RESOLUCIÓN N.° 003-TdE/2021
(Grupo La República Publicaciones S.A. – Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. – Productora Peruana de Información S.A.C.)
Lima, 28 de junio de 2021
EL TRIBUNAL DE ÉTICA
VISTOS,
La queja presentada por los señores Gustavo Mohme Seminario, Gustavo Mohme Castro y Rubén Ahomed Chávez en representación de Grupo La República S.A. (Caso N.° 006-2021) contra Plural TV, América Televisión y Canal N, sobre hechos que afectarían la independencia y autonomía informativa y la libertad de expresión. Expresa la queja que ello debe ser corregido vía la autorregulación y dentro del ámbito del Consejo de la Prensa Peruana teniendo en cuenta, entre otros, el artículo 1° y artículo 3° inciso 2 de los Principios Rectores de Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. (en adelante, CPR).
A la queja acompañan tres cartas dirigidas al Directorio por periodistas de América Televisión y Canal N de fechas 11 de mayo y 25 de mayo de 2021. En ellas manifiestan “… que la credibilidad e imagen del programa “Cuarto Poder”” estaría siendo afectada y resaltan que “El derecho y el deber a una información veraz e imparcial va más allá de cuestiones empresariales; el periodismo también tiene una función social y un compromiso con la verdad” (carta del 11 de mayo); demandan también “…que se respete nuestro derecho a informar de manera plural a la ciudadanía, sin sesgos ni hostilización, reprobamos cualquier intento de autocensura” (carta del 25 de mayo).
Asimismo, los periodistas Carlos Fonseca y Carola Miranda, productores periodísticos de Canal N y América Televisión, respectivamente, resaltan en comunicación del 5 de junio de 2021 al Directorio que el director periodístico Gilberto Hume los convocó el 31 de mayo preguntándoles sobre su posición política y “…quedó implícito que nos pedía apoyar a la candidata de Fuerza Popular en desmedro del candidato de Perú Libre. Nuestra respuesta fue que debíamos ceñirnos a los Principios Rectores…”.
La carta S/N presentada con fecha 15 de junio de 2021, por la señora Jessica Josselyn Rodríguez Quezada, en representación de CPR (América TV) y Productora Peruana de Información S.A.C. (Canal N), mediante la cual presentan sus descargos planteando su improcedencia por tres cuestiones previas: (i) que la solicitud de Grupo La República no es una “queja” sino una solicitud de “pronunciamiento”; (ii) que el escrito presentado no acompaña el artículo cuestionado para que se pueda considerar como una queja, como requiere el Reglamento; y (iii) que el Tribunal de Ética no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos empresariales internos. Asimismo, plantea la “abstención” en la decisión que adopte el Tribunal de sus integrantes Diego García-Sayán y Andrés Calderón por haber adelantado opinión en artículos periodísticos.
En cuanto al fondo, CPR alega que América TV y Canal N “han sido respetuosos del Código de Ética y los Principios Rectores”, que “no se vulneró el principio de imparcialidad en la segunda vuelta presidencial”, al cual reconocen como uno de sus principios rectores, y que “cumplen con los más altos estándares internacionales de la ética periodística”. Acompañan el texto de un “Pronunciamiento” de fecha 16 de mayo de 2021 firmado por periodistas de los dos medios en el que se señala que “hacer un cambio en la dirección periodística del canal más importante de la televisión, en medio de una segunda vuelta electoral, ha generado una serie de suspicacias que han mellado la credibilidad de las decenas de periodistas que aquí laboramos” y que “nunca hemos recibido órdenes para favorecer a alguna empresa, autoridad, funcionario, candidato al congreso a la presidencia de la república”
La carta de 15 de junio presentada por Plural TV en la que se señala que no está adscrita o asociada al Consejo de la Prensa Peruana, por lo que “no se encuentra bajo la competencia del Tribunal”.
La carta S/N presentada con fecha 18 de junio de 2021 por Grupo La República, en la que señala que el fondo de su solicitud no trata acerca de un asunto corporativo interno, pues existen decisiones corporativas que afectan el interés público y sobre las cuales es usual que se pronuncien las autoridades tanto administrativas como judiciales. Asimismo, indican que no encuentran mérito para que los vocales Diego García-Sayán Larrabure y Andrés Francisco Calderón López se deban inhibir del conocimiento del caso.
La carta N° 004-2021-TDE-CPP y la carta N° 005-2021-TDE-CPP, a través de las cuales, para mejor resolver, se citó a ambas partes para escucharlas, así como la carta S/N recibida el 22 de junio de 2021, mediante la cual la señora Jessica Josselyn Rodríguez Quezada, en representación de CPR y Productora Peruana de Información S.A.C, solicita que se deje sin efecto la sesión convocada por este Tribunal por considerar que no se atendieron previamente sus observaciones procesales planteadas en la carta del 15 de junio.
La presentación oral realizada por la señora Rosa María Palacios Mac Bride como representante del Grupo La República ante los miembros del Tribunal de Ética el día 22 de junio de 2021.
CONSIDERANDO,
I. Sobre la competencia del Tribunal
El Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana es competente para evaluar el caso como una queja que está referida a medios de comunicación asociados al Consejo de la Prensa Peruana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Reglamento del Tribunal de Ética.
En cuanto a Plural TV, al no ser parte del Consejo de la Prensa Peruana y haber expresado que no acepta la competencia de este Tribunal, no habrá pronunciamiento al respecto por esa consideración.
II. Cuestiones Previas
2.1. En relación al pedido de abstención
Sobre la solicitud de abstención dirigida a los vocales Diego García-Sayán Larrabure y Andrés Francisco Calderón López, luego de expresar ambos su disposición de abstenerse y después de la deliberación efectuada por los miembros del Tribunal de Ética, no se halló sustento que justifique la abstención de los mencionados, en la medida que sus apreciaciones en artículos publicados en la prensa no se encuentran relacionados con el desarrollo del presente caso, sino que se ajustan a sus opiniones estrictamente personales como ciudadanos, por lo que no procede la abstención de los mencionados integrantes del Tribunal.
2.2. En relación al tratamiento brindado a la solicitud de Grupo La República como queja
Al respecto, este Tribunal tiene la competencia para evaluar la naturaleza de la comunicación presentada por los reclamantes y, de corresponder, la encauza según la vía procedimental más adecuada a fin de brindarle el tratamiento de queja o rectificación, situación que dependerá de su conformidad con lo señalado en el Reglamento del Tribunal y de los hechos alegados por el recurrente. Ello, en la medida que la finalidad principal de este Tribunal es actuar ante situaciones que, directa o indirectamente, puedan afectar la ética periodística, como es la situación que se dilucida en la presente resolución.
2.3. Respecto a los requisitos formales para la presentación de una queja
El requisito previsto en el artículo 18° del Reglamento del Tribunal de Ética apunta a que la parte quejada y el Tribunal conozcan cuál es la manifestación periodística que motiva el reclamo. En el presente caso, al revisar los anexos, constan las cartas de periodistas de América TV y Canal N, quienes destacan las afectaciones a los Principios Rectores en las que se estaría incurriendo en la línea informativa destacándose que “… la credibilidad e imagen del programa “Cuarto Poder” así como “El derecho y el deber a una información veraz e imparcial va más allá de cuestiones empresariales” (carta del 11 de mayo) y demandan “…que se respete nuestro derecho a informar de manera plural a la ciudadanía, sin sesgos ni hostilización, reprobamos cualquier intento de autocensura” (carta del 25 de mayo). Finalmente, en la decisión comunicada el 31 de mayo de que debía apoyarse a una candidatura.
2.4. Respecto a los temas sobre los cuales el Tribunal es competente
El pronunciamiento que emita este Tribunal en la presente resolución no se encuentra vinculado con la evaluación de decisiones empresariales ni con ninguna verificación de conflictos laborales, ya que se constriñe al análisis del ejercicio de la ética en las decisiones de carácter periodístico de los canales cuestionados, y al efectivo funcionamiento de la autorregulación en la actividad periodística dentro del ámbito de lo estipulado, entre otros, en los Principios Rectores de CPR aplicables a América TV y a Canal N.
III. Análisis del recurso
3.1. La autorregulación y los Principios Rectores
La autorregulación periodística se considera como “una forma de control responsable a través de un orden normativo que adoptan los sujetos que intervienen en el proceso de información periodística”[1]. De esta manera, actúa como una convicción libre pero sistematizada en torno a reglas y principios explícitos adoptados por sus protagonistas en aras de garantizar el ejercicio pluralista de la libertad de expresión y el derecho de la ciudanía a recibir información veraz y plural.
La autorregulación tiene diversas funciones entre las cuales se encuentran: i) “dar a conocer públicamente las normas éticas y deontológicas que deben guiar la actividad de los periodistas y de los medios entendidos como empresas comunicativas”, ii) “facilitar que las condiciones laborales, profesionales y sociales de los que deben llevar a cabo la tarea periodística, hagan posible que se apliquen dichas normas en su práctica diaria, sin represalias de ningún tipo”[2].
En esa misma línea, la autorregulación requiere de mecanismos e instrumentos que permitan su materialización. Es así que nacen los códigos, principios, estatutos, entre otros, a través de los cuales se logra materializar y evidenciar el deber de diligencia, la responsabilidad, la autonomía y la independencia en la actividad periodística.
Siendo así, en relación a los Principios Rectores que rigen la actividad periodística de la CPR, podemos verificar que, entre otros, se tienen estipulados:
- la “total independencia de los distintos poderes e intereses, sean políticos, económicos, militares, religiosos, societarios o de cualquier índole” (PR 1);
- “la búsqueda de la veracidad (…) procurar alcanzar el máximo rigor y equidad: rigor para recoger los hechos de acuerdo a cómo sucedieron, y equidad para atender los diferentes puntos de vista” (PR 2);
- la “(…) defensa de la democracia y, consecuentemente, con la vigencia de un Estado de derecho. Profesan un pluralismo informativo” y “ De acuerdo con su espíritu pluralista, CPR informa sobre todas las tendencias políticas” (PR 7);
- “(…) la lucha por la libertad de expresión no es solo en beneficio de la prensa. Lo es, prioritariamente, en provecho de todos los ciudadanos. Por ello no ceja en defenderla” (PR 9);
- las decisiones de los directores periodísticos “(…) se deben enmarcar en estos principios rectores” (PR 12);
- y la objetividad: “ante el reto de procurar la objetividad, el periodista debe buscar el rigor; frente a la subjetividad, la convicción” (PR 15).
En su carta de descargos, CPR señala su particular compromiso con “el principio rector de imparcialidad”, y reconocen su deber de ser imparciales “sin beneficiar ni favorecer a algún candidato en particular”.
3.2 Los principios rectores y su vulneración
Lo que se estaría evidenciando en este caso es una colisión de los principios rectores con los hechos descritos en el escrito inicial del Grupo La República. Es preciso señalar, que en este caso no se cuestiona la adopción de una línea editorial ni la autonomía del Director periodístico de un determinado medio de comunicación.
Hay varios elementos contenidos en la narración de hechos que no han sido desvirtuados por la representación de CPR en el sentido de favorecer a una candidatura en desmedro de otra en el manejo de la información. Así, no ha sido desvirtuado que el 31 de mayo el Director periodístico indicó que debían apoyar “… a la candidata de Fuerza Popular en desmedro del candidato de Perú Libre”. Los periodistas convocados respondieron, según su manifestación, “… que debíamos ceñirnos a los Principios Rectores…”.
Lo anterior no queda contradicho por el contenido del pronunciamiento de periodistas de los dos medios de fecha 16 de mayo. No sólo porque en dicha comunicación mencionan la credibilidad erosionada de dichos medios sino porque la misma es anterior a la reunión del 31 de mayo Sr. Hume con Carlos Fonseca y Carola Miranda, productores periodísticos de Canal N y América TV, respectivamente, en la que se les comunicó que debía apoyarse a una candidatura por lo que el “pronunciamiento” en nada desvirtúa ni contradice lo sostenido en la queja.
Lo que se estaría evidenciando en este caso es una colisión de los principios rectores con los hechos descritos en el escrito inicial del Grupo La República, particularmente con el principio de imparcialidad en el modo en que lo interpreta y enfatiza CPR. En este caso no se cuestiona la adopción de una línea editorial ni la autonomía del Director Periodístico de un determinado medio de comunicación, sino el que sus propios códigos de ética le permitían parcializarse con un partido en carrera, lo que está de por medio en los hechos alegados y no contradichos.
El Tribunal encuentra parcialización informativa en asuntos de interés público, como es la segunda vuelta de la campaña electoral presidencial, en cuyo desarrollo correspondía proporcionarla equitativamente al público según señalan los propios principios rectores y el énfasis que la propia CPR le dio a “la imparcialidad” dentro de ellos. El derecho a la libertad de expresión tiene como contraparte el derecho de la ciudadanía de estar plenamente informada: aquel constituye una garantía del último; ya que “sin la libertad de prensa no existe democracia alguna”[3].
En función a los documentos que forman parte de la queja, este Tribunal concluye la existencia de hechos u omisiones evidentes cometidas por los medios cuestionados:
- Falta de equidad en la transmisión de los eventos electorales correspondientes a los candidatos, cuya relevancia era equivalente para ambos contendores, como es el caso de los mítines de cierre de campaña.
- La transmisión con entrevistas a la salida de los equipos técnicos que acudieron al debate de fecha 23 de mayo de 2021 dirigida únicamente al equipo de una candidatura.
- Omisión de contenidos noticiosos relevantes propuestos por la plana periodística por la sola consideración que podría afectar la candidatura de la Sra. Keiko Fujimori.
CPR no ha negado la ocurrencia de estos hechos que, además, son de público conocimiento. No resulta coherente ni sustentable que se hayan respaldado exclusivamente en la “autonomía editorial” del director periodístico, que no puede suponer vulnerar la ética, en general, y los Principios Rectores que están en la obligación de respetar. En síntesis, hay elementos fundados para considerar que se produjo una grave afectación de los mismos, por acción u omisión, dada la información noticiosa, entrevistas y reportajes ostensiblemente orientados a favorecer una determinada candidatura, en contraposición a esenciales Principios Rectores para una efectiva autorregulación.
Siendo así, de acuerdo con los fundamentos de la presente Resolución, este Tribunal considera que América TV y Canal N han vulnerado la ética periodística.
En uso de las atribuciones conferidas por su Reglamento,
SE RESUELVE:
- Declarar INFUNDADA la solicitud de abstención del presidente Diego García-Sayán y del vocal Andrés Francisco Calderón López
- Declarar FUNDADA la queja presentada por los señores Gustavo Mohme Seminario, Gustavo Mohme Castro y Rubén Ahomed Chávez en representación de GRUPO LA REPÚBLICA S.A. (Caso N° 006-2021)
- Exhortar a Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. a promover el respeto a sus Principios Rectores, la independencia, la autonomía y la ética periodística.
- Disponer que Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. difunda la presente resolución en el plazo de siete días de notificada. Si no realizara la difusión, el Tribunal de Ética dispone que la resolución sea difundida en los demás medios asociados al Consejo de la Prensa Peruana.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Aprobado con el voto de los vocales Diego García-Sayán, Celia Rubina, Jenny Canales y Franklin Ibáñez; y el voto singular del vocal Andrés Calderón.
DIEGO GARCÍA-SAYÁN LARRABURE
Presidente
CELIA ISABEL RUBINA VARGAS
Vicepresidenta
JENNY JESUS CANALES PEÑA
Vocal
ANDRÉS FRANCISCO CALDERÓN LÓPEZ
Vocal
FRANKLIN ERNESTO IBAÑEZ BLANCAS
Vocal
[1] Rodríguez, E. (2018). “La profesión periodística ante sus retos éticos: autorregulación profesional y comunicativa frente a regulación. La situación en España” Estudios sobre el Mensaje Periodístico. 24(1) 344
[2] Ibid. 346
[3] http://consejoprensaperuana.org.pe/lineas-de-accion/libertad-de-prensa/
Voto singular del vocal Andrés Calderón:
Aunque me encuentro de acuerdo con el sentido final de la resolución que declara fundada la queja interpuesta contra CPR, discrepo respetuosamente de algunas de las consideraciones expuestas por el voto en mayoría del Tribunal de Ética. Con el objetivo de dar mayor claridad acerca de mi posición, expongo sucintamente las razones de mi voto singular:
Considero compatible con la ética periodística que un medio noticioso pueda tener una línea editorial definida, incluyendo si ello implica tomar partido por una candidatura en el contexto de una campaña electoral. Esta compatibilidad se encuentra razonablemente implícita en el artículo 12 de los Principios Rectores de CPR (“La autonomía informativa”), que versa sobre la autonomía editorial de los directores periodísticos.
Sin embargo, esta línea editorial debe ser transparentemente informada a la audiencia, en espacios de opinión claramente diferenciados. Además, tomar una posición editorial no exime a un medio periodístico de su deber primordial de informar adecuadamente sobre los hechos de interés público. Esto, flagrantemente, no ocurrió en el caso de CPR, toda vez que ni América Televisión ni Canal N revelaron oportuna y claramente a su público sobre su decisión de respaldar la candidatura de la señora Keiko Fujimori (o rechazar la del señor Pedro Castillo). Tampoco cumplieron con su deber informativo cuando decidieron omitir la cobertura de sucesos noticiosos para favorecer deliberadamente la candidatura de la señora Fujimori en detrimento de la postulación del señor Castillo.
Los hechos narrados en las cartas de los periodistas de dichas casas televisivas, los cuales además no han sido negados por CPR, son prueba traslúcida de tales infracciones a la ética periodística. Cabe mencionar, con fines ilustrativos, por ejemplo, la decisión del director periodístico de transmitir únicamente el mitin de cierre de campaña de la señora Fujimori (y no el del señor Castillo), de cubrir solamente la salida y declaraciones del equipo de Fuerza Popular al concluir el debate de equipos técnicos (y no del equipo de Perú Libre), o de omitir notas periodísticas y contenidos que -percibían- podían afectar la candidatura de la señora Fujimori.
Todos estos hechos exhiben a los descargos de CPR presentados ante el Tribunal de Ética en el sentido de que “América TV y Canal N han actuado respetando el principio rector de imparcialidad durante la segunda vuelta presidencial, sin beneficiar ni favorecer a algún candidato en particular” como una tosca sátira contra para los periodistas que reclamaron por tales inconductas ante el directorio de la compañía, y contra su audiencia.
Finalmente, más allá de las alusiones a la ‘equidad’ que se incluyen de forma poco desarrollada en los Principios Rectores de CPR, estimo peligroso interpretar la existencia de un deber ético que implique una suerte de arqueo matemático en el tiempo o espacio que se le dedica a un tema o una persona en un medio de comunicación. El interés público determina el tiempo y espacio periodístico, aun cuando este pueda eventualmente entrar en contradicción con la equidad aritmética. Por oposición, cuando el interés noticioso no es la brújula que guía las decisiones de cobertura, sino las predilecciones políticas, empresariales o de otra índole subrepticia, es el momento en que el periodismo abandona su puesto y lo invade la manufactura del interés de turno.
Aquello no es posición editorial, sino desinformación por omisión.
https://tribunaldeetica.org/wp-content/uploads/Resolucion-N.°-003-TdE-CPP.pdf