Queja

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE ÉTICA DEL CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA

CELINA PALOMINO SULCA, identificada con D.N.I. N° 09434253, de ocupación Congresista de la República, con domicilio en el Jirón Junín No. 330, Oficina No. 404, Mz, ante usted con el debido respeto me presento y digo:

Que el día miércoles 26 de noviembre del presente año, se difundió en el Programa Televisivo “La Hora N”, conducido por el señor JAIME DE ALTHAUS, un reportaje realizado por la periodista GRACIELA VILLASÍS ROJAS, en el que – bajo la apariencia de una denuncia periodística – se me imputan hechos que dañan mi honor y reputación, ya que se induce a pensar a la opinión pública que la recurrente habría cometido el delito de “trafico de influencias” tipificado en el artículo 400° del Código Penal o que estaría inmersa en un caso de “conflicto de intereses”.
Ante esta situación, solicité insistentemente vía telefónica a la productora del programa la réplica en vivo de las afirmaciones hechas en el reportaje, a lo que recibí negativas continuas por parte de ella, lo que hizo que presente una carta notarial con fecha 27 de noviembre de 2003, en la que solicitaba se me invite al programa para hacer los descargos correspondientes. Si bien me concedieron la mencionada entrevista, esta fue realizada 6 días después y la misma estuvo lejos de satisfacer la reparación del daño causado, ya que ni el conductor del programa ni la periodista reconocieron los errores fácticos y jurídicos en que incurrió el mencionado reportaje. En tal sentido, en dicha entrevista efectuada el 2 de diciembre del presente los involucrados no se rectificaron, es más se ratifican en sus afirmaciones erradas emitidas en el reportaje, lo cual, y para una mejor ilustración del Tribunal, queda demostrado con lo siguiente:
1. JAIME DE ALTHAUS en la entrevista señala: «… en el Registro Público figura esta ficha en la cual su esposo aparece como el apoderado encargado incluso de los pagos de las compras en fin de la empresa…”.
2. JAIME DE ALTHAUS en la entrevista señala: «… fue nombrado apoderado para las cobranzas no es cierto?, osea, que él no firmaba ningún cheque, él simplemente iba a cobrar, me imagino que, de repente pues, éste, diría oiga páguenme fíjense, yo soy, no sé, uno se puede suponer cualquier cosa, yo soy esposo de la Congresista Celina Palomino es un argumento poderosísimo para cobrar…”
3. GRACIELA VILLASIS afirma en la entrevista: “…en el cual la señora Sonia Noemí propietaria de la empresa revoca, dice deja su constancia de revocar el poder conforme al acuerdo de 23 de abril (no señala el año)1 que había otorgado a don Edgar Martín Sisniegas Concha Fernández, ella dice que revoca el poder, no dice que se ha utilizado de manera ilegal el nombre del esposo de la Congresista…”
4. JAIME DE ALTHAUS en la entrevista señala: “ … Bueno lo que más me llama la atención es que su esposo haya sido apoderado de esta empresa, encargado de las cobranzas nada menos…”
5. JAIME DE ALTHAUS en la entrevista señala: “…habría que ver porque aparece, entonces en el Registro Público su esposo como apoderado…¡los Registros Públicos Congresista! ¿no cree usted en los Registros Públicos de la Nación?…¿unilateralmente?, bueno…”.
El contexto en que se desenvuelve la entrevista se entiende mejor en la transcripción de la entrevista de fecha 2 de diciembre de 2003, adjunta como anexo al presente escrito, ya que de una simple lectura de la misma se puede apreciar cómo, tanto el conductor y la periodista que realizó el reportaje se ratifican en sus posiciones, por cuanto no reconocen sus errores, ni menos aún efectúan la rectificación correspondiente que restituya mi derecho al honor y buena reputación lesionados.
Es así, que al no haberse efectuado la rectificación que restituya mi derecho al honor y buena reputación lesionados, acudo a su tribunal con la finalidad de solicitarle que el programa la Hora N:
1. Reconozca los errores incurridos en el reportaje, los cuales explicamos al detalle en las consideraciones de hecho y de derecho de la presente queja.
2. Efectúe la rectificación correspondiente, así como las disculpas públicas tanto a sus televidentes como a mi persona con la finalidad de reparar el daño causado.
3. Exhorte al Programa “La Hora N” que previa a la difusión de sus investigaciones solicite opinión jurídica del mismo, para que no incurra en sucesivas vulneraciones a derechos fundamentales como el honor, la buena reputación personal y familiar, la imagen personal y a la intimidad.
1 El año en que se revoca el poder es de suma importancia, ya que este acto se realizó 11 días después de otorgado el poder a mi cónyuge. El poder fue otorgado el 23 de abril de 2002 y revocado inmediatamente el 5 de mayo de 2002, es decir, un año y medio antes del primer reportaje en el que me tratan de vincular con esa empresa, emitido en el mes de octubre del año 2003 a través del Canal 4 en su programa “Cuarto Poder”. Posteriormente, se emitió el reportaje materia de la presente queja en el cual se obvia el hecho de la fecha en que se revocó el poder y la inmediatez del mismo, agravándose más la situación si tenemos en cuenta que el documento de revocatoria se lo proporcioné a la periodista Villasis cuando me entrevistó con motivo de su reportaje.
I. CONSIDERACIONES DE HECHO:
1.1 Hechos del Reportaje
El reportaje difundido por “La Hora N”, pretende vincularme de cualquier forma con la Empresa Escorpio E. I. R. L., para poder afirmar, SIN PRUEBA ALGUNA, que esta empresa se ha favorecido en relaciones contractuales con diferentes instituciones del Estado, a consecuencia de posibles gestiones directas o indirectas realizadas por mi persona en mi condición de Congresista de la República.
Para ello, la periodista afirma en su reportaje que hubo un acuerdo de voluntades entre mi cónyuge y la citada empresa para que se le otorgue poder de representación. De ello, y a la luz de la edición, se quiere dar a entender que éste realiza gestiones para favorecerla en los procesos de selección convocados por el Estado. Por otro lado, pone énfasis en el vínculo de parentesco con la pareja sentimental de la titular de la empresa, presuponiendo que dicho vínculo me hace partícipe de las presuntas irregularidades en los procesos de selección.
Asimismo, habiendo sido entrevistada sobre este tema por la mencionada comunicadora, le hice entrega de la copia del documento notarial en virtud del cual la titular de la empresa revoca el poder otorgado a mi esposo, en el cual se puede apreciar, de una simple lectura, la fecha de otorgamiento del poder (23 de abril de 2002) así como la fecha de revocación del mismo, efectuada once días después (04 de mayo de 2002). Cabe precisar, señor Presidente sobre este punto, que el reportaje no hace mención alguna a la inmediatez en la revocatoria, ni que esta revocatoria se realizó un año y medio antes de la emisión de los reportajes que tratan de vincularme a la mencionada empresa,
lo cual hubiera sido determinante para que el televidente forme un mejor juicio sobre los hechos.
1.2 Frases difamatorias proferidas en el reportaje
a) “La historia de siempre, aquellos que juraron servir a la patria, pero al cabo de unos meses prefirieron servir a los suyos” (aparecen imágenes del acto de juramento como Congresista de la República);
b) “Esta es la historia de una empresa que de la noche a la mañana se convirtió de un simple depósito de gaseosas en un gran proveedor del PRONNA – Ayacucho, todo gracias, al parecer a las conexiones familiares entre la compañía y CELINA PALOMINO”,
c) “Un pariente más dice CELINA, evitando así declarar el vínculo familiar que los une”;
d) “Estamos acaso ante un típico caso de tráfico de influencias o de conflicto de interés”.
3 Por último, cabe precisar, que en la entrevista que me concedió “La Hora N” para el ejercicio del derecho de réplica, pese a las explicaciones brindadas sobre el carácter unilateral del poder voluntario y de que dicho acto es lícito y completamente legal en nuestro ordenamiento jurídico, el conductor de este programa, así como la periodista que hizo el reportaje mantuvieron sus imputaciones amparándose en la inscripción del poder en el registro, sin mostrar por lo menos, un documento que pruebe plenamente que mi cónyuge realizó gestión alguna o que haya hecho ejercicio del poder. Para demostrar que éste conoció del poder o que prestó su consentimiento, se debe por lo menos de presentar copia de algún documento que demuestre el ejercicio de la mencionada representación. En este sentido, señor Presidente del Tribunal de Ética, las investigaciones de la Hora N, no han logrado demostrar sus imputaciones, pero sí han mansillado mi nombre, mi honor y mi buena reputación.
II. CONSIDERACIONES DE DERECHO:
2.1 Derechos afectados:
a) Derecho al honor, a la buena reputación (Art. 2o Inc. 7 de la Constitución).
b) Derecho a la rectificación (Art. 2o, Inc. 7, 2do. Párrafo de la Constitución y desarrollado por la Ley No. Ley No. 26847).
2.2 Delitos cometidos
a) Artículo 132° del Código Penal; “El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días- multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131° la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con 90 a 120 días- multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de 3 años y de 120 a 365 días – multa”.
2.3 Fundamentos Jurídicos
Considero que el Sr. JAIME DE ALTHAUS, y la periodista GRACIELA VILLASIS, han cometido delito de difamación agravado y una transgresión a la ética periodística al utilizar un medio de comunicación para – bajo la apariencia de una denuncia periodística – imputar hechos que dañan mi honor y reputación, así como la comisión del delito de tráfico de influencias. Se me ha atribuido la comisión del mencionado delito por el solo hecho de que a mi cónyuge se le otorgó un poder (sin su conocimiento ni consentimiento) para representar a la empresa Escorpio E. I. R. L. con fecha 23 de abril del 2002, sin tomar en cuenta ni mencionar en el informe que ese mismo poder fue revocado inmediatamente, en acto que se realizó 11 días después (el 4 de mayo del mismo año), ya que mi cónyuge al ser consultado, a pesar que el poder ya había sido otorgado por la titular de la empresa e inscrito en Registros Públicos sin su conocimiento, respondió negativamente a esta solicitud.
Además, es importante resaltar que el otorgamiento de poder no es un contrato (acuerdo de voluntades) sino un acto unilateral, que no compromete al que recibe el poder si este no lo ejerce y menos aún, si no lo acepta. Este es el caso materia de análisis, ya que mi cónyuge al ser consultado para que asuma esa facultad NO ACEPTÓ LA MISMA, sin conocer que el referido poder ya se encontraba inscrito en los Registros Públicos. Prueba de que mi esposo no acepta este poder es la REVOCACIÓN INMEDIATA por parle de la titular de dicha empresa. Esto demuestra que el poder tuvo una vigencia de 11 días, hecho que fue de conocimiento de la periodista Villasis y que exprofesamente no lo incluyo en su reportaje, pese a haberle entregado personalmente copia del documento de REVOCACIÓN. Asimismo, hay que tomar en cuenta que NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO que demuestre que mi esposo haya ejercido este poder de representación o que haya realizado gestión alguna en representación de la referida persona jurídica, lo que fortalece nuestra posición, en el sentido de que mi cónyuge ni conocía ni había prestado su consentimiento para tal acto.
Esto demuestra que la periodista VILLASlS ha forzado la figura del poder por representación al afirmar en el reportaje “la existencia de un acuerdo entre mi esposo y la empresa”, para – a su vez – sustentar la existencia de un vínculo contractual con ésta y así inducir a la opinión pública un posible tráfico de influencias o conflicto de intereses de mi parte. Este hecho refleja la mala fe en la elaboración del informe, por cuanto la simple existencia del poder es un acto lícito y unilateral, que puede realizarse e inscribirse en el registro sin el consentimiento del representante, tal como ha sucedido en este caso, por cuanto mi esposo ni conocía ni prestó su consentimiento para que dicho poder le fuera otorgado. Aún en el supuesto negado que mi cónyuge hubiera aceptado y actuado como apoderado de la empresa, ello no prueba de ninguna manera la comisión del delito de tráfico de influencias el cual se me imputó en el referido reportaje.
En conclusión el programa la “Hora N” realiza sus imputaciones sin tener prueba alguna que acrediten las mismas, ni admitir que un poder puede ser otorgado e inscrito en los registros públicos unilateralmente, forzando la realidad con el objeto de vincularme con la empresa mencionada y agraviarme ante la opinión pública.
III. MEDIOS PROBATORIOS:
3.1 Grabación en vídeo cassette del reportaje emitido por la Hora N en el programa de fecha 26 de noviembre de 2003 y su respectiva transcripción.
3.2Grabación en vídeo cassette de mi replica emitido por la Hora N en el programa de fecha 2 de diciembre de 2003 y su respectiva transcripción.
3.3Copia de la Carta notarial mediante la cual se solicita el derecho de réplica al director del programa la Hora N, el cual me fue concedido 5 días después de realizado el agravio.
3.4Copia de la Partida Registral N° 11000663, donde consta el otorgamiento del poder de fecha 23 de abril de 2003.
3.5Testimonio notarial donde consta la revocatoria del poder otorgado de fecha 5 de mayo de 2003, así como copia de la Partida Registral N° 11000663 don de consta inscrito el mencionado poder.
IV. ANEXOS:
4.1 Grabación en vídeo cassette del reportaje emitido por la Hora N en el
programa de fecha 26 de noviembre de 2003.
4.2 Grabación en vídeo cassette de mi replica emitido por la Hora N en el
programa de fecha 2 de diciembre de 2003.
4.3Copia de la Carta notarial mediante la cual se solicita el derecho de réplica
al director del programa la Hora N, el cual me fue concedido 5 días
después de realizado el agravio.
4.4Copia de la Partida Registral N° 11000663, donde consta el otorgamiento
del poder de fecha 23 de abril de 2003.
4.5Testimonio notarial donde consta la revocatoria del poder otorgado de
fecha 5 de mayo de 2003, así como copia de la Partida Registral N°
poder.
Lima,  4 de diciembre del 2003

CELINA PALOMINO SULCA

(Ver documento original)


 

Respuesta del medio

SEÑOR PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA: SEÑORA SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA:

GRACIELA VILLASÍS ROJAS, debidamente identificada con DNI N° 09674359, con domicilio en Calle Madrid N° 448 Miraflores (domicilio legal de Canal N), y señalando domicilio legal en Calle Roma N° 254 San Isidro, Lima-27; en la QUEJA interpuesta por la Señora Congresista CELINA PALOMINO SULCA sobre la presunta vulneración de su derecho a la honra y reputación en la transmisión de un reportaje periodístico difundido por el programa “LA HORA N”; a Ud. muy atentamente digo:

Que, me apersono ante el digno Consejo de la Prensa Peruana por mi propio derecho, en mi condición de Periodista autora de la nota motivo de la presente Queja, por lo que habiendo sido notificada en mi domicilio laboral el 11 de diciembre pasado con la misma que ha dado inicio al presente proceso, vengo a ejercer mi legítimo derecho constitucional de defensa consagrado en el Inc. 14 del Alt 139 de la Constitución Política del Estado, para lo cual cumplo con señalar a continuación los fundamentos de hecho y de derecho que a mi parte corresponden, y como consecuencia de los cuales vengo a solicitar a este digno Consejo se sirva declarar INFUNDADA en todos sus extremos la Queja antes referida.
1. FUNDAMENTOS DE HECHO
1.1. El 26 de noviembre de 2003 en el programa “La Hora N” difundido por Canal N se transmitió un reportaje que daba cuenta de los presuntos vínculos que existirían entre la Señora Congresista Celina Palomino, del Partido oficialista Perú Posible, y la empresa Negociaciones Escorpio E1R.L.
1.2. El reportaje mencionado se sustentó en una serie de documentos oficiales obtenidos de los Registros Públicos de Lima y de la RENIEC, y de los cuales se desprendía la vinculación familiar entre la mencionada Congresista y la propietaria de la referida Empresa, así como la vinculación entre el cónyuge de la Señora Congresista y dicha Empresa.
1.3. A fin de cotejar la información que habíamos obtenido y sobre la cual se sustentó el mencionado informe periodístico, nos pusimos en contacto con la Congresista Palomino, a quien entrevistamos personalmente, y quien nos manifestó que los hechos expuestos eran falsos puesto que la propietaria de Negociaciones Escorpio (conviviente del primo hermano de la Señora Palomino) había pretendido usar ilegalmente el nombre de su cónyuge y sin su consentimiento le había conferido un poder de representación que tan solo se mantuvo vigente por 11 días.
1.4. Al difundir el reportaje periodístico en mención cumplimos con nuestra obligación de trasmitir tanto el contenido de la documentación que sustentaba nuestra información, como aquello que la Señora Palomino nos había manifestado como fundamentos de la inexistencia de una actividad irregular en el proceder de su cónyuge así como la inexistencia de una relación familiar con la propietaria de la Negociaciones Escorpio.
1.5. Durante la transmisión del reportaje la Sra. Palomino llamó a la Señora Productora del mencionado espacio periodístico, y solicitó ejercer de inmediato su derecho de replica a lo expresado en el reportaje, lo que no se le aceptó por la pauta y formato del mismo, y por ello fue cordialmente invitada para el siguiente 02 de diciembre pasado, oportunidad en la cual se le concedió tal derecho en una entrevista en vivo y en directo, otorgándole todo el tiempo necesario a fin que hiciera uso del derecho de réplica que le corresponde, a fin de exponer su versión de los hechos, y por ende refutar la información trasmitida a través de La Hora N.
1.6. La periodista recurrente, la productora del programa (Sra. Paola Maurtua), así como el Sr. Jaime de Althaus, prestigioso periodista y conductor de dicho espacio periodístico, hemos procedido conforme a las normas de ética y leal proceder que corresponde a un periodista, en tanto que hemos trasmitido información que hemos podido verificar de fuentes primarias y oficiales. Asimismo, hemos concedido a la Sra. Palomino la posibilidad de exponer todos aquellos argumentos que crea convenientes en relación al contenido del reportaje.
1.7. Sobre los hechos expuestos en el reportaje de 26 de noviembre pasado, y la entrevista de 02 de diciembre último nos remitimos a los documentos que cumplimos con acompañar al presente recurso y que detallaremos en el apartado correspondiente; los que demuestran fehacientemente que nuestra labor periodística no se ha excedido de la conducta que debe observar todo comunicador social, y que la información difundida corresponde inequívocamente a aquella información contenida en documentos públicos, con fecha cierta y que no han sido en momento alguno rebatidos, impugnados o cuestionados de falsos por la Señora Congresista, su cónyuge o cualquiera de las personas involucradas en la investigación hoy cuestionada.
1.8. La Señora Congresista señala y enfatiza en su denuncia que no se ha dado importancia, ni se ha dado difusión extensa, a su singular interpretación de los hechos, la que podemos resumir en lo siguiente:
1.8.1. El cónyuge de la Señora Congresista Celina Palomino fue designado representante y apoderado de Negociaciones Escorpio sin su consentimiento, y sin que lo sepa versión de la Señora Palomino, que la designación como apoderado fue un acto ilegal y unilateral en la que su cónyuge no tuvo ninguna injerencia y/o responsabilidad.
1.8.2. Que el poder conferido a su cónyuge sólo tuvo una duración de 11 días y a partir de ello se demuestra la ¡legalidad del acto jurídico en mención.
1.8.3. Nuestro reportaje difundió los citados argumentos de la Sra. Palomino, pero tuvimos a bien consultar con abogados expertos en la materia sobre el alcance y significado del acto jurídico de otorgamiento de poder, así podemos resumir nuestra posición en los siguientes puntos:
1.8.3.1. Efectivamente el acto jurídico de otorgar poder es un acto unilateral, ello no supone que el apoderado no tenga conocimiento de dicho acto. El hecho de ser unilateral no determina que el otorgamiento de un poder sea un acto ilegal, menos aún si el apoderado no ha invocado ante autoridad jurisdiccional alguna la invalidez o nulidad de dicho acto jurídico o no ha extendido un nuevo acto jurídico, también unilateral, de renuncia de poder.
1.8.3.2. El otorgamiento del poder conferido al cónyuge de la Sra. Palomino fue un acto válido y de público conocimiento puesto que fue inscrito en el Registro Público correspondiente, y en tal sentido opera el principio de la publicidad registral contenido en el Art. 2012 del Código Civil, que a continuación citaremos. En consecuencia, mal puede señalarse que la Sra. Palomino y/o su cónyuge desconocían del otorgamiento de Poder conferido por Negociaciones Escorpio cuando ello es de conocimiento público bajo la presunción legal iure et de iure, esto es, sin admisión de prueba contraria alguna.
1.8.3.3. Finalmente y sobre este punto cabe señalar que la Sra. Palomino señala que el poder conferido a su cónyuge solo estuvo vigente por 11 días, pues el 04 de mayo de 2002 le fue revocado, al respecto cabe señalar lo siguiente:
“Art. 2012.- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”
1.8.3.3.1. El acto de revocación no supone que el poder conferido originalmente haya sido ilegal o sancionado por alguna
causal de nulidad.
1.8.3.3.2. El acto de revocación del poder en mención fue una decisión también unilateral de la representante de Negociaciones Escorpio, que se otorgó a través de un acto privado contenido también en un documento privado con fecha incierta y que no fue registrado (como el otorgamiento de Poder), así que mal puede inferirse de este acto de revocatoria la nulidad, ilegalidad, desconocimiento o falsedad del poder que en su momento se le confirió al cónyuge de la Señora Palomino.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.1. La actividad periodística se encuentra amparada en la Carta Constitucional, cuyo Art. 2 Inc. 4 señala lo siguiente:
“Art. 2.- Toda persona tiene derecho:
(…)
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.
(…)
2.2. La norma constitucional citada confiere a toda persona el derecho de informar sobre cualquier hecho poniendo como límite a dicho derecho la ley penal que tipifica los delitos vinculados a esta actividad. Asimismo, el derecho contenido en la mencionada norma constitucional confiere a los ciudadanos el derecho a ser informados por los medios de comunicación, esto es a recibir de estos toda aquella información que sea o no relevante para su quehacer diario y su vida en sociedad.
2.3. En consecuencia, cualquier ilícito que se refiera a la difusión de una información periodística y que se encuentre tipificado como tal en la ley penal, deberá ser en primer orden puesto de conocimiento y juzgado por la autoridad jurisdiccional competente. Si la Señora Congresista denunciante pretende que este digno Consejo emita una sanción contra la periodista recurrente y/o contra el programa periodístico La Hora N, está pretendiendo en otras palabras alterar el orden que la Constitución ha determinado.
2.4. La autoridad del digno Consejo de la Prensa Peruana es una de orden moral y requirente, esto es, tiene la facultad de solicitar a un medio de comunicación la rectificación de una información errada que haya causado un determinado daño al ser difundida, mas no puede sancionar ni determinar de modo alguno la comisión de un ilícito penal, como lo es la difamación, delito al que se refiere la Señora Congresista en su Recurso de Queja y que se encuentra contenido en el Art. 132 del Código Penal. Mal se puede pretender que una entidad como este digno Consejo emita un pronunciamiento donde se opine, concluya o resuelva sobre la comisión de un delito, pues ello solo es facultad del Órgano Jurisdiccional competente esto es del Poder Judicial a través de las autoridades correspondientes y como consecuencia del correspondiente proceso penal.
2.5. Sobre el derecho al honor y a la buena reputación contenidos en el Art. 2 Inc. 7 de la Constitución Política del Estado, resulta pertinente señalar lo siguiente:
2.5.1 La citada norma constitucional señala literalmente:
“Art. 2 Toda persona tiene derecho.
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que este se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.”
2.5.2. Si bien es cierto, toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación, y cuando estos derechos sean afectados a través de un medio de comunicación el agraviado tendrá derecho de rectificación en forma gratuita, inmediata y proporcional (sic), los hechos ocurridos en el presente caso no constituyen de forma alguna una afrenta al honor y/o buena reputación de la Señora Congresista Celina Palomino, pues el reportaje realizado por la recurrente se ha limitado a dar cuenta de una serie de hechos contenidos en documentos públicos, los que no han sido impugnados de falsos por la Señora Congresista ni por alguno de los ciudadanos mencionados en dicho reportaje y/o aludidos por los documentos que obran en autos.
2.5.3. De otro lado, el reportaje periodístico presentado en La Hora N ha difundido la información presentada y expuesta por la Señora Congresista Celina Palomino, trasmitiendo de este modo tanto la información obtenida por la periodista recurrente y el equipo de investigación correspondiente, como la información de descargo ya mencionada.
2.5.4. En adición a lo anterior, la Congresista Palomino ha tenido el derecho a rectificar la información trasmitida en el reportaje del 26 de noviembre pasado a través de una entrevista en vivo y en directo, desde nuestros Estudios, y donde ha podido exponer todos y cada uno de los fundamentos que ella ha considerado convenientes para rebatir los hechos difundidos en nuestro reportaje, en tal sentido, hemos cumplido con la Constitución pues le hemos conferido el derecho de rectificación no solo en las mismas sino en mejores condiciones que las que conllevaron el reportaje original, pues una entrevista en vivo y en directo le dio la oportunidad de informar a nuestra teleaudiencia de aquellos argumentos que a su parecer rebaten la información que hemos cumplido con difundir en uso de nuestro legítimo derecho de libertad de expresión y del legítimo derecho constitucional de nuestros televidentes de ser informados lealmente, sin trasponer los límites de la ética que debe imperar en la labor de todo periodista.
3. MEDIOS PROBATORIOS
Que, en calidad de Medios Probatorios que a mi parte corresponden y que dan sustento a los fundamentos expuestos en los puntos precedentes cumplo con anexar los siguientes documentos:
Anexo 1 Copia Informativa de la Partida N° 11000663 del Registro de
Personas Jurídicas de la Oficina Ayacucho de la Oficina Registral Libertadores Wari correspondiente a la Inscripción de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada “Negociaciones Escorpio E.I.R.L.”
Anexo 2 Copia Informativa de la Partida N° 11000663 del Registro de
Personas Jurídicas de la Oficina Ayacucho de la Oficina Registral Libertadores Wari correspondiente al Otorgamiento de poder conferido a don Edgar Martín Sisniegas Concha Fernández, cónyuge de la Señora Congresista Celina Palomino.
Anexo 3 Copia de la Certificación Notarial de 04 de mayo de 2002
extendida por el Señor Notario Público Aparicio F. Medina
Anexo 4
Anexo 5
Anexo 6
Ayala mediante la cual doña Zonia Noemí Bendezú Cárdenas deja constancia de su decisión de revocar el poder conferido a don Edgar Martín Sisniegas Concha Fernández, cónyuge de la Señora Congresista Celina Palomino.
Copia de la Licencia de Apertura de Empresa Negociaciones Escorpio E.I.R.L. extendida por la Municipalidad Provincial de Huamanga el 29 de octubre de 2002.
Copia del Acta de Inspección y Evaluación de Planta y Producto Papilla, extendida el 18 de septiembre de 2003 donde se deja constancia que Empresa Negociaciones Escorpio E.I.R.L. ha emitido una falsa declaración respecto a la existencia de una planta procesadora de papillas en el domicilio sito en la ciudad de Ayacucho.
Copia de la Orden de Compra-Guía de Internamiento emitida por PRONAA el 10 de diciembre de 2002 a Empresa Negociaciones Escorpio E.I.R.L. por la suma de SI. 163,573.80 (Ciento Sesenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Tres y 80/100 de Nuevos Soles).
Anexo 7 Copia de la Consulta realizada el 15 de noviembre de 2003 a
la Página Web www.mef.qob.pe en la sección correspondiente a Transparencia Económica donde se aprecia que Empresa Negociaciones Escorpio E.I.R.L. ha recibido del Estado la suma de SI. 69, 353.51.
Anexo 8 Copia de las Consultas en Línea realizadas en la Página
Web: www.reniec.gob.pe correspondientes a los familiares de la Señora Congresista Celina Palomino.
Anexo 9 Videocassette conteniendo el reportaje trasmitido el 26 de
noviembre de 2003 y la entrevista de 02 de diciembre de 2003, ambos difundidos por el programa periodístico La Hora N.
POR TANTO
A UD. SEÑOR PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA PEDIMOS: Se sirva tener presente lo expuesto, darle el mérito que al derecho, a la ética periodística y a la autoridad moral del Consejo de la Prensa Peruana corresponda y, en su oportunidad, declarar INFUNDADO el recurso de Queja que ha dado origen a los presentes autos; por ser de justicia.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, conforme a lo previsto en el Art. 293 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el Art. 139 Incs. 3 y 14 de la Constitución Política del Estado, normas que son citadas a continuación, vengo a designar como mi Abogado al Señor Doctor Aníbal Quiroga León, debidamente identificado con Registro CAL N° 10760. Para tal efecto, sírvase tomar en cuenta que el texto de la ley vigente señala lo siguiente:
“TUO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
Art. 293.- El Abogado tiene derecho a defender a o prestar asesoramiento a sus patrocinados ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares v ante las entidades o corporaciones de derecho privado v ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
(…)
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. “
(Subrayado agregado)
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, en uso de mi derecho de defensa y del debido proceso legal, que son garantías constitucionales resguardadas por la Constitución, que corresponde a toda persona que es sometida á un procedimiento para determinar responsabilidades, sanciones o restricción de derechos, sea este ante un ente judicial o ante cualquier Tribunal jurisdiccional, administrativo, público o privado (como es el caso de la autoridad moral que ejerce el digno Consejo de la Prensa Peruana), vengo a solicitar a la digna Presidencia del Consejo de la Prensa Peruana se sirva habilitar día y hora para que, de modo previo a la resolución del presente proceso, la periodista recurrente pueda exponer oralmente el Informe de Hechos que a su parte corresponden, con la revisión conjunta del material audiovisual del caso (dos programas), por ser fundamental ello para la dilucidación del presente caso.
TERCER OTROSÍ DIGO: Que, por las mismas razones antes expuestas, y contenido la Queja materia de este procedimiento fundamentación y argumentación jurídica, no siendo la recurrente Letrada ni experta en leyes, por convenir a mi derecho de defensa, solicito que el digno Consejo de la Prensa Peruana habilite, además, día y hora para que el Letrado que suscribe el presente recurso, designado como defensor de la recurrente en este procedimiento, pueda informar oralmente sobre los fundamentos jurídicos que sustentan la defensa de la recurrente y las razones por las que la Queja sub- materia debe ser desestimada en todos sus extremos.
CUARTO OTROSI DIGO: Que, cumplo con acompañar copia simple del presente recurso.

ANIBAL QUIROGA LEON
ABOGADO

Lima, Diciembre 15 de 2003

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Resolución

TRIBUNAL DE ÉTICA
CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA

RESOLUCIÓN CASO N° 40-03 TE/2004

VISTOS:

Que. la congresista Celina Palomino Sulca presentó una queja contra el programa televisivo “La Hora N» de Canal N de televisión, por el reportaje realizado por la periodista Graciela Villasís Rojas difundido el 26 de noviembre de 2003 en el que, según afirma, se le imputan actos que afectan su honor y buena reputación, pues inducen a pensar que ha cometido tráfico de influencias y que en su actuación existiría conflicto de intereses al haberse afirmado en dicho reportaje que el cónyuge de la congresista es apoderado de la firma Escorpio, empresa favorecida por diferentes instituciones del Estado, lo que sería consecuencia de esta relación personal con la congresista.

CONSIDERANDO:

Que, en su descargo, la periodista Villasís afirma que se hicieron las aclaraciones del caso en el reportaje y que se dio el derecho de replica a la congresista, señalando que la existencia del poder de la firma Escorpio a favor del esposo de la congresista no podía ser un acto desconocido para ella en aplicación del principio de publicidad registral establecido en el artículo 2012° del Código Civil.

Que en la réplica efectuada por la congresista Palomino el 2 de diciembre de 2003, cuya trascripción corre en el expediente, se señala que el poder fue otorgado con fecha 23 de abril de 2002 y revocado 11 días después el 4 de mayo de 2002, un año y medio antes del reportaje del programa La Hora N.

Que ha quedado acreditado que el poder a que se refiere el reportaje periodístico fue otorgado con fecha 23 de abril de 2002 y que su revocatoria nunca fue inscrita en los Registros Públicos.

Que, este Tribunal considera que se ha cumplido con los requisitos que debe tener toda investigación periodística, puesto que las afirmaciones vertidas provienen de la comprobación de la inscripción del poder en los Registros Públicos, habiéndose además concedido oportunidad y .espacio suficientes para que la congresista expusiera en público su posición.

En uso de las atribuciones conferidas por su reglamento.

RESUELVE:

Declarar infundada la queja interpuesta por la congresista Celina Palomino Sulca contra el programa televisivo “La Hora N” de Canal N de televisión.

En Lima, a los once días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

MARCIAL RUBIO CORREA        ALFONSO DE LOS HEROS PA.
Presidente                                 Vicepresidente

ARMANDO ZOLEZZI M.             ALBERTO CAZORLA TALLERI
Vocal                                                           Vocal

MARIO PASCO COSMÓPOLIS
Vocal

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