Queja

Lima, 17 de febrero de 2012

Señor Doctor
Alfonso de los Heros Pérez-Albela
Presidencia del Tribunal de Ética del
Consejo de la Prensa Peruana
Calle Los Ángeles 211
Miraflores.-

De mi mayor consideración:

Me dirijo a ud. en su condición de Presidente del Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana a efectos de denunciar la conducta del Director del diario Perú 21 quien, por medio del medio de comunicación que dirige, ha lesionado mis derechos a la honra y la reputación personal y profesional.

 Los hechos materia de denuncia ocurrieron el 17  de enero de  2012, cuando en su edición de dicho día, en un artículo firmado por la periodista Lina Godoy, se hiso mención a mi persona en el contexto de un artículo titulado «Omar Chehade implicado en otro escándalo de lobbies». Artículo en  el que se atribuyó a los congresistas Ornar Chehade y Daniel Abugattas (actual Presidente del Congreso de la República) la intención de favorecer al Sindicato Único de la Empresa Comercializadora de Alimentos S.A. (SUTECASA) con un pago de más de 180  millones de soles por concepto de  beneficios sociales impagos.

El artículo en mención indicó que «El abogado que siempre se identifico con este caso es Javier Mujica Petit, del Centro  de Asesoría  Laboral (CEDAL)» y que «[c]onsultado por Perú21, dijo que ya no los representaba y que, en su lugar, se había quedado otra abogada».

A dicha afirmación, atribuida al suscrito, el artículo contrapuso lo siguiente:

«Sin embargo, en el Ministerio de Justicia es sabido que el letrado, quien decía representar solo a un grupo minoritario, representa a todo el grupo. Allegados a Mujica señalan también que en 2002 usó sus influencias para lograr que el ex-Sindicato de Trabajadores de la Superintendencia Nacional (sic) de Banca y Seguros, en la cual estaba su padre, cobrara una jugosa indemnización» [Las negritas son del original].

En el contexto en que fueron sido referidas, tales afirmaciones resultan calumniosas: No soy abogado de los peticionarios del caso que el SUTECASA tramita ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ni en ningún otro, ni de un grupo minoritario perteneciente a dicho sindicato, ni de todo el grupo, como falsamente se afirma en el artículo en mención.

No conozco tampoco, ni he tratado  jamás tema alguno – ni vinculado  al caso mencionado, ni a ningún  otro – con los señores Ornar Chehade  o Daniel Abugattas.

Jamás he usado, ni el 2002, ni nunca, mis influencias para lograr que «el ex-Sindicato  de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Banca y Seguros (sic)», en la cual   supuestamente  estaba mi  padre,  «cobrara una jugosa indemnización»Mi padre se retiro de la Superintendencia de Banca y Seguros en 1983 y nunca formo parte del sindicato de dicha institución. Si alguna vez cobró algo, no fue una indemnización» (sic) sino las pensiones  que la SBS dejo de pagarle  entre 1992 y el año 2002, cuya  restitución había sido ordenada por sentencias judiciales de la Sala Constitucional  y Social de la Corte Suprema  en 1994 y el Tribunal Constitucional  en 1998, que habían pasado en autoridad de Cosa Juzgada;  decisión  que  fue  confirmada  por  la Corte  Interamericana   de Derechos Humanos el año 2003.

La  autora   del  artículo  sindica  como  fuentes   de  su  información   al » Ministerio  de Justicia» y a presuntos «allegados» al suscrito, los que mientras no sean identificados, y dado que los hechos que se mencionan son absolutamente falsos, puede perfectamente  presumirse que no existen más que en su imaginación. Como igualmente  falso es que el suscrito  haya sido «consultado por Perú 21» alguna vez, ni nunca, como se afirma falsamente en el artículo.

Como quiera que este estilo de linchamiento  moral de personas a las que se atribuyen  conductas sin  la más elemental  confrontamiento de  fuentes  es inaceptable, exigí – mediante  carta notarial entregada en dicho medio el 19 de enero de 2012 (cuya copia adjunto)  – exigí, al amparo  de la Ley N° 26847, la rectificación correspondiente; señalando  expresamente  que con ello pretendía tener  que  exonerarme  de  tener  que  recurrir  con  el mismo  objeto a las vías judiciales respectivas y, en cuanto correspondiera, ante el Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana. Cosa que nunca no ocurrió.

El derecho  a la honra  y la reputación,  Dr. De los Heros, se encuentra reconocido en el artículo 2.7 de la Constitución y expresamente garantizado en tratados  internacionales  de derechos humanos, a los que el Perú se encuentra formalmente adscrito, y se ha obligado solemnemente a garantizar, tanto en el ámbito universal como regional. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -del que el Perú es parte – establece en su Artículo 17 que:

«1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,  su  familia,  su  domicilio  o  su  correspondencia,  ni  de ataques ilegales a su honra y reputación;

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques».

Por su parte, el artículo 11 de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del que el Perú es igualmente parte, dispone que:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

[…]

3.Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques».

Esta última norma establece en su artículo 14, además, que:

«1.  Toda  persona  afectada  por  informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. […]»

Y     es   criterio   pacíficamente  aceptado   en   el   ámbito   del   sistema interamericano    de protección de los derechos humanos, además, que si los funcionarios públicos, como personas públicas, están expuestos a un nivel menor de protección de su derecho a la honra, reputación y propia imagen debido al amplio  alcance  que  la  libertad  de  expresión  e  información  tiene  en  las sociedades  democráticas; al  mismo  tiempo,  la  protección  de  la  honra  y reputación de personas sin notoriedad pública es mayor.

El derecho al honor incluye también el derecho al prestigio profesional; a la fama y a la consideración social. Para respetar este derecho, los periodistas y los medios de comunicación deben informar con honradez, imparcialidad, rigor y responsabilidad, de modo que la ciudadanía pueda formarse su propia y adecuada opinión sobre los hechos que son materia de dominio público por esta vía. Por ello, es igualmente  aceptado que la calumnia y la injuria son manifiestamente incompatibles con el ejercicio de la profesión, y constituyen el peor delito en el que podría incurrir el periodista.

La honra de las personas es afectada, tanto por el hecho de que les sean atribuidas una fama que no les corresponde, como por estar basada en hechos falsos_

La deontología  periodística  instituye  el derecho  de la comunidad y de cada persona a recibir información  verídica, que refleje una imagen objetiva de la  realidad   por  medio   de  una  información   precisa,  completa   y  auténtica. Demanda,  asimismo,  que  se  distinga   claramente   entre  la  información   y  la opinión; y que  las noticias se difundan respetando el principio  de veracidad, exponiéndose con  imparcialidad  los  hechos  para  que  el  lector  elabore  sus propias  opiniones. Y, aunque  en la expresión  de opiniones, por ser subjetivas, no  pueda   ni  deba  exigirse  la  veracidad,  si  se  debe  exigir  que  éstas  sean expresadas honesta y éticamente. El artículo que en este caso lesiona mi honor y reputación, no es un artículo de opinión, sino que manifiestamente se irroga pretendidas funciones de información».

El ejercicio legítimo de la libertad  de información exige veracidad;  es decir, una adecuada contrastación del hecho, dato o acontecimiento sobre el que versa la noticia. Y se ejerce fuera  del ámbito  de  protección  jurídica cuando la información   trasmitida  carece  de  veracidad. Una  información  objetivamente falsa, como  la que  motiva  esta  denuncia,  no  puede  ampararse nunca  por  el derecho a la libertad de información; y menos cuando no ha existido un mínimo de  diligencia  en la comprobación de los hechos, sino  que  se  ha actuado  con manifiesto  desprecio  a  la  verdad,  revelando con  ello  una  notoria despreocupación por parte de Perú 21 por indagar en forma responsable acerca de  la veracidad  o falsedad  de  la información  emitida.  Medio  que  miente  de forma descarada cuando afirma, como lo hiso en el artículo en mención, de que «consultó» la información que trasmitió conmigo.

Demando a este Tribunal de Ética instaurar el procedimiento correspondiente, y adoptar las resoluciones  reparatorias que  correspondan, dejando a salvo mi derecho de hacer valer mis derechos en los demás foros que correspondan.

En la espera de su gentil respuesta, me suscribo  de Ud., no sin antes, expresarle las muestras de mi especial consideración.

Atentamente,

Javier Mujica Petit
DNI 07217677
Mariscal Miller 2182, Dpto. 203, Lince

(Ver documento original)


Resolución

TRIBUNAL DE ÉTICA
CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA
RESOLUCIÓN N° 024-TE/2012

Lima, 15 de agosto de 2012.

EL TRIBUNAL DE ÉTICA

VISTA:

La queja presentada el 21 de febrero del 2012, por el señor Javier Mujica Petit, (Caso 08- 12), con relación al artículo “Ornar Chehade implicado en otro escándalo de lobbies”, publicado en el diario Perú.21, el 17 de enero del 2012; así como la información enviada a solicitud del Tribunal de Ética por el señor Manuel Tumi, Jefe de Informaciones del diario Perú.21.

CONSIDERANDO:

Que, el denunciante refiere, que respecto al artículo materia de la queja, envió una carta de rectificación al diario Perú.21, en la que indica que no fue abogado del Sindicato Único de la Empresa Comercializadora de Alimentos S.A. SUTECASA, como se afirma en la publicación. Señala también que no utilizó influencias para el cobro de una indemnización de su padre, quien nunca formó parte del sindicato mencionado en el artículo, que lo que cobró su padre fueron las pensiones que dejaron de pagarle entre los años 1993 y 2002, cuya restitución fue ordenada por sentencias judiciales. Manifiesta también que nunca ha tratado tema alguno vinculado a ningún caso con los señores Ornar Chehade o Daniel Abugattás. Además, señala que nunca fue consultado por el diario Perú.21 como se afirma en el artículo. Finalmente refiere que en el artículo se sindica como fuentes de información al “Ministerio de Justicia” y presuntos “allegados”.

Que la respuesta del diario Perú.21 adjunta copia de la carta de rectificación denunciante publicada, el 22 de febrero del 2012.

Que el Tribunal de Ética analizó la publicación de la carta de rectificación y verificó que el 18 de julio el diario Perú.21 sólo publicó parte de ella y en forma de nota periodística.

Que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 3362-2004-AA/TC, dispone que “el medio de comunicación no podrá insertar en la misma nota rectificatoria, como titular o comentario, nuevas apreciaciones o noticias, pues, al insistir, revertir o poner en duda la rectificación del reclamante, se desvirtuaría la naturaleza de la rectificación, anulando el contenido esencial de dicho derecho fundamental”. Esta jurisprudencia ha sido recogida en reiteradas decisiones del Tribunal de Ética. En este caso, el diario Perú.21 no ha cumplido con publicar la carta de rectificación del denunciante.

Que el Tribunal de Ética constata que se alude a fuentes de información de manera imprecisa mencionándolas como “allegados a Mujica” y “Ministerio de Justicia”, cuando lo que corresponde es precisar las fuentes..

En uso de las atribuciones conferidas por su Reglamento.

RESUELVE:

  1. Declarar fundada la queja presentada por el señor Javier Mujica Petit, (Caso 08-12).
  1. Disponer que el diario Perú.21 publique la presente resolución en el plazo de ocho días de notificada. Si no realizara tal publicación, el Tribunal de Ética dispone que la resolución sea difundida en los medios de comunicación asociados en el Consejo de la Prensa Peruana.

Regístrese, comuniqúese y archívese.

TERESA QUIROZ VELASCO     ALFONSO DE LOS HEROS PÉREZ-ALBELA
Presidenta                                      Vicepresidente

DIEGO GARCÍA SAYÁN          GRACIELA FERNÁNDEZ-BACA DE VALDEZ
Vocal                                                                      Vocal

URSULA FREUNDT-THURNE             ARTURO SALAZAR LARRAÍN
Vocal                                                            Vocal

(Ver documento original)


Publicación en el medio

Caso-08-12-Resolución-en-medio