujetas a restricciones establecidas por ley y que sean necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.

En esta línea, sobre todo tomando en cuenta el acápite a) de la norma del Pacto, queda claro que los derechos comunicativos encuentran su límite (sobre todo, externo) en el honor de las personas, y es ahí donde toma fuerza el derecho a la rectificación.

  1. De otro lado, cabe recordar que este Colegiado ya ha señalado la ubicación que poseen los derechos comunicativos en el sistema constitucional. El fundamento 13 de la sentencia del Expediente N.º 2262-2004-HC/TC ha expresado que

El ejercicio del derecho a la información no es libre ni irrestricto; por el contrario, está sujeto a ciertos condicionamientos que deben ser respetados dentro de un Estado democrático y social de derecho. Sólo así, con los límites que se deben encontrar en la propia Constitución, el derecho a la información podrá convertirse en la piedra angular de la democracia (…).

Asimismo, según el fundamento 36 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 6712-2005-PHC/TC, tanto la expresión como la información

(…) tienen un sólido sustento democrático, e incluso se han propuesto garantías para que la injerencia a su ejercicio sea lo más limitada posible (…).

En la teoría constitucional de los derechos fundamentales que sigue este Tribunal existe igualdad entre ellos y no ha de aceptarse ningún tipo de jerarquización entre ellos (lo mismo se aplica para los derechos comunicativos y el derecho al honor), sino habrá de propiciarse una ponderación a través del principio de concordancia práctica, tal como se ha señalado en el fundamento 12.b la sentencia del Expediente N.º 5854-2005-PA/TC, según el cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta ‘optimizando’ su interpretación, es decir, sin ‘sacrificar’ ninguno de los valores, derechos o principios concernidos.

En igual sentido, el artículo 32.º, inciso 2), de la Convención Americana consagra que el derecho de cada persona está limitado por el derecho de los demás. En consecuencia, debe procurarse la garantía del justo equilibrio y la armonización concreta, en cada caso, entre el derecho fundamental al honor y los derechos comunicativos, por intermedio de un procedimiento que asegure la garantía de los derechos en juego y que determine el carácter inexacto o agraviante del mensaje emitido, siempre que haya una diferencia resultante del intento de hacer valer, en un caso o situación concreta, la rectificación.

  1. Ahora es menester explicar en qué tipos de mediosexiste protección para la rectificación. El mencionado artículo 2.º, inciso 4), de la Constitución señala que el ejercicio de la rectificación ha de ser realizado a través de los medios de comunicación social, pero para la Convención Americana, a través del artículo14.1, ha de ser a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general. Es decir, cabría rectificación no sólo respecto a las informaciones vertidas en aquellos medios de comunicación masiva comúnmente denominados de comunicación social, sino también en aquéllos que permiten la transmisión de noticias, datos o informes a un alto número indeterminado de personas, con el rasgo de masivo.

Y ello es así debido justamente a que

En el idílico pasado del constitucionalismo clásico, las ideas circulaban libremente dentro de una elite relativamente reducida (…). Actualmente, sólo los especialistas en los medios de comunicación de masas son capaces de difundir cuestiones, de una complejidad sin precedentes, en una masa de público absolutamente nueva por su magnitud[4].

Por eso, una equivocada difusión de informaciones en los medios de comunicación de masas tiene una gran posibilidad de hacer daño a las personas (como podría suceder con un correo electrónico masivo, en un portal electrónico o en una página web), cuyos efectos o su divulgación podrían ser tan o más perjudiciales que los existentes en los ordinariamente llamados medios de comunicación social. Por ello, a entender de este Tribunal, cabe rectificar los mensajes vertidos por cualquier medio de comunicación masiva.

  1. Sin embargo, la insistencia de nuestra Norma Fundamental en los medios de comunicación social se debe justamente a la tangible preocupación por la responsabilidad que acarrea su actuación en la sociedad. Para limitar su poder se les ha reconocido como una institución constitucional, lo cual fluye de su tratamiento genérico (artículo 2.º, inciso 4, de la Constitución) como de la búsqueda para su colaboración con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural de la nación (artículo 14.º in finede la Constitución). Es más, en el artículo II del Título Preliminar de la Ley de Radio y Televisión, Ley N.º 28278, se reconoce que la prestación de los servicios de radiodifusión, como medio de comunicación masiva, debe regirse, entre otros, por la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad, la libertad de información veraz e imparcial, la tutela del orden jurídico democrático, la promoción de los valores y la identidad nacional, y, claro está, por la responsabilidad social de los propios medios.

La responsabilidad nos deriva a un autocontrol por parte de los medios de comunicación social, lo cual no sólo impedirá abusos en su contra, sino también neutralizará los realizados por ellos mismos contra los demás[5]. Es así como

(…) la responsabilidad de los medios no se limita a normas de conducta para su información política (incluyendo la ponderación, la objetividad y la deferencia con los bienes protegidos de los afectados), sino que tiene que aplicarse a la trascendente función de facilitar conocimientos y orientaciones necesarios, o al menos sutiles, para que la sociedad supere sus problemas[6].

Por esta calidad, es realmente importante que se busque neutralizar el ejercicio abusivo de los derechos ejercidos a través de los medios de comunicación de masas, toda vez que una institución constitucional no puede verse trastocada, y más bien corresponde a la Constitución proponer la tutela necesaria de sus derechos fundamentales dotando a las personas comunes y corrientes de los recursos jurídicos pertinentes para poder reponer las cosas al estado anterior a la violación, es decir, igualarse ante quien informa de manera negligente con todo el poder que los medios involucran.

  1. Cuando se informa en el mundo cotidiano, básicamente no hay reciprocidad directa de elementos noticiosos entre dos o más partes que intercambian sus roles activo y pasivo, porque en el caso del mensaje vertido a través de los medios de comunicación social, en esencia lo que se produce es una unidireccionalidad en el envío de la información, toda vez que es una de las partes la que tiene todo el poder de la noticia y de transmitirla hacia el resto.

En ese sentido, la información periodística tiene una importancia creciente y un poder ahora realmente digno de resaltar. Basta reconocer que su transmisión genera múltiples cambios por los efectos que ocasiona o puede ocasionar en la vida pública o privada de las personas e instituciones. Ello acrecienta la responsabilidad profesional de los periodistas o los medios de comunicación social.

De igual forma, consideramos interesante lo señalado en el artículo II, punto 1 de la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, abierta a la firma por la Asamblea General en su Resolución N.º 630 (VII), de 16 de diciembre de 1952, y entrada en vigor, del 24 de agosto de 1962, la cual expresa lo siguiente:

La responsabilidad profesional de los corresponsales y de las agencias de información les impone dar cuenta de los hechos sin discriminación y sin separarlos de los elementos conexos necesarios para su recta apreciación, a fin de fomentar el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales (…).

Conforme a la ética profesional, todos los corresponsales y agencias de información, en el caso de que se haya demostrado que ciertos despachos informativos transmitidos o publicados por ellos son falsos o tergiversados, deberían seguir la práctica establecida de transmitir por los mismos medios, o de publicar, rectificaciones de tales despachos (…).

En este bosquejo, aparte de que la noticia sea cierta, la actitud del informador debe estar teñida de libertad. Esta libertad será la mayor y mejor garantía de que se pueda aproximar a la verdad. Ahora bien, esta autonomía en el ejercicio periodístico no nos puede llevar al libertinaje de la información, caracterizado por violar la Constitución y/o los derechos fundamentales, sino a una actuación adecuada y responsable. Libertad y responsabilidad van de la mano, por lo que cuando se informe debe hacerse con toda la autonomía que corresponde a los encargados de difundir los mensajes periodísticos, pero también deben ser lo suficientemente éticos y responsables para que cuando se equivocan en el mensaje emitido, puedan rectificarse, inclusive sin la presión de una carta notarial o de una demanda, como la planteada en este caso.

  1. Configuración del derecho a la rectificación

Aparte de las disposiciones normativas expresadas en el artículo 2.º, inciso 7), de la Constitución y en el artículo 14º.2 de la Convención Americana, se integrará como parte del bloque de constitucionalidad, lo señalado por la Ley N.º 26775.

Aparte de las disposiciones normativas expresadas en el artículo 2.º, inciso 7), in finede la Constitución y en el artículo 14º.2 de la Convención Americana, se integrará como parte del bloque de constitucionalidad, lo señalado por la Ley N.º 26775.

De otro lado, también hay que aceptar lo previsto por la Corte Interamericana a través de los fundamentos 22 ss. de la Opinión Consultiva OC-7/86, respecto a que, si bien el ordenamiento interno puede crear un mecanismo de rectificación particular, éste no puede desconocer su tratamiento por la Convención Americana, según los parámetros explicados supra. Con más razón aún, también lo dispuesto por dicha ley debe estar acorde con la Norma Fundamental.

  • 1.Supuestos
  1. Sobre la base de los obiter dictumantes desarrollados, es importante para este Colegiado interpretar la Constitución a fin de configurar el derecho fundamental a la rectificación.

Son dos los supuestos considerados por el constituyente en que puede plantearse un pedido de rectificación:

  1. Información inexacta

Según el artículo 2.º, inciso 7), de la Norma Fundamental, cabe la rectificación por ‘afirmaciones inexactas’; sin embargo, la Convención Americana, en su artículo 14.º, hace referencia a ‘informaciones inexactas’.

Por eso, consideramos que en este primer supuesto, independientemente del término utilizado, la remisión directa de la rectificación se da respecto al derecho a la información. Es por ello que la información periodística requiere un estricto control de veracidad, pues buena parte de su legitimidad proviene de las certezas y certidumbres contenidas en ella. En el ámbito del ejercicio de este derecho fundamental, la veracidad está más ligada con la diligencia debida de quien informa, y no con la exactitud íntegra de lo informado. De hecho, cada uno puede tener su verdad, exponerla o aceptar la de los otros.

Cabe señalar, además, que el derecho a la rectificación fluye cuando se produce una información falsa o inexacta. Es decir, sólo se podrá dar cuando la información publicada o difundida no corresponde en absoluto con la verdad (falsedad) o cuando se ajusta sólo en parte a ella (inexactitud).

Así, la nota será falsa o inexacta si es que no se expresó la verdad o lo hizo a medias, con lo que incurre en una transgresión voluntaria o involuntaria a la responsabilidad profesional de informar con sentido de la verdad y con tendencia a la objetividad. La verdad o no de la información se debe medir en su propio y estricto contexto, constatando las falencias en menor o mayor grado de la información.

Sin embargo, es posible que pese a toda la diligencia debida que pueda poner un comunicador social, no transmita una verdad en el sentido puro de la palabra. Por ello, es que el derecho a la rectificación, en tanto medie una afectación al derecho al honor de las personas, surge como una forma idónea de contrastar la ‘verdad periodística’ y la ‘verdad real’. Para eso se tiene la posibilidad de que, tras presentar un error noticioso, éste sea corregido prontamente y en las mismas condiciones de las expresadas en la publicación o emisión original. Es decir, cuando la información alude a un sujeto pasivo del ejercicio de este derecho fundamental y éste asevera que lo dicho es falso o inexacto, se genera una reacción, que es rectificar esa información, independientemente de la exigencia o no de veracidad en la información. En ese sentido, dicho derecho

(…) más para evitar una agresión, sirve para ofrecer la versión de la persona ofendida (…) o para suplir las deficiencias informativas de una noticia que se ha demostrado falsa (…). El derecho a la rectificación no tiene por finalidad principal garantizar la veracidad de una información de hecho o, en sentido negativo, no es su finalidad excluir las informaciones falsas, inexactas o incompletas (…)[7].

Rectificar es contradecir, rebatir o impugnar con argumentos o razones lo que otro ha informado. Por eso se ha dicho de manera contundente que cabe el ejercicio de la rectificación si es que se informa erróneamente y se afecta a la persona;

(…) en tal caso, ésta debe tener derecho a rectificar tal error, aun cuando no hubiera dolo o culpa del periodista[8].

Vale señalar que la exigencia de la rectificación, e incluso su realización, será independiente de las otras responsabilidades que puedan tener los intervinientes en la propagación de la información. Por último, queda claro que para que exista rectificación es irrelevante si existe o no diligencia; basta con comprobar que la noticia propagada es falsa. Así, el ejercicio del citado derecho se exhibe como una excepción a la regla de la diligencia debida exigida para la información en el ámbito constitucional.

  1. Honor agraviado

El otro supuesto en que se puede ejercer el derecho a la rectificación se presenta cuando la persona se ha sentido afectada a través de un agravio, y esto significa una violación de su derecho al honor (así lo señala también el artículo 14.3 de la Convención Americana), a través de un medio de comunicación de masas con independencia del derecho comunicativo ejercido. Ésta es la interpretación adecuada que puede fluir de una correcta lectura del artículo 2.º, inciso 7), de la Constitución.

Si bien la Norma Fundamental prefiere adscribirse a una postura fáctica del honor (reconocimiento de honor interno y de honor externo, entendido este último como buena reputación), lo que en el fondo está admitiendo es la existencia de un derecho único al honor, tal como lo ha hecho también el artículo 37.º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional.

En este marco, se puede considerar que el honor, sobre la base de la dignidad humana, es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación. Esto viene a significar que para que haya rectificación debe haberse producido previamente un ataque injustificado al derecho fundamental al honor.

A entender de este Colegiado, a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 0446-2002-AA/TC, el honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos. Asimismo, se ha señalado en el fundamento 2 de la misma sentencia que este derecho

(…) forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2.° de la Constitución Política, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o antes los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva.

En el caso de la rectificación, para que ella pueda ser ejercida debe existir un elemento afectante del honor de una persona, y ésta es una condición básica para su disfrute.

La prueba de este hecho, que no requiere una declaración judicial previa, debe basarse en los elementos objetivos presentados por quien la reclame y que deben ser explicados en el requerimiento que exhiba ante el medio de comunicación. Esto ha de significar que para hacer el pedido de una rectificación no es necesario, ni menos aún exigible, que se haya comprobado previamente el daño al honor de las personas. Basta tan sólo con una apariencia de la vulneración.

  1. Habiendo determinado los dos supuestos en los que se puede solicitar la rectificación, sobre todo en lo relativo a la existencia de un agravio, es necesario que a continuación podamos contrastarlos con lo sucedido en el caso concreto.

Se puede decir que si bien el recurrente ha sido parte de un proceso penal de investigación reservada, el cual es un asunto eminentemente personal y no público, cabría preguntarse si la noticia propagada amerita o no el ejercicio del derecho fundamental a la rectificación de su parte, según los parámetros establecidos.

  1. Tal como ha sido presentado líneas arriba, mediante una carta remitida por el recurrente, éste manifiesta que no tiene orden de captura alguna. Afirma que lo que existe es una orden de comparecencia, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para que rinda su instructiva en dicho proceso, y que no asistió a la diligencia pues ella no se realizó en la fecha señalada. En este contexto, ha solicitado, al utilizar el amparo, que se haga efectivo su derecho a la rectificación, el cual ha sido transgredido cuando

(…) se ha publicado en el Diario Regional el titular ‘¡Ex Decano del Colegio de Abogados con orden de captura!’. De igual forma aparece dicha información en la segunda página con las misma palabras en dos renglones pero sin signos de admiración al pie la fotografía del demandante que se publicó el 8 de octubre del año 2003 (…)[9].

Pese a solicitar al demandado la rectificación de la información considerada falsa, nunca hubo enmienda alguna. En tal sentido, el requerido alega que la noticia que presentó es el resultado de la interpretación del hecho noticioso, es decir, es un juicio de valor informativo. Agrega que

(…) la disposición judicial de ser conducido un procesado mediante la fuerza pública, implica una orden de captura y detención en el lugar que sea habido, y ser puesto a disposición del juez solicitante para los fines de ley[10].

Entonces, en la presente causa se tiene que dilucidar el significado del término ‘orden de captura’ y determinar si, sobre la base fáctica de la noticia aparecida en el medio de comunicación social, elaccionante se encontraba en los supuestos admitidos por la Constitución para el ejercicio del derecho a la rectificación.

  1. En primer lugar, hay que aceptar o descartar el argumento utilizado por el demandado, y acogido por el juzgador de segundo grado, respecto al tipo de lenguaje utilizado en la noticia publicada, pues expresa que

(…) hay que entender que en el lenguaje común no es la misma [sic] la acepción jurídica del término ‘captura’ y que el término utilizado por el diario emplazado en todo caso importaría un error de interpretación pero no la publicación de un hecho alejado de la verdad (…)[11].

Al respecto, si bien es cierto que existe el Oficio N.º 6612-03-4JPHCO, a través del cual el juzgado penal requiere al Jefe del Departamento de la Policía Judicial para que conduzca mediante la fuerza pública para que preste una declaración instructiva al querellado, hoy demandante en el amparo, y sea puesto a disposición de dicho despacho previa emisión por parte del juez de un auto mediante el cual se dispone para que preste su declaración, también lo es que, en relación con la información propalada en el diario el día miércoles 8 de octubre del 2003, debemos tener en cuenta el contexto en que se está emitiendo tal información.

Al respecto, para la mayoría de las personas que no tienen conocimientos en materia penal, el término ‘orden de captura’ hace mención a un alto nivel de restricción a la libertad personal, semejante a un mandato de detención, cuya naturaleza no puede ser comparada con una ‘orden de comparecencia’ bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública, en la cual, si la persona citada no concurre a la diligencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado. De esta manera, el director del diario o el que realizó la investigación periodística no supo transmitir la información exacta de lo sucedido. Si bien es cierto que el demandante está involucrado en un proceso penal por difamación, el oficio emitido por el juzgado era para que acuda de forma conminatoria al proceso a prestar su declaración instructiva; en ningún momento se está limitando abiertamente su libertad personal. Por ello, como ya se ha señalado previamente, no pueden asimilarse los conceptos de traslado a un juzgado vía grado o fuerza, que significa desplazamiento de una persona a un recinto judicial para que declare o se le sentencie, y el de ‘orden de captura’, que comúnmente es entendido como una medida que implica la pérdida de la libertad personal. Presentar el mencionado apercibimiento como una orden de captura demuestra, a entender de este Colegiado, un agravio por parte del medio de comunicación. Desde ya se estaría hablando de un informe incompleto y fuera de todo contexto, con la consiguiente vulneración del derecho consagrado en el artículo 2.°, inciso 7), de la Constitución.

En conclusión, para este Tribunal, por más que el lenguaje coloquial no se condiga necesariamente con el jurídico, la actuación del informante debe también reflejar esta diferencia. Si no quiere verse involucrado en un desliz como el producido en el presente caso, entonces tampoco puede utilizar un lenguaje que no es el periodístico, como es el hecho de usar el término ‘orden de captura’.

  1. De lo expresado, no cabe duda de que la información vertida no es completamente cierta, por lo que correspondía rectificarla a quien la emitió, independientemente del nivel de diligencia mostrado por el demandado.

A entender del accionado, y basado en los documentos judiciales y policiales que contenían la conducción por vía de grado o fuerza, éste se anima a precisar que

(…) Es así que, teniendo como fuente informativa los documentos señalados en el item anterior, el Diario Regional realiza la mencionada publicación noticiosa materia de reclamo, cumpliendo su labor informativa constitucionalmente respaldada (…)[12].

Ahora bien, el dato objetivo es que existe una afirmación que no cuenta con el grado de exactitud necesario para que ésta pudiese ser emitida. Sin embargo, al haber sido ya propagada, en pos del respeto del público, cabría en este caso la existencia de una rectificación, motivo por lo cual la demanda planteada debe ser declarada fundada.

  1. Pero para llegar a una conclusión como la arribada, también ha podido existir una vulneración del honor del recurrente, y así se estaría incluyendo también el presente caso en el segundo supuesto previsto.

El demandante ha señalado, respecto a la noticia presentada por el encausado, lo siguiente:

(…) esta información inexacta hizo el demandado haciendo daño a mi honor, a mi reputación y a mi buena imagen (…) el demandado no podía ni debía de haber publicado, comentarios falsos de un proceso penal de investigación reservada, que es asunto eminentemente personal y no público (…)[13].

De esta forma, debe observarse que una noticia de este tipo también ha llegado a afectar el honor del peticionante, toda vez que presentarlo de manera pública como un presunto responsable (con orden de captura) de un delito –del cual tampoco se precisó su tipicidad– le impide presentarse adecuadamente en la sociedad, máxime si lo han designado en su calidad de ex decano del Colegio de Abogados, señalamiento totalmente irrelevante para el caso concreto.

  • 2.Elementosconfiguradores
  1. Además de lo señalado respecto a la rectificación constitucionalmente aceptada y la declaración respecto al caso concreto, es pertinente insistir en algunos aspectos no menos importantes respecto a su configuración.

Según el fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 1308-99-AA/TC, a entender de este Colegiado,

(…) en relación a los requisitos de procedibilidad, este Tribunal Constitucional, de manera previa ha de señalar que de conformidad con el artículo 2º de la Ley N.º 26847, el ejercicio del derecho de rectificación deberá canalizarse previamente mediante solicitud cursada por conducto notarial, la que deberá realizarse dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se proponga rectificar (…).

Por ello, veremos a continuación algunas cuestiones referidas al procedimiento de rectificación que merecen ser explicadas:

  1. Con relación a su naturaleza:

El artículo 2.º, inciso 7), in fine de la Norma Fundamental señala los elementos que están insertos en una rectificación: ésta debe ser gratuita, inmediata y proporcional.

Gratuidad: La Constitución señala que todo acto de rectificación debe ser completamente gratuito para quien se ve afectado. Ahora bien, este hecho no impide que la persona realice algunos pagos en el trámite del pedido (como puede ser la carta notarial que debe enviar), pero lo que sí no debe abonarse al medio de comunicación es monto alguno por concepto de la publicación o emisión en sí.

Momento: La Constitución exige que la rectificación debe darse de manera inmediata, es decir, en el menor tiempo posible desde que se produjo la afectación. En el artículo 3.º de la Ley N.º 26775 se establece que los responsables deben efectuar la rectificación dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud para medios de edición o difusión diaria o en la próxima edición que se hiciera, en los demás casos. Sabiendo que los medios de comunicación tienen distinta naturaleza (no pueden ser iguales la radio con un periódico, y menos aún, un correo electrónico masivo), la rectificación debe realizarse según la manera en que cada medio difunda el mensaje. Por ello, este Colegiado se ha de preocupar en que la inmediatez de la rectificación deba ser cumplida, pues ella es una característica esencial y constituyente en el ejercicio de este derecho fundamental.

Forma: Lo que siempre habrá de buscarse es que la rectificación sea proporcional con aquel mensaje que terminó violentando el derecho fundamental al honor de la persona. Tratándose de una edición escrita, la rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con características similares a la comunicación que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección. Cuando se trata de radio o televisión, la rectificación tendrá que difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado. Por ello, se señala en el artículo 3.º in fine mencionado que, tras la solicitud de la persona afectada, la rectificación se efectuará el mismo día de la semana y, de ser el caso, a la misma hora en que se difundió el mensaje que la origina en los medios no escritos. Lo que en fondo se persigue con la rectificación es que se presente un mensaje discursivo con el mismo peso periodístico que el original, pero siempre en términos respetuosos y convenientes.

  1. Con relación a los intervinientes: Como todo derecho fundamental, la rectificación posee un titular y un destinatario.

Reclamante: La titularidad del derecho alcanza a cualquier persona, natural o jurídica, ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación. Es así como el derecho está reconocido a toda ‘persona’ afectada por afirmaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, pudiendo ejercerlo, según lo precisa el artículo 2.º de la Ley N.º 26775, por la misma afectada o por su representante legal. También estará legitimada activamente para realizar la solicitud de rectificación, aquella persona que, pese a que el medio se haya rectificado espontáneamente, no juzgue satisfactoria la misma.

Obligado: La rectificación se traduce en una obligación que recae, como ya ha sido explicado, en cualquier medio de comunicación, y que consiste en insertar o difundir gratuitamente las rectificaciones que les sean dirigidas. Cuando se trata de un medio de comunicación social, el artículo 2.º de la Ley N.º 26775 señala que será responsable el director del órgano de comunicación y, a falta de éste, quien haga sus veces. Cabe señalar que según el artículo 14.3 de la Convención Americana, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. En caso de que el responsable no estuviese en un medio de comunicación social, entonces el responsable será el propio emisor de la información.

  1. Con relación al trámite:Este tema ha sido desarrollado a través de la citada Ley N.º 26775, básicamente a través de los artículos 2.º y 3.º; pero hay aspectos que merecen ser resaltados.

Solicitud: Se debe hacer un requerimiento al director del medio de comunicación o a las personas que se presentan como responsables, en el cual se solicite la rectificación. Según el artículo 2.º de la referida ley, la solicitud será cursada por conducto notarial u otro fehaciente. Es así como tal carta se configura en una vía previa para la presentación de la demanda de amparo.

Tramitación: El pedido realizado puede ser realizado hasta quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar, tal como lo señala el antes mencionado artículo 2.ºde la Ley N.º 26775. Este plazo está de la mano con la exigencia de inmediatez explicada.

  1. En el caso concreto, es de notar que el recurrente ha exigido al periódico el cambio de titular y de la noticia que lo explica, alegando no ser objeto de una orden de captura y solo se le ha remitido un oficio, mediante el cual le piden que asista a la querella de un proceso en curso. De este modo le solicita al demandado rectificarse bajo sus propios términos y según un formato individual.

Sin embargo, tal como se presentó supra, el demandado no cumplió con permitirle al accionante la posibilidad de rectificación, no satisfaciendo el pedido realizado. Sobre esta situación, cabe hacer dos precisiones.

  1. La primera de ellas está referida a cómo ha de presentarse una rectificación: Como lo desea el afectado o como lo plantea el medio. En el caso concreto, el solicitante envía una carta notarial indicando la forma en que se debía rectificar el diario emplazado.

Por ello, es interesante analizar la forma en que el medio de comunicación social ‘intentó’ satisfacer la rectificación solicitada pues ésta fue opuesta a lo que la Constitución exige, al agregar comentarios a extractos de la carta notarial enviada. No fue proporcional de ninguna forma a los estándares constitucionales del artículo 2.º, inciso 7).

  1. La supuesta rectificación realizada por el demandado el día 27 de octubre publicada en la página 7 de Política/Gestión del Diario Regional, incluye un comentario de la carta notarial que le fue dirigida días antes con el propósito de que se rectifique de la versión emitida por la nota periodística del 8 de octubre del 2003, sin cumplir el mandato de la ley.

La solicitud enviada por el recurrente al medio señalaba que debía ponerse, como una verdadera forma de rectificación, en el medio lo siguiente:

¡Ex Decano de Colegio de Abogados nunca tuvo orden de captura!

Huánuco.- El ex Decano del Colegio de Abogados de Huánuco y Pasco con orden de captura, Prudenciano Estrada Salvador, nunca tuvo orden de captura por disposición judicial del Cuarto Juzgado Penal de esta ciudad. Este juzgado sólo decretó su comparecencia bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para que rinda su instructiva en el proceso de querella seguido por el ex Fiscal Provisional de Familia abogado Ernesto Calle Hayén. El cargo que obra a fojas 298 de los autos acredita que la señorita Secretaria del Estudio Jurídico del querellado, que atendió al personal del juzgado, no quiso recepcionar, de cuya actitud dejó una constancia la señorita Auxiliar Jurisdiccional; el querellado no realizó la recepción como falsamente se informó en el Diario Regional; por esa razón se frustró la diligencia de la instructiva del querellado señalado para el día 22 de setiembre del año en curso, es falso que el querellado PrudencianoEstrada Salvador se haya negado a firmar resolución alguna del Cuarto Juzgado Penal; en los actuados, el querellado abogado Prudenciano Estrada Salvador firmó el cargo de la Resolución de fecha 1 de octubre del 2003, en efecto la afirmación publicada el día 8 de octubre del año en curso fue inexacto. El querellado por considerar que el Juzgado resolvió con error la Resolución que ordenó conducir en grado fuerza para rendir su instructiva, fue apelado dentro del término de ley, por lo que fue concedida la apelación mediante la resolución de fecha 6 de octubre, cuyo cuaderno ha sido elevado a la Sala de la Corte Superior de Huánuco y Pasco, hasta el momento que se redactó esta carta rectificatoria no ha sido resuelto. El 2 de octubre del presente año el Señor Juez David Beraún Sánchez, emitió el Oficio N.º 6612-2003 a favor de la PNP de esta localidad en forma ilegal, por cuanto para esa fecha la Resolución del 1 de octubre no se encontraba consentida, debido a ese error jurídico, el Juzgado posteriormente ofició a la PNP dejando sin efecto[14].

Es decir, el director al realizar supuestamente la rectificación en la nota periodística, de fecha 27 de octubre del 2003, la realizó de una manera peculiar, pero tomando en cuenta un extracto de la carta remitida por el recurrente, a través de la cual niega la información emitida (la del día miércoles 8 de octubre del 2003).

Hacer pasar la rectificación como la posición del recurrente dentro de una supuesta investigación realizada, en la que se insiste en la información ofrecida de manera original, no puede ser ni debió ser aceptada como rectificación, tal como ocurrió en el presente caso, y que ahora motiva que este Colegiado esté revisando este proceso constitucional.

  1. De lo observado, es necesario determinar la validez de una de las dos posibilidades propuestas para que la rectificación pueda ser realizada: una es que sea el propio medio el que lo rectifique según sus parámetros; otra es que el propio afectado proponga la forma en que se produzca la rectificación.

Según el artículo 14.1 de la Convención Americana, la persona ‘tiene derecho a efectuar’ la rectificación, es decir, todo hace suponer que él mismo debe ser el que proponga la forma en que el medio se rectifique. Sin embargo, la Constitución, en su artículo 2.º, inciso 7), expresa claramente que el derecho de la persona se refiere a que el propio medio se rectifique.

Haciendo una interpretación coherente entre ambas normas, consideramos pertinente aseverar que será el propio medio el que debe presentar la rectificación, según los lineamientos periodísticos del mismo, con la salvedad de que el agraviado señale expresamente lo contrario en su solicitud. En el caso de que la persona haga un pedido intencionado de que se coloque la rectificación según su voluntad, el medio deberá hacer la rectificación según la petición realizada. Sin embargo, en este último supuesto, el afectado no podrá hacer un ejercicio abusivo de su derecho. Así lo ha determinado el artículo 5.º de la Ley N.º 26775, cuando señala que el medio de comunicación social puede rechazar la difusión o inserción de la rectificación, en el caso de que una información sea inexacta:

  1. a) Cuando no tenga relación inmediata con los hechos o las imágenes que le aluden o que exceda lo que estima necesario para corregir los hechos declarados inexactos o perjudiciales para el honor.
  2. b) Cuando sea injuriosa o contraria a las leyes o a las buenas costumbres.
  3. c) Cuando se refiera a tercera persona sin causa justificada.
  4. d) Cuando esté redactada en idioma distinto al de la emisión del programa o de la edición incriminada.
  5. e) Cuando se vulnere lo dispuesto en el artículo sexto de la citada ley; es decir, si la rectificación no se limita a los hechos mencionados en la información difundida o comprende juicios de valor u opiniones.

En caso de negativa por parte del medio o si la difusión o inserción de la rectificación no satisface al afectado, cabría presentar una demanda de amparo por violación del derecho fundamental a la rectificación, y, en tal caso, será el propio juez constitucional el que determine cuáles son los parámetros que debe utilizar el medio para la rectificación. En caso de ser injustificada la negativa del medio, cabe utilizar los apremios con que cuenta el juez, tal como más adelante va a ser desarrollado.

  1. Así, en el caso concreto, el demandado debe rectificar la noticia presentada, consignando expresamente en un titular que el afectado no tuvo orden de captura sino mandato de conducción vía grado o fuerza.Sobre la base de dicho titular, el accionado deberá explicar cuál fue la verdadera situación jurídica del recurrente en la querella que se le interpuso en su contra, en un artículo que esté en la misma página (página 2) y con una dimensión similar a la de la información original, evitando hacer comentarios agraviantes sobre la noticia, y limitándose a presentar la noticia rectificada, según consta en la carta notarial que le enviara el accionante.
  1. En segundo lugar, lo que se debe determinar es si es o no válida una rectificación que contiene añadidos por parte del medio(nuevas opiniones o informaciones).

Corresponde salvar esta duda sobre la base de lo que reprodujo el diario demandado en la supuesta rectificación que realizó de la noticia original del caso de autos. Esto fue lo que publicó:

Ex decano de Colegio de Abogados dice que ‘no tiene orden captura’

Huánuco.- Mediante una carta remitida por el abogado Prudenciano Estrada Salvador, ex Decano del Colegio de Abogados Huánuco Pasco, manifiesta que no tiene orden de captura del Cuarta Juzgado Penal, en la querella que le siguen por el presunto delito de difamación, instaurado por el ex Fiscal Provincial de Familia Ernesto Calle Hayén (…).

Ahora bien, el mandato de conducir a una persona por la fuerza pública, implica en sí la detención de la persona, su conducción al Juzgado, y ser puesto a disposición del Juez para los fines de Ley. En buen romance, es una orden de captura para una detención transitoria, preventiva.

Si el Juzgado posteriormente remitió otro oficio a la Policía Nacional dejando sin efecto el pedido de conducción del inculpado de grado o fuerza, esto constituye un hecho nuevo dentro del proceso, que obviamente no teníamos por qué conocer. En todo caso, con la presente publicación le concedemos al abogado Prudenciano Estrada, el derecho de réplica[15].

  1. Para este Colegiado, la rectificación debe estar circunscrita al objeto del mensaje inexacto que la motiva, separada de cualquier discurso agregado. Lo que podrá hacer el medio de comunicación de masas frente a un pedido realizado por el afectado está limitado a rectificar el mensaje equivocado; es decir, no podrá insertar en la misma nota rectificatoria, como titular o comentario, nuevas apreciaciones o noticias, pues al insistir, revertir o poner en duda la rectificación del reclamante, se desvirtuaría la naturaleza de la rectificación., anulando el contenido esencial de dicho derecho fundamental.

Ello no quiere que el medio de comunicación no pueda emitir opiniones o seguir informando sobre el tema, pero lo que no puede es, en el acto mismo de rectificación, desdecir el objeto del ejercicio de este derecho fundamental.

Por tal razón, debe exigirse a los medios de comunicación la mayor responsabilidad profesional y objetividad en su ejercicio informativo, y, por ende, también en la forma en que debe realizar la rectificación; léase en la forma publicada o analizada sin calificar ni evaluar el argumento o razones (las supuestas otras verdades) de quien busca la rectificación.

  1. En el caso de autos, el recurrente alega que no se produjo una verdadera rectificación toda vez que

(…) el demandado, el día 27 de octubre del presente año publicó en la página 7 de Política/Gestión del Diario Regional, un comentario de la carta notarial que le dirigí el 21 del mismo mes y año para que rectificara la publicación que hizo el 8 de octubre de 2003, lejos de cumplir con el mandato de la ley, el demandado abusando de su derecho por segunda vez, publicó hechos y opiniones inexactos que perjudicó a mi honor, reputación y buena imagen[16].

Es decir, el recurrente sostiene que cuando el demandado supuestamente rectificó la noticia, con un artículo publicado el día 27 de octubre de 2003, emitió opiniones y presentó hechos respecto a su caso.

Frente a tal tesis, el demandado considera que pese a que no estaba obligado a rectificación alguna,

(…) por nuestra política informativa de pluralidad y concediéndole el derecho de réplica, el Diario Regional, en su edición Nº 2473, del día 27 de octubre 2003, página 7, publicó la versión dePrudenciano Estrada Salvador, sobre la base de lo manifestado en su Carta Notarial que nos entregaron con fecha 22 de octubre del año pasado, accediendo en parte a su petición[17].

  1. A entender de este Colegiado, no puede considerarse proporcional ni adecuada la rectificación realizada por el accionado. Una utilización de este tipo de rectificación contradice abiertamente los elementos configuradores que la Constitución le reconoce. Por tal razón, también ha de considerarse fundada la demanda porque no se realizó adecuadamente la rectificación propuesta.
  1. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ordena la publicación inmediata de la rectificación solicitada, en los términos señalados en el fundamento 10, supra.
  1. Establecer como precedente vinculante los fundamentos N.os10 (reglas sobre los tipos de medios en los que se puede solicitar la rectificación), 14 (reglas sobre los requerimientos para el ejercicio del derecho fundamental a la rectificación), 20 (reglas sobre los elementos configuradores que posee) y 24 y 27 (reglas sobre la forma en que debe ser presentada) de la presente sentencia, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO