Caso 29-98, Teniente Alcalde, Municipalidad de Miraflores, Gabriel Larrieu Bellido / diario Expreso

Queja

Miraflores, 10 de Noviembre de 1998

Sres.
Consejo de la Prensa Peruana
Presente.-

ATT. Sr. Alejandro Miró Quesada Cisneros – Presidente

Muy señores nuestros:

Nos dirigimos a Uds. a fin de solicitarles que, conforme al código de ética que su entidad defiende, nos asesoren en el sentido de poder encontrar una solución frente a los injustos ataques que viene llevando a cabo el diario Expreso, en contra de la comuna miraflorina.

Para ilustrar a Uds. sobre los sucesos, les estamos incluyendo copia de nuestro comunicado, video conteniendo entrevistas respecto a este asunto[1], así como los artículos que publica el diario Expreso en una campaña destinada, no sólo a desprestigiar al Alcalde de Miraflores, sino también al Alcalde del Concejo Provincial; convirtiendo un problema técnico, que el diario Expreso ha generado al construir sin licencia, incumpliendo su propio compromiso (como consta en carta adjunta del 3 de octubre de 1997) y normas muy antiguas con relación al retiro municipal, sobre las que venimos, como municipio, insistiendo en hacer cumplir desde el inicio de nuestra gestión y por ende mucho antes que el diario Expreso u otros iniciaran una campaña por situaciones técnicas que se han dado en el Estadio Municipal, en las que la responsabilidad es de las empresas que intervinieron en su construcción y no de los alcaldes a los que se ataca injusta mente.

El diario Expreso conociendo su falta, ha tenido más de un año para regularizar su situación, incluso se le ha ofrecido, tolerante y democráticamente, un plazo mayor de acuerdo a sus necesidades, tal como lo informó en visita personal el Alcalde de Miraflores. Sin embargo, en vez de demostrar, con su ejemplo y con el civismo que debe tener un importante Medio de Comunicación, su intención de resolver las violaciones a los reglamentos municipales, ahora está liderando una campaña de clara desinformación, presentando las supuestas irregularidades de otros contribuyentes para justificar las propias.

Nunca ha sido el deseo del municipio intervenir en temas que tengan que ver con la Libertad de Expresión, sino por el contrario darle las facilidades del caso y el tiempo necesario al diario Expreso, como lo acostumbramos con todos nuestros vecinos, para que resuelva sus conflictos con la ley, pero al mismo tiempo conocer cuándo va a regularizar su situación, ya que como representantes de la comunidad, debidamente elegidos, buscamos dentro de la ley dar las facilidades para el cumplimiento de la misma; pero, también, estamos obligados a hacerla cumplir, en este caso en el plazo prudente al que el mismo diario se comprometa.

Nos vemos precisados a solicitar su participación frente al hecho de haberse citado a la Sociedad Interamericana de Prensa (S.I.P), entidad por la que tenemos gran respeto, ya que nos parece improcedente y absurdo que este tema local haya sido trasladado al campo internacional.

Sin otro particular y esperando poder contar con su atención, quedamos

Cordialmente,

Gabriel Larrieu Bellido
Teniente Alcalde

(Ver documento original)

[1] Ver vídeo


Respuesta del medio

Deduce nulidad de traslado

SEÑOR SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA
Sr. Gustavo Romero Umlauff

EDITORA NACIONAL S.A., con R.U.C.N° 10004594, debidamente representada por su gerente general el señor Alberto Villacorta Michelena, identificado con L.E.N° 08774062, según poder que adjuntamos, ante usted nos presentamos y con el debido respeto decimos:

Que habiéndonos remitido su despacho una carta de fecha 14 de enero de 1999, en la que se nos requiere, en relación a una carta que les dirigiera el Teniente Alcalde de la Municipalidad de Miraflores, que la absolvamos, en «aquello que sea materia de queja», en un plazo no mayor de diez días útiles, procedemos a manifestarle lo siguiente:

I. Que deducimos la nulidad de la supuesta resolución »secreta» del Tribunal de Ética que acuerda que se nos remita la copia de la carta del Teniente Alcalde de la Municipalidad de Miraflores y de la comunicación de su despacho que damos respuesta con esta carta.

II. Respecto a la pretendida absolución solicitada a nuestra parte, la misma a tenor de lo antes expuesto/ resulta totalmente improcedente e inconstitucional.

III. Que recusamos a los miembros del Tribunal de Ética y al Secretario Ejecutivo al haber adelantado opinión y por las razones que exponemos en el apartado correspondiente.

A continuación procedemos a desarrollar y fundamentar las ideas antes expuestas:

I. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN «SECRETA» DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DE LA COMUNICACIÓN DEL SECRETARIO EJECUTIVO.

  1. Según la moderna doctrina constitucional los principios y derechos de la función jurisdiccional, previstos en el artículo 139 de la Constitución, resultan aplicables a todo tipo de procesos donde sea un tercero quien resuelva la controversia entre dos partes en conflicto, ya sea que nos encontremos ante un proceso administrativo o ante un proceso privado. Esta posición de la doctrina ha sido avalada en una serie de pronunciamientos judiciales toda vez que se considera que nos encontramos ante derechos fundamentales de la personalidad:

«El derecho del justiciable a un proceso judicial justo, equitativo e imparcial deja de ser un problema meramente procesal, o incluso, de garantía constitucional, para ingresar al ámbito de los derechos fundamentales de la personalidad»

  1. Teniendo en cuenta dicho marco conceptual, podemos afirmar válidamente que en el presente caso el Tribunal de Ética y el Secretario Ejecutivo han incurrido en una serie de infracciones constitucionales que vician de nulidad este proceso que carece de toda garantía que nos pueda asegurar la existencia de un «debido proceso» (due process of law). A continuación desarrollamos dichas infracciones:

2.1. Violación a la garantía prevista en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.

En el inciso citado se señala expresamente que «ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos». En el presente caso es claro que Editora Nacional S.A. aceptó la jurisdicción del Tribunal de Ética desde el momento que forma parte de del Consejo de la Prensa Peruana como uno de sus miembros fundadores, tema que en el presente caso está fuera de discusión.

Sin embargo, la transgresión constitucional que queremos poner en evidencia se encuentra circunscrita al hecho que se nos pretende someter, inconstitucionalmente, a un procedimiento que no se encuentra previa y claramente establecido y a un procedimiento que en el que lo poco que está regulado, no se viene cumpliendo con lo previsto en él.

2.1.1. Inexistencia de un procedimiento previamente establecido.

En efecto, cuando recepcionamos la carta del Secretario Ejecutivo, en la que se nos concedía diez días útiles para absolver «aquello que era materia de queja», solicitamos que se nos haga entrega de las normas pertinentes que regularían este procedimiento y éste nos hizo entrega de un folleto denominado «Folleto N°2″ Objetivos y Procedimientos de Rectificación, Quejas y Denuncias».

Al tomar lectura de dicho folleto, nos dimos con la sorpresa que en el citado folleto, en la parte pertinente de Rectificación y Quejas, no obra en algún párrafo plazo establecido para absolver queja alguna. En efecto, para este tipo de hechos no se ha inventado plazo alguno, por lo tanto resulta invalido el emplazamiento remitido a mi representada mediante la carta de fecha 14 de enero último, con lo cual su despacho pretende «inventar» o «crear» con nosotros un trámite a la fecha inexistente.

Resulta por ello, totalmente arbitrario y atentatorio contra mi representada hacernos partícipes en un proceso donde no existe las normas preestablecidas para la existencia de un proceso justo y equitativo.

Todo proceso, para ser justo debe dar cumplimiento a las formas procesales que no pueden quedar libradas al arbitrio o descuido de aquellos a quienes se les ha impuesto hacerlas cumplir, y, en consecuencia, se hace necesario asegurar su respeto mediante normas preestablecidas, por tanto la inexistencia de dicho procedimiento genera la ineficacia y nulidad del proceso, al respecto al siguiente cita resulta pertinente:

«Ellas pueden resumirse en dos: ineficacia del acto cumplido o imposibilidad de cumplir un acto en el futuro. En el primer caso, la sanción es la nulidad del acto; en el segundo, el decaimiento del derecho.»

Cabe precisar que la NULIDAD afecta a todos los actos procesales en mayor o menor extensión, cuando se violan las reglas de forma no sólo en la presentación de una demanda, en una diligencia o redacción de una sentencia, sino también cuando no se respeta el curso normal del procedimiento indicado por la constitución, por ejemplo, en el presente caso al habernos requerido para absolver en un supuesto plazo de 10 días una supuesta queja inexistente tal como desarrollaremos más adelante.

Al respecto resulta ilustrativa la siguiente cita:

«La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. Pero debemos advertir que ésta es una definición provisoria, porque la función específica de la nulidad no es propiamente asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a éstas por el legislador, lo cual conviene destacarlo desde un principio para evitar conclusiones inexactas. «

En efecto, tal como lo describe claramente la cita antes mencionada, de autos se desprende que no se han guardado las formas prescritas para la realización del presente proceso, porque no existen, por lo tanto no se ha cumplido con la finalidad de las mismas, por lo que resulta evidente la NULIDAD incurrida toda vez que se ha vulnerado nuestro constitucional y legítimo derecho a un debido proceso.

De no declarase la Nulidad de lo actuado hasta la fecha, se estaría incumpliendo con la finalidad del acto procesal que está dada por la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en proceso de la persona y de sus derechos.

2.1.2. Inexistencia de Plazos Procesales y de Quorums preestablecidos para determinar cuando existe una resolución válida.

Tal como lo menciona nuestro subtítulo, no existen en el presente caso plazos predeterminados para poder actuar o impugnar resolución alguna, quedando con ello invalidado totalmente el presente proceso, toda vez que no sabemos cual sería el término par~ impugnar una resolución que deberá ser elevada al Tribunal de Etica.

Asimismo, tal como se desprende de la lectura del folleto N° 2, la cual regula el presente proceso, El Tribunal de Ética esta conformado por 7 personas, y tampoco está establecido la forma de votación a la hora de resolver un conflicto. En efecto, no se sabe si a la hora de resolver un conflicto ella es por mayoría y con cuantos votos se hace resolución, violentándose así las normas de un debido proceso establecidos en el inciso 3 del Art. 139 de la Constitución.

El hecho antes descrito se agrava cuando nos encontramos que la resolución del Tribunal de Ética, que supuestamente ha dado inicio a este irregular procedimiento, tiene el carácter de secreto al no habérsenos jamás notificado con ella, desconociendo quienes han intervenido y con cuantos votos se ha expedido la resolución «secreta».

2.1.3. Incumplimiento de las pocas normas existentes sobre el procedimiento

Las irregularidades antes expuestas no solo se circunscriben a lo expuesto, sino que además de ellas nos encontramos que las pocas normas existentes, que regularían el presente procedimiento, se han visto igualmente quebrantadas.

En efecto, ha existido por parte del Secretario Ejecutivo y del Tribunal de Ética, a través de su resolución «secreta», una clara violación a sus propias normas al haber dado trámite a una carta simple que según lo dispuesto en el folleto que nos remitieran, de manera alguna puede ser calificada como un RECURSO DE QUEJA. Para la explicación de lo dicho resulta necesario transcribir la parte pertinente del folleto referente a la rectificación y quejas, que a la letra dice:

LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES DE RECTIFICACIÓN Y QUEJAS EN GENERAL

«1. Para iniciar un procedimiento de rectificación o de queja se tendrá que dirigir un escrito al secretario Ejecutivo, en donde se deberá expresar de manera clara y precisa la pretensión y los fundamentos de su solicitud, adjuntando todos los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su posición.»

Tal como podrá apreciar de la transcripción realizada, se requiere para la iniciación de un proceso de rectificación y queja ante el Consejo de la Prensa Peruana, que ella sea promovida a iniciativa de parte, mediante escrito claro y preciso respecto de su pretensión y fundamentos hecho que en el presente caso no se ha cumplido.

Si examinamos la carta de la Municipalidad de Miraflores que se nos ha remitido, en ella en ningún momento se señala que se nos está procediendo a quejar, hecho que ni siquiera puede inferirse de su texto en el cual en forma clara se limita a señalar tan solo un pedido de asesoría respecto de la manera como debe de obrar respecto a las normas del Consejo de la Prensa Peruana. Citamos la carta en su parte pertinente:

«Nos dirigimos a Uds. a fin de solicitarles que, conforme al código de ética que su entidad defiende, nos asesoren en el sentido de poder encontrar una solución frente a los injustos que viene llevando a cabo el diario Expreso, en contra de la comuna miraflorina.»

Lo correcto en el presente caso hubiera sido que el Secretario Ejecutivo, ante esta carta, hubiera procedido a efectivamente indicarles a los señores de la Municipalidad de Miraflores que debían proceder a remitir un recurso de queja en lugar de corrernos traslado de ella a través de la «secreta» resolución del Tribunal de Ética.

Tan cierto es lo expuesto que en la carta del Secretario Ejecutivo que estamos contestando, se nos dice que absolvamos «aquello que es materia de queja», es decir se nos pide en forma irregular que nosotros interpretemos las pretensiones del supuesto quejante hecho que pone de manifiesto la inexistencia de tal queja.

En otras palabras, el Secretario Ejecutivo y el Tribunal de Ética a través de su resolución «secreta» se han puesto en el papel de juez y parte, toda vez que ha hecho suya una denuncia que no era tal, ya que a la simple lectura de la carta que remitiera el Teniente Alcalde Gabriel Larrieu Bellido, solo pide asesoría para el presente caso.

Este hecho es el que nos motiva a recusar a los miembros del Tribunal y a su Secretario Ejecutivo ante su falta de imparcialidad dado que han hecho suya una queja inexistente, poniéndose en el lugar de la Municipalidad de Miraflores, interpretando a su favor su voluntad e incumpliendo con ello las propias normas del Consejo de la Prensa Peruana.

2.2. Violación del inciso 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución.

En efecto, la citada carta que nos remitiera el Consejo de Prensa Peruana, de fecha 14 de enero último, nos exhorta a efectuar la absolución de una supuesta queja dirigida contra nuestro diario; ello en virtud a una sesión «secreta» realizada por el Tribunal de Ética, que supuestamente resolvió dar trámite a una queja inexistente, violando con ello las normas constitucionales, que para mayor apreciación pasamos a transcribir:

«Artículo 139.- Son principios y derechos fundamentales de la función jurisdiccional:
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso…»

Como se desprende de la norma citada, para que exista un requerimiento de parte de su despacho, ha de existir una motivación escrita de dicha resolución, pero tal como se desprende de la carta antes citada, emitida por su despacho, en ella solo se hace mención a un supuesto acuerdo adoptado por el Tribunal de Etica, que jamás nos ha sido notificado, no sabiendo qué miembros han intervenido o por cuantos votos se ha considerado efectiva la referida resolución, hechos que son atentatorios contra nuestros derechos constitucionales antes transcritos.

Tal como se menciona en la norma constitucional citada en su inciso 5, establece que la motivación escrita de las resoluciones judiciales es principio y derecho fundamental porque mediante ella las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido arbitrariedad. Pero como usted podrá apreciar de los hechos en el presente caso a mi representada no se le ha fundamentado la resolución que nos exhorta a absolver una supuesta queja presentada, y las razones por las cuales dicha solicitud del Teniente Alcalde de Miraflores ha sido admitida a trámite, como tampoco se menciona norma expresa ni ley aplicable que la sustente, por lo que el presente proceso llevado contra mi representada no reúne las garantías mínimas para que se reciba una adecuada administración de justicia y se pueda hacer un adecuado ejercicio de nuestro derecho de defensa.

Resulta así evidente el vicio de nulidad que estamos anotando y que invalida todo este irregular procedimiento.

La motivación de toda resolución, sirve de control para evitar la desviación de la decisión de un tribunal por el indebido uso de la facultad que tiene una entidad, y en el presente caso al no existir una motivación del requerimiento formulado mediante su carta de fecha 14 de enero último, se ha generado una reprobada indefensión en aquello que es constitucionalmente reconocido como lo es el debido proceso.

Finalmente tenemos a bien señalar lo manifestado por RUBIO y BERNALES, quienes hablando de las resoluciones judiciales señalan, con especial acierto, que las mismas tienen un valor pedagógico y creativo fundamental dentro del Derecho, afirmación que evidentemente se aplica a los pronunciamientos del novísimo Tribunal de Ética.

  1. CONCLUSIÓN

Nos encontramos así ante un proceso viciado que pretende ser llevado adelante con clara violación a las normas constitucionales y a las propias normas del Consejo de la Prensa Peruana pretendiendo someternos a un procedimiento inexistente en clara violación a nuestro derecho de defensa.

II. RESPECTO A LA PRETENDIDA ABSOLUCIÓN SOLICITADA A NUESTRA PARTE, LA MISMA A TENOR DE LO ANTES EXPUESTO, RESULTA TOTALMENTE IMPROCEDENTE y ANTICONSTITUCIONAL.

Ante las nulidades plenamente acreditadas anteriormente, por las evidentes violaciones a principios y derechos fundamentales establecidos en la constitución, sólo nos cabe mencionar que no procedemos a absolver traslado alguno al quedar comprobado la inexistencia de queja de parte del Teniente Alcalde de la Municipalidad de Miraflores, no pudiendo pretender el Secretario Ejecutivo o el Tribunal de Ética que nosotros interpretemos lo que es «aquello materia de queja» en una carta de solicitud de asesoría remitida por el Teniente Alcalde ante el Consejo de la Prensa Peruana, y que unilateralmente ha sido erróneamente tramitada como una supuesta queja.

En todo caso si el Secretario Ejecutivo considera que nosotros debemos interpretar «aquello que es materia de queja», debemos señalar que nosotros no encontramos en la carta de la Municipalidad de Miraflores ningún tema que merezca absolución alguna al haber procedido nuestra empresa, siempre, dentro del marco legítimo de la libertad de prensa que nos asiste.

Es por lo expuesto, que resulta improcedente y anticonstitucional que el Secretario Ejecutivo o el Tribunal de Ética, nos requiera para absolver aquello que fue materia de consulta de parte del Teniente Alcalde de la Municipalidad de Miraflores, dentro de un «procedimiento» inexistente que en lo poco que está regulado no se han llegado a cumplir sus normas.

III. QUE RECUSAMOS A LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y AL SECRETARIO EJECUTIVO AL HABER ADELANTADO OPINIÓN Y POR LAS RAZONES QUE EXPONEMOS.

3.1. Causales de recusación aplicables a todos los miembros del Tribunal y al Secretario Ejecutivo.

Por convenir a nuestros derechos constitucionales, y al haber adelantado opinión los miembros del Tribunal de Ética y el Secretario Ejecutivo al considerar una carta de asesoría como hechos que configuran una queja, cuando se trata sólo de una carta de solicitud de asesoría, se han convertido así en partes interesadas, tal como lo señalamos anteriormente. Lo correcto en el presente caso hubiera sido que el Secretario Ejecutivo, ante esta carta, hubiera procedido a efectivamente indicarles a los señores de la Municipalidad de Miraflores que debían proceder a remitir un recurso de queja en lugar de corrernos traslado de ella a través de la «secreta» resolución del Tribunal de Ética.

En otras palabras, el Secretario Ejecutivo y el Tribunal de Ética a través de su resolución «secreta» se han puesto en el papel de juez y parte, toda vez que ha hecho suya una denuncia que no era tal, ya que a la simple lectura de la carta que remitiera el Teniente Alcalde Gabriel Larrieu Bellido, sólo pide asesoría para el presente caso. Este hecho es una de las causales que nos motiva a recusar a los miembros del Tribunal y a su Secretario Ejecutivo ante su falta de imparcialidad dado que han hecho suya una queja inexistente, poniéndose en el lugar de la Municipalidad de Miraflores, interpretando a su favor su voluntad e incumpliendo con ello las propias normas del Consejo de la Prensa Peruana.

3.2. Causales de recusación aplicables a algunos miembros de manera específica.

Del mismo modo, recusamos personalmente a los siguientes miembros del Tribunal de Ética por encontrarse en causales específicas que invalidan su presencia como miembros del Tribunal para el presente caso, desconociendo a ciencia cierta si intervinieron en la resolución cuestionada dado su carácter secreto, hechos que evidencian una vez más la inconstitucionalidad de este proceso.

– Cecilia Blondet Montero.

Con respecto a la Sra. Cecilia Blondet, tenemos a bien manifestar que actualmente existe entre mi representada y la recusada un conflicto de carácter especial que hacen dudar de un trato imparcial en el presente caso, tal como lo demostramos con copia de una carta de IEP (Instituto de Estudios Peruanos), remitida por la propia señora Cecilia Blondet Montero, en donde formula una serie de reclamos a nuestra empresa, hecho que de por sí la invalida moralmente para conocer la presente causa

-Dr. Juan Zegarra Russo.

El Dr. Zegarra es socio del abogado y exmiembro del Tribunal Constitucional, el Dr. Aguirre Roca. Como públicamente conocido nuestro diario expreso ha tenido una actitud crítica respecto al Tribunal Constitucional integrado por dicho exmagistrado. Esta situación nos hacen dudar del doctor Zegarra Russo atendiendo a la sociedad que mantiene con un exmagistrado del Tribunal Constitucional.

Por tales fundamentos, solicitamos se sirva declarar fundada la presente recusación formulada.

POR TANTO:

A Usted señor Secretario Ejecutivo del Consejo de la Prensa Peruana solicitamos se sirva tener presente lo expuesto y proveer conforme a ley.

Lima, 27 de Enero de 1999.

F:/avillanu/expreso-consejo de prensa

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Resolución

CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA
Tribunal de Ética
Resolución No. 003-TE/99

 Ref.: Expediente No. 029-99/TE-SE

CONSIDERANDO:

Estando a lo acordado en la Sesión celebrada en la fecha.

SE RESUELVE:

  1. Declarar sin fundamento la contestación de la empresa  Editora Nacional S.A.,  propietaria  del diario «Expreso», al  traslado formulado por el Tribunal de Ética.
  1. Disponer que  la  Secretaria  Ejecutiva se dirija a don Gabriel Larrieu Bellido, Teniente Alcalde de la Municipalidad de Miraflores para que ratifique, de ser el caso, su queja ante este Tribunal de Ética.

Comuníquese al diario «Expreso»

En  Lima, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

CECILIA BLONDET MONTERO                MARIO PASCO COSMÓPOLIS
    Presidenta                                                  Vice-Presidente

ALBERTO CAZORLA TALLERI                   ARMANDO ZOLEZZI MOLLER 
Vocal                                                                 Vocal

       JUAN ZEGARRA RUSSO                         GUSTAVO ROMERO UMLAUFF
               Vocal                                                     Secretario Ejecutivo

(Ver documento original)


Declaración N° 001-TE/99

CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA
Tribunal de Ética

Declaración No. 001-TE/99

Ref.: Expediente No.  029-99/TE-SE
Expediente No.  032-99/TE-SE

El Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana, ante los dos escritos presentados por Editora Nacional S.A. en procedimientos inicio dos al Diario Expreso, considera necesario formular la siguiente

DECLARACIÓN:

  1. El Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana no es un órgano Jurisdiccional ni administra justicia. Su misión, como su nombre indica, es apreciar en casos concretos si la actuación de los órganos periodísticos afiliados al Consejo se apara o no a uno linea ética compatible con los principios de la prensa.Las actuaciones del Tribunal, por ende, no están sometidas a la rigidez propia de un litigio judicial, sino que se rigen por normas autogeneradas de gran simplicidad, que prácticamente consisten sólo en la toma de posición de las partes involucradas, el examen de la prueba que puedan aportar y el voto en conciencia de sus miembros.Siendo así la forma como Editora Nacional S.A. ha planteado sus escritos, a más de agraviante para el Tribunal ,Y sus miembros, resulta inapropiada a la índole de estos procedimientos.
  2. Los miembros del Tribunal han sido nombrados por el Consejo, con el apoyo de un Comité de Electores con base en la confianza que pueden inspirar por su trayectoria personal y profesional. Por tanto, es agraviante- por decir lo menos- que un miembro del Consejo como es el Diario Expreso formule una recusación contra· dos de ellos, ya que de existir algún tipo de incompatibilidad es el propio miembro del Tribunal el llamado a excusarse, sin necesidad de pedido ni menos denuncia de parte. Por lo demás, las dos recusaciones planteadas carecen en lo absoluto de sustento, por lo que el Tribuna las ha desestimado.
  1. Causa no sólo extrañeza, sino pesar, que un miembro del Consejo, con cuyo voto favorable fueron elegidos todos los integrantes del Tribunal, formule sus alegaciones en forma tan inapropiada, agresiva e inaceptable, razón por la cual el Tribunal de Ética ha acordado por unanimidad rechazarlas.

Comuniquese y transcribase el tenor de la presente declaración al diario «Expreso» y al Presidente de la Junta Directiva del Consejo de la Prensa Peruana.

En Lima, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos noventinueve.

CECILIA BLONDET MONTERO                MARIO PASCO COSMÓPOLIS
    Presidenta                                                  Vice-Presidente

ALBERTO CAZORLA TALLERI                   ARMANDO ZOLEZZI MOLLER 
Vocal                                                                 Vocal

       JUAN ZEGARRA RUSSO                         GUSTAVO ROMERO UMLAUFF
               Vocal                                                     Secretario Ejecutivo

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Solicitud de reconsideración a la Resolución

Ref.: expediente: 029-99/TE-SE
Apela Resolución N° 003-TE/99

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE ÉTICA DEL CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA
Sra. Cecilia Blondet Montero
Secretario Ejecutivo:
Sr. Gustavo Romero Umlauff

EDITORA NACIONAL S.A., con R.U.C. N° 10004594, debidamente representada por su gerente general el señor Alberto Villacorta Michelena, identificado con L.E.N° 08774062, según poder que obra en autos, ante usted nos presentamos y con el debido respeto decimos:

Que, no encontrando arreglada a Ley, la resolución N° 003-TE/99 emitida por su Despacho, y de conformidad con lo establecido en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, interponemos Recurso de Apelación, contra la misma, esperando lograr la Nulidad ante el superior jerárquico, virtud a los argumentos que a continuación exponemos:

I. AGRAVIO CAUSADO POR LA RESOLUCION APELADA

El agravio causado por la resolución apelada, se ve expresado en el hecho que la misma declara sin fundamento la contestación de mi representada, al traslado formulado por el Tribunal de Ética, así como también dispone que la Secretaria Ejecutiva se dirija a don Gabriel Larrieu Bellido, Teniente Alcalde de la Municipalidad de Miraflores para que se ratifique en la supuesta queja inexistente ante el Tribunal que usted preside, hecho que como lo hemos señalado en nuestro escrito genera una violación a nuestros derechos constitucionales de nuestra empresa como se podrá apreciar en autos.

A pesar de los argumentos obrantes en autos, se encuentra plenamente acreditado la vulneración de nuestros derechos constitucionales reconocidos, y que su despacho ha consentido rechazando nuestra nulidad deducida, permitiendo que se materialicen los daños expresados anteriormente al proseguir con un proceso que incumple los presupuestos mínimos· a seguir en un proceso judicial o administrativo para que se garanticen la equidad en todo proceso.

El hecho que vuestro Tribunal sea uno de «Ética», no los exonera o excluye del cumplimiento de normas constitucionales dado que como ya hemos advertido el derecho a la existencia de un debido proceso, que se encuentre previamente establecido forma parte incluso de la categoría de derechos fundamentales de la personalidad.

II. FUNDAMENTOS DE NUESTRA APELACION

Sin perjuicio de los fundamentos que en su oportunidad expondremos ante el superior jerárquico, nuestra apelación se basa en las siguientes consideraciones:

1. ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO POR LA RESOLUCION APELADA.

a.- En el presente caso el error cometido por la resolución apelada radica en la errónea interpretación de los hechos que realiza su despacho, ya que no tiene en consideración la naturaleza de los hechos que se desprenden de autos y además no aprecia correctamente las circunstancias que tiene el presente proceso, llegando a una conclusión totalmente errada y carente de todo sustento fáctico y legal.

b.- En efecto, tal como lo explicáramos en nuestro escrito anterior su juzgado no ha tenido en cuenta las normas constitucionales que rigen todo proceso y no ha tomado en ·consideración una serie de pruebas que obran en autos, limitándose a justificar ineficientemente los argumentos de su resolución en meras apreciaciones sin fundamento alguno, a pesar de que los mismos carecen de congruencia lógica. A continuación probamos lo antes dicho:

2. SUSTENTO DE NUESTRA PRETENSION IMPUGNATIVA

Nuestra pretensión impugnativa se basa en el hecho que ha existido por parte de su despacho una errada interpretación de los hechos y de los medios probatorios que acreditan la verosimilitud de nuestros derecho constitucionales invocados, siendo uno de estos errores el señalar en el punto uno de la resolución apelada declarar sin fundamento nuestra contestación al traslado, vulnerándose nuevamente nuestros derechos constitucionales invocados, resolución que no cuenta con el fundamento exigido por ley y carente de la realidad de los hechos tal como lo pasamos a exponer:

3. SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN APELADA DEL TRIBUNAL DE ÉTICA.

  1. Tal como lo mencionamos en nuestro escrito anterior, la moderna doctrina constitucional señala que los principios y derechos de la función jurisdiccional, previstos en nuestro ordenamiento en el artículo 139 de la Constitución, resultan aplicables a todo tipo de procesos donde sea un tercero quien resuelva la controversia entre dos partes en conflicto, ya sea que nos encontremos ante un proceso administrativo o ante un proceso privado. Esta posición de la doctrina ha sido avalada en una serie de pronunciamientos judiciales toda vez que se considera que nos encontramos ante derechos fundamentales de la personalidad:

«El derecho del justiciable a un proceso judicial justo, equitativo e imparcial deja de ser un problema meramente procesal, o incluso, de garantía constitucional, para ingresar al ámbito de los derechos fundamentales de la personalidad»

  1. Teniendo en cuenta dicho marco conceptual, podemos afirmar válidamente que la resolución N° 003-TE/99 del Tribunal de Ética ha vuelto ha incurrir en una serie de infracciones constitucionales que vician de nulidad esta resolución y que se acredita que el presente proceso carece de toda garantía que nos pueda asegurar la existencia de un «debido proceso» (due process of law). A continuación desarrollamos dichas infracciones:

2.1. Violación a la garantía prevista en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.

En el inciso citado se señala expresamente que «ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos». En el presente caso es claro que Editora Nacional S.A. aceptó la jurisdicción del Tribunal de Ética desde el momento que forma parte de del Consejo de la Prensa Peruana como uno de sus miembros fundadores, tema que en el presente caso está fuera de discusión.

Sin embargo, la transgresión constitucional que queremos poner en evidencia se encuentra circunscrita al hecho que se nos pretende someter, inconstitucionalmente, a un procedimiento que no se encuentra previa y claramente establecido y a un procedimiento que en el que lo poco que está regulado, no se viene cumpliendo con lo previsto en él.

2.1.1. Inexistencia de un procedimiento previamente establecido.

En efecto, cuando recepcionamos la notificación de la resolución apelada de parte del Secretario Ejecutivo, en la cual declara sin fundamento nuestro escrito de nulidad al traslado formulado por el Tribunal de Ética, y dispone se dirija al Teniente Alcalde una comunicación para que se ratifique en una queja que no existe, volvimos a recurrir al folleto que nos hizo entrega el propio Consejo de la Prensa Peruana, folleto denominado «Folleto N°2″ Objetivos y Procedimientos de Rectificación, Quejas y Denuncias».

Al tomar lectura de dicho folleto, en la parte pertinente de las resoluciones, no obra en algún párrafo plazo establecido para proceder a apelar las resoluciones. En efecto, para este tipo de hechos no se ha inventado plazo alguno, por lo tanto resulta también invalido la resolución N° 003-TE/99 y todo el procedimiento iniciado contra mi representada, con lo cual su despacho pretende «inventar» o «crear» con nosotros un trámite a la fecha inexistente, es por ello que para la interposición del presente medio impugnativo hemos aplicado supletoriamente lo establecido en el artículo 364 y siguientes del Código Procesal Civil, que establecen como plazo mínimo para la interposición de medio impugnativo alguno el término de tres días contados a partir de la notificación de la misma.

Resulta por ello, totalmente arbitrario y atentatorio contra mi representada hacernos partícipes en un proceso donde no existe las normas preestablecidas para la existencia de un proceso justo y equitativo.

Todo proceso, para ser justo debe dar cumplimiento a las formas procesales que no pueden quedar libradas al arbitrio o descuido de aquéllos a quienes se les ha impuesto hacerlas cumplir, y, en consecuencia, se hace necesario asegurar su respeto mediante normas preestablecidas, por tanto la inexistencia de dicho procedimiento genera la ineficacia y nulidad del proceso, por el incumplimiento de la institución del debido proceso que tal como lo señalamos en nuestro escrito anterior , está reconocido en la Ley Fundamental (Inc. 3 Art. 139 Const.) y en las normas internacionales, que tienen el mismo rango constitucional. Al respecto resulta ilustrativa la siguiente cita, del maestro uruguayo, Eduardo Couture, sobre la importancia y perfil que ha alcanzado la institución del debido proceso:

«El concepto de <procedimiento legal> fue considerado desde entonces como la garantía esencial del demandado, de la cual ninguna ley podrá privarle.
La garantía de orden estrictamente procesal, ha venido a transformarse, con el andar del tiempo, en el símbolo de la garantía jurisdiccional en sí misma. La garantía de debido proceso consiste, en último término, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley y de una ley dotada de todas las garantías del proceso parlamentario.»

El debido proceso es una de las más importantes instituciones y derechos de toda persona para garantizar un proceso justo, es por ello que ante la inexistencia de un procedimiento preestablecido para un proceso ante el Consejo de Prensa Peruana, se esta vulnerando nuestro derecho a un debido proceso y limitando nuestra libertad.

Tal como lo menciona el autor nacional Luis Marcelo de Bernardis, en los siguientes términos:

«De esta manera, podemos definir el debido proceso procesal como el conjunto mínimo de elementos que deben estar presentes en cualquier clase de proceso para hacer posible la aplicación de la concepción de justicia en el caso concreto.»

Daniel O’Donnell, el jurista estadounidense, comentando la doctrina del Comité de Derechos Humanos de la ONU, define el también denominado proceso justo, en los siguientes términos:

«derecho a ser juzgado con el debido respeto de todas las garantías procesales reconocidas por la normatividad internacional…. a ser juzgado con justicia. «

El debido proceso es una de las más importantes instituciones del derecho, ya que constituye el máximo esfuerzo de una visión funciona lista del proceso judicial, que busca asegurar que no sea una mera realización de formas o trámites, sino una verdadera herramienta de justicia, al punto tal, que si la causa no refleja a un debido proceso, jurídicamente, no tendrá validez, ni eficacia. Sobre dicha importancia del debido proceso el cual no ha sido tomado en cuenta por el Consejo de Prensa Peruana, Luis Marcelo de Bernardis, manifiesta lo siguiente:

«Así como no resulta imaginable una forma procedimental que no contenga criterios esenciales como la acción o la jurisdicción, tampoco debe permitir el derecho la existencia de un procedimiento que no contenga los elementos mínimos que configuran el debido proceso.»

Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 10 que a la letra dice:

«Art.10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena seguridad, a ser oída públicamente

«Ellas pueden resumirse en dos: ineficacia del acto cumplido o imposibilidad de cumplir un acto en el futuro. En el primer caso, la sanción es la nulidad del acto; en el segundo, el decaimiento del derecho.»

Es por la transcendencia del debido proceso, hoy se encuentra reconocido como uno de los derechos fundamentales de la persona, un derecho humano, que, como ya se indicó, está protegido por la constitución del Estado y las normas internacionales, de igual rango; y que por una regla de protección extensiva, alcanza a todo proceso de cualquier naturaleza. Es por lo expuesto, al declarar su despacho sin fundamento la nulidad deducida por mi representada, pese a quedar plenamente acreditado la inobservancia de las normas constitucionales mencionadas en autos, y ordenar se dirija al Teniente Alcalde de la Municipalidad de Miraflores para que se ratifique sobre una inexistente queja, se sigue vulnerando en el presente caso de manera arbitraria nuestros derechos constitucionales reconocidos.

En efecto, tal como lo describe claramente las citas antes mencionadas, de autos se desprende que no se han guardado ni en la resolución apelada ni en todo el procedimiento, las formas prescritas para la realización del presente proceso, porque no existen, por lo tanto no se ha cumplido con la finalidad de las mismas, por lo que resulta evidente la NULIDAD incurrida toda vez que se ha vulnerado nuestro constitucional y legítimo derecho a un debido proceso.

2.1.2. Inexistencia de Plazos Procesales.

Tal como lo menciona nuestro subtítulo, no existen en el presente caso plazos predeterminados para poder actuar o impugnar resolución alguna, quedando con ello invalidado totalmente el presente proceso, toda vez que no sabemos cual sería el término para impugnar una resolución que deberá ser elevada al Tribunal de Ética, por lo cual para el presente recurso hemos tomado en consideración el plazo mínimo señalado en el Código Procesal Civil.

Asimismo, tal como se desprende de la lectura del folleto N° 2, la cual regula el presente proceso, El Tribunal de Ética esta conformado por 7 personas, y tampoco está establecido la forma de votación a la hora de resolver un conflicto. En efecto, no se sabe si a la hora de resolver un conflicto ella es por mayoría y con cuantos votos se hace resolución, violentándose así las normas de un debido proceso establecidos en el inciso 3 del Art. 139 de la Constitución.
Tal como lo señalamos en nuestro escrito anterior, la resolución impugnada se invalida toda vez que ella nace de una resolución del Tribunal de Ética, que supuestamente ha dado inicio a este irregular procedimiento, resolución que tiene el carácter de secreto al no habérsenos jamás notificado con ella, desconociendo quienes han intervenido y con cuantos votos se ha expedido la resolución «secreta».

2.1.3. Incumplimiento de las pocas normas existentes sobre el procedimiento

Las irregularidades antes expuestas no solo se circunscriben a lo expuesto, sino que además de ellas nos encontramos que las pocas normas existentes, que regularían el presente procedimiento, se han visto igualmente quebrantadas.

En efecto, ha existido por parte del Secretario Ejecutivo y del Tribunal de Ética, a través de su resolución «secreta», una clara violación a sus propias normas al haber dado trámite a una carta simple que según lo dispuesto en el folleto que nos remitieran, de manera alguna puede ser calificada como un RECURSO DE QUEJA. Y lo que es más grave, en el punto dos de la resolución apelada, su despacho ordena que la Secretaría Ejecutiva se dirija a Gabriel Larrieu Bellido, Teniente Alcalde de la Municipalidad de Miraflores para que se RATIFIQUE en su QUEJA, pero si en nuestro escrito anterior ha quedado plenamente demostrado que no ha existido por parte del Teniente Alcalde una queja contra mi representada, sino únicamente existe una carta de solicitud de asesoría dirigida a su despacho, por lo cual no puede pretender su digna presidencia que el Teniente Alcalde de la Municipalidad de Miraflores, se ratifique en la queja cuando no ha existido queja, por lo cual no hay nada que ratificar, tal como lo demostramos en nuestro escrito anterior, donde quedó acreditado que para la iniciación de un proceso de rectificación y queja ante el Consejo de la Prensa Peruana, ella debe ser promovida a iniciativa de parte, mediante escrito claro y preciso respecto de su pretensión y fundamentos hecho que en el presente caso no se ha cumplido.

Lo correcto en el presente caso hubiera sido que el Secretario Ejecutivo, ante esta carta, hubiera procedido a efectivamente indicarle al señor Teniente Alcalde que debían proceder a remitir expresamente un recurso de queja en lugar de corrernos traslado de ella, y posteriormente declarar sin efecto nuestra nulidad solicitada y ordena dirigir una comunicación al Teniente Alcalde para que ratifique una queja que no existe, toda vez que no ha cumplido las pocas normas que establece el folleto N° 2 del Consejo de la Prensa Peruana.

En otras palabras, el Secretario Ejecutivo y el Tribunal de Ética a través de su resolución N° 003-TE/99 sigue teniendo el papel de juez y parte, toda vez que han hecho suya una queja que no era tal, ya que a la simple lectura de la carta que remitiera el Teniente Alcalde de Miraflores, solo solicita una asesoría, pretensión que no puede ser interpretada como un recurso de queja y solicitar que ahora se ratifique.

Este hecho es el que nos motivo a recusar a los miembros del Tribunal y a su Secretario Ejecutivo ante su falta de imparcialidad dado que han hecho suya una queja inexistente, y el Tribunal no nos puede llamar por ello que nuestras alegaciones son inapropiadas, agresivas e inaceptables tal como lo señala en su declaración N° 001-TE/99, toda vez que hemos hecho uso de nuestro legítimo derecho de defensa, tal como ha quedado acreditado en autos.

2.2. Violación del inciso 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución de parte de la resolución apelada.

En efecto, la resolución apelada que nos remitiera el Consejo de Prensa Peruana, de fecha OS de febrero último, declara sin efecto nuestro escrito, y ordena dirigir una comunicación al Teniente Alcalde para que ratifique una queja inexistente contra nuestro diario; ello en virtud a una sesión «secreta» realizada por el Tribunal de Ética, que supuestamente resolvió dar trámite a una queja que como lo hemos mencionado no existe, violando con ello las normas constitucionales, que para mayor apreciación pasamos a transcribir:

«Artículo 139.- Son principios y derechos fundamentales de la función jurisdiccional:
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso…»

Como se desprende de la norma citada, para que exista una declaración de parte de su despacho, ha de existir una motivación escrita de dicha resolución, pero tal como se desprende de la resolución apelada, emitida por su despacho, en ella solo se hace mención a «declarar sin fundamento la contestación de Editora Nacional S.A., hechos que son atentatorios contra nuestros derechos constitucionales antes transcritos toda vez que no ha sido motivado.

Tal como se menciona en la norma constitucional citada en su inciso 5, establece que la motivación escrita de las resoluciones judiciales es principio y derecho fundamental porque mediante ella las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido arbitrariedad. Pero como usted podrá apreciar de los hechos en el presente caso a mi representada no se le ha fundamentado la resolución que deja sin efecto nuestro escrito, y las razones por las cuales se ordena dirigir una comunicación al Teniente Alcalde para que se ratifique en su denuncia, como tampoco se menciona norma expresa ni ley aplicable que la sustente, por lo que el presente proceso llevado contra mi representada incluyendo la resolución apelada no reúne las garantías mínimas para que se reciba una adecuada administración de justicia y se pueda hacer un adecuado ejercicio de nuestro derecho de defensa.

Resulta así evidente el vicio de nulidad que estamos anotando y que invalida todo este irregular procedimiento, por lo cual solicitamos se nos conceda apelación al presente expediente.

La motivación de toda resolución, sirve de control para evitar la desviación de la decisión de un tribunal por el indebido uso de la facultad que tiene una entidad, y en el presente caso al no existir una motivación de la resolución apelada, se ha generado una reprobada indefensión en aquello que es constitucionalmente reconocido como lo es el debido proceso.

Finalmente tenemos a bien señalar lo manifestado por RUBIO y BERNALES, quienes hablando de las resoluciones judiciales señalan, con especial acierto, que las mismas tienen un valor pedagógico y creativo fundamental dentro del Derecho, afirmación que evidentemente se aplica a los pronunciamientos del novísimo Tribunal de Ética.

  1. Conclusión.

Nos encontramos así ante un proceso viciado que pretende ser llevado adelante con clara violación a las normas constitucionales y a las propias normas del Consejo de la Prensa Peruana pretendiendo someternos a un procedimiento inexistente en clara violación a nuestro derecho de defensa.

III. RESPECTO A LA PRETENDIDA RATIFICACION DE LA QUEJA INEXISTENTE.

Ante las nulidades plenamente acreditadas anteriormente, por las evidentes violaciones a principios y derechos fundamentales establecidos en la constitución, resulta del mismo modo atentativo que en el punto dos de la resolución apelada se ordena dirigir una comunicación al Teniente Alcalde de la Municipalidad de Miraflores para que se ratifique en su denuncia, que como ha quedado plenamente demostrado dicha denuncia no existe, y que unilateralmente ha sido erróneamente tramitada como una supuesta queja.

Es por lo expuesto, que resulta improcedente y anticonstitucional que se siga tramitando el presente proceso de queja, que ha quedado demostrado que no existe tal queja, y que en lo poco que está regulado no se han llegado a cumplir sus normas.

Por tales fundamentos, solicitamos se sirva elevar nuevamente los presentes actuados al Tribunal de Ética.

POR TANTO:

A Usted señor Secretario Ejecutivo del Consejo de la Prensa Peruana solicitamos se sirva elevar los presentes actuados.

Lima, 09 de Febrero de 1999.

F:/avillanu/expreso-consej-mirafl-apel

(Ver documento original)


Solicitud de reconsideración a la Declaración

APELA DECLARACIÓN N° 001-TE/99

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE ÉTICA DEL CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA
Sra. Cecilia Blondet Montero
Sr. Gustavo Romero Umlauff
Secretario Ejecutivo:

EDITORA NACIONAL S.A., con R.U.C.N° 10004594, debidamente representada por su gerente general el señor Alberto Villacorta Michelena, identificado con L.E.N° 08774062, según poder que obra en autos, ante usted nos presentamos y con el debido respeto decimos:

Que, no encontrando arreglada a Ley, la Declaración N° 001-TE/99 emitida por su Despacho, y de conformidad con lo establecido en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, interponemos Recurso de Apelación, contra la misma, esperando lograr la Nulidad ante el superior jerárquico, virtud a los argumentos que a continuación exponemos:

I. AGRAVIO CAUSADO POR LA DECLARACIÓN APELADA

El agravio causado por la declaración del Tribunal de Ética apelada, se ve expresado en el hecho que la misma declara que nuestros fundamentos expuestos en nuestros escritos presentados en los expedientes N° 029/98-TE-SE y expediente N° 032/99-TE-SE,son agraviantes para el Tribunal y sus miembros, y por tal razón han sido rechazadas por unanimidad, hecho que como lo hemos señalado en nuestros escritos anteriores ha sido en virtud al ejercicio de nuestros derechos constitucionales de nuestra empresa como se podrá apreciar en autos.

Tal como se desprende de los argumentos obrantes en autos, se encuentra plenamente acreditado que tanto el expediente N° 029/98-TE-SE y expediente N° 032/99-TE-SE, han sido iniciados vulnerando nuestros derechos constitucionales reconocidos, y que su despacho ha consentido rechazando nuestras nulidades,. y lo que es más agraviante permite que se materialicen los daños expresados anteriormente al proseguir con los procesos que incumple los presupuestos mínimos a seguir en un proceso judicial o administrativo para que se garanticen la equidad en todo proceso.

El hecho que vuestro Tribunal sea uno de «Ética», no los exonera o excluye del cumplimiento de normas constitucionales dado que como ya hemos advertido el derecho a la existencia de un debido proceso, que se encuentre previamente establecido forma parte incluso de la categoría de derechos fundamentales de la personalidad.

Con respecto al dejar desestimado la recusación presentada por mi representada, resulta evidente la total contradicción presentada por su despacho en la resolución apelada, toda vez que por un lado rechazan nuestra recusación argumentando que si existe causal de recusación, por su propio derecho el miembro del tribunal se inhibirá, de los hechos obrantes en autos se desprende que no ha se ha realizado tal inhibición a pesar de estar plenamente acreditado el pedido de recusación, por lo tanto se siguen tramitando los dos expedientes, sin tener en cuenta las normas mínimas para un debido proceso.

II. FUNDAMENTOS DE NUESTRA APELACIÓN

Sin perjuicio de los fundamentos que en su oportunidad expondremos ante el superior jerárquico, nuestra apelación se basa en las siguientes consideraciones:

1. ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO POR LA RESOLUCIÓN APELADA.

a.- En el presente caso el error cometido por la resolución apelada radica en la errónea interpretación de los hechos que realiza su despacho, ya que no tiene en consideración la naturaleza de los hechos que se desprenden de autos y además no aprecia correctamente las circunstancias que tiene el presente proceso, llegando a una conclusión totalmente errada y carente de todo sustento fáctico y legal.

b.- En efecto, tal como lo explicáramos en nuestros escritos anteriores su juzgado no ha tenido en cuenta las normas constitucionales que rigen todo proceso y no ha tomado en consideración una serie de pruebas que obran en autos, limitándose a justificar ineficientemente los argumentos de s resolución en meras apreciaciones sin fundamento alguno, a pesar de que los mismos carecen de congruencia lógica. A continuación probamos lo antes dicho:

2. SUSTENTO DE NUESTRA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA

Nuestra pretensión impugnativa se basa en el hecho que ha existido por parte de su despacho una errada interpretación de los hechos y de los medios probatorios que acreditan la verosimilitud de nuestros derechos constitucionales invocados, siendo uno de estos errores
al señalar en el punto uno de la resolución apelada declarar sin fundamento nuestra contestación al traslado, vulnerándose nuevamente nuestros derechos constitucionales invocados, resolución que no cuenta con el fundamento exigido por ley y carente de la realidad de los hechos tal como lo pasamos a exponer:

III. INFUNDADO RECHAZO DE LA RECUSACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y AL SECRETARIO EJECUTIVO.

Sin perjuicio de las apelaciones presentadas en los dos expedientes, en la Declaración N° 001-TE/99 señala que nuestro pedido de recusación es infundado, y de existir motivos suficientes para la recusación de un miembro del Tribunal ellos se inhibirán, pero tal como se desprende de la declaración apelada lo afirmado resulta totalmente contradictorio.

En efecto, la declaración apelada señala lo siguiente:

«Por tanto, es agraviante – por decir lo menos – que un miembro del Consejo como es el Diario Expreso formule una recusación contra dos de ellos, ya que de existir algún tipo de incompatibilidad es el propio miembro del Tribunal el llamado a excusarse, sin necesidad de pedido ni menos denuncia de parte.»

Sin embargo pese a los argumentos vertidos en la declaración apelada, ninguno de los miembros recusados se han excusado de seguir conociendo la presente causa, por el contrario han seguido conociendo la presente causa y nos han calificado de agresivos rechazando nuestros escritos sin fundamento alguno, así como también no han justificado el motivo por el cual nos califican de agresivos rechazando la recusación.

Del mismo modo, tampoco encontramos explicación porque el Sr. Gustavo Romero Umlauff no se ha inhibido de conocer la presente causa, toda vez que, siguiendo los fundamentos de la declaración apelada, el Secretario Ejecutivo del Consejo de Prensa Peruana, está siguiendo una causa iniciada por el Teniente Alcalde de la Municipalidad de Miraflores, cuando el mencionado secretario ejecutivo es hermano de un abogado que era socio del Teniente Alcalde Sr. Gabriel Larrieu Bellido, siendo motivo suficiente para que el Sr. Gustavo Romero se inhiba de la presente causa.

Reiteramos por ello lo expuesto en nuestros escritos anteriores, de que el Secretario Ejecutivo y el Tribunal de Ética a través de su resolución «secreta» se han puesto en el papel de juez y parte, toda vez que ha hecho suyas una denuncias que no eran tales, como se comprueba de autos, con lo cual se evidencia la justificación de nuestra recusación que sólo han sido realizados en virtud a nuestro legítimo ejercicio de derechos.
Este hecho es una de las causales que nos motivo a recusar a los miembros del Tribunal y a su Secretario Ejecutivo ante su falta de imparcialidad dado que han hecho suya quejas inexistentes, poniéndose en el lugar de los supuestos quejosos, interpretando a su favor su voluntad e incumpliendo con ello las propias normas del Consejo de la Prensa Peruana.

Es por lo expuesto, que resulta infundado el rechazo a nuestras recusaciones efectuadas en nuestros escritos, por tales fundamentos presentamos el presente recurso de impugnación por no encontrar la Declaración N° 001-TE/99 arreglada a ley.

INEXISTENCIA DE ALEGACIONES AGRESIVAS. EJERCICIO LEGÍTIMO DE NUESTRO DERECHO DE DEFENSA.

1. Tal como lo mencionado en nuestros escritos anteriores, la moderna doctrina constitucional señala que los principios y derechos de la función jurisdiccional, previstos en nuestro ordenamiento en el artículo 139 de la Constitución, resultan aplicables a todo tipo de procesos donde sea un tercero quien resuelva la controversia entre dos partes en conflicto, ya sea que nos encontremos ante un proceso administrativo o ante un proceso privado. Esta posición de la doctrina ha sido avalada en una serie de pronunciamientos judiciales toda vez que se considera que nos encontramos ante derechos fundamentales de la personalidad:

«El derecho del justiciable a un proceso judicial justo, equitativo e imparcial deja de ser un problema meramente procesal, o incluso, de garantía constitucional, para ingresar al ámbito de los derechos fundamentales de la personalidad»

2. Teniendo en cuenta dicho marco conceptual, afirmamos en su oportunidad que los expedientes origen de la presente declaración N°001-TE/99 ha sido tramitada con una serie de infracciones constitucionales que vician de nulidad todo el procedimiento y que evidencian que los procesos mencionados líneas arriba carecen de toda garantía que nos pueda asegurar la existencia de un «debido proceso u( due process of law). A continuación enumeramos las infracciones que fueron ampliamente expuestas en los procesos indebidos:

1.- Violación a la garantía prevista en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, ello se ve expresado en los siguientes hechos:

a. Por la inexistencia de un procedimiento previamente establecido.

b. Inexistencia de Plazos Procesales.

c. Incumplimiento de las pocas normas existentes sobre el procedimiento.

2.- Violación del inciso S y 14 del artículo 139 de la Constitución de parte de los procesos origen de la Declaración N° 001-TE/99, ello se ve expresado en los siguientes hechos.

a. Por la no motivación de las resoluciones emitidas dentro de los procesos mencionados.

b. Por dejar en estado de indefensión, emitiéndose resoluciones «secretas» sin notificarnos violándose nuestro derecho de defensa.

Nos encontramos así ante dos procesos viciados que pretenden ser llevados adelante con clara violación a las normas constitucionales y a las propias normas del Consejo de la Prensa Peruana pretendiendo someternos a un procedimiento inexistente en clara violación a nuestro derecho de defensa, es por ello en virtud al ejercicio de nuestro derecho presentamos los escritos que pretenden ser rechazados por su despacho tildados de inapropiados y agresivos por la resolución N° 001-TE/99, resolución que carece de fundamento alguno, motivo por el cual hemos presentado el presente recurso impugnativo.

Resulta por ello, totalmente arbitrario y atentatorio rechazar nuestros escritos y recusación debidamente fundamentados, y calificarnos de agraviantes por ejercer nuestro derecho de defensa y hacernos partícipes en procesos donde no existe las normas preestablecidas para la existencia de un proceso justo y equitativo.

Este hecho es el que nos motivo a recusar a los miembros del Tribunal y a su Secretario Ejecutivo ante su falta de imparcialidad dado que han hecho suyas unas quejas inexistentes, y el Tribunal no nos puede llamar por ello que nuestras alegaciones son inapropiadas, agresivas e inaceptables tal como lo señala en su DECLARACIÓN N° 001-TE/99, toda vez que hemos hecho uso de nuestro legítimo derecho de defensa, tal como ha quedado acreditado en autos.

POR TANTO:

A usted señor Secretario Ejecutivo del Consejo de la Prensa Peruana solicitamos se sirva tener presente lo expuesto y proveer conforme a ley.

PRIMER OTROSI DIGO:

Que, por los fundamentos antes expuestos, procedemos también a recusar al Sr. Gustavo Romero Umlauff, toda vez que no ha procedido a inhibirse de la presente causa a pesar que existen fundamos motivos para tal acción. En efecto, tal como lo señalamos anteriormente el Secretario Ejecutivo está siguiendo una causa iniciada por el Teniente Alcalde de la Municipalidad de Miraflores, cuando el secretario ejecutivo Sr. Gustavo Romero Umlauff, es hermano de un abogado que era socio del Sr. Teniente Alcalde Gabriel Larrieu Bellido, siendo motivo suficiente para su inhibición. Lo cual esta plenamente acreditado la actitud parcialidad en el mencionado proceso.

Lima, 09 de Febrero de 1999.

(Ver documento original)


Respuesta del solicitante

Miraflores, 24 de febrero de 1999

Señores
CONSEJO DE LA PRENSA PERUANA
Presente.-

Atención:       Sr. Gustavo Romero Umlauff
.                       Secretario Ejecutivo

De nuestra consideración:

Sirva la presente para saludarlos y dar respuesta a su atenta de fecha 5 de febrero del presente año, con el fin de hacer de su conocimiento que la Municipalidad Distrital de Miraflores, ratifica integramente los términos expresados en el documento remitido a ustedes, de fecha 11 de diciembre de 1998.

Agradeciendo la atención que ha merecido el documento remitido a ustedes antes señalado, solicitamos que al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, se tenga en consideración, en relación al caso concreto, que la empresa referida en nuestra carta ha pretendido desconocer un ofrecimiento propio, como era no realizar construcciones en el retiro municipal, contraviniendo no sólo su compromiso, sino las normas vigentes que rigen la materia.

Adicionalmente, consideramos que resultaría importante y oportuno que el Consejo de la Prensa Peruana, a través de su Tribunal de Ética, se pronunciará también en un sentido más general, sobre la relación que existe entre la ética periodística y la utilización del propio medio periodístico, para llevar a cabo la defensa de causas particulares en las que existen interés directo, con la apariencia de la defensa de un derecho universal, como el de la libertad de expresión, esgrimida en nuestro caso.

Aprovecho la oportunidad para reiterarles los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

Ing. FERNANDO ANDRADE CARMONA
ALCALDE DE MIRAFLORES

(Ver documento original)


 

PRONUNCIAMIENTO

Lima, 25 de marzo del 1999

Señor doctor don

ALEJANDRO MIRO QUESADA CISNEROS

Presidente de la Junta Directiva del Consejo

De la Prensa Peruana

Ciudad

Muy señor nuestro

La Presidencia y los miembros del Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana ante la reiterada actitud del diario “Expreso”, integrante fundador del Consejo de su digna Presidencia, hemos acordado por unanimidad dirigir a este, por su intermedio los siguientes planteamientos.

 

  1. El diario “Expreso” participó en la elección de los miembros del Tribunal de Ética por lo que cabe suponer que compartía con los demás miembros de la Junta Directiva y otros electores la confianza en los que fuimos designados. En todo caso, aceptamos el encargo en la convicción de que contábamos con esta confianza, de que la merecíamos y de que nada seríamos capaces de hacer para perderla.

Tal ha sido, en efecto, siempre la norma de conducta de cada uno de los firmantes.

  1. Sorprende por eso, que en todas las ocasiones en que el Tribunal de Ética por encargo del Consejo de la Prensa Peruana, haya admitido a trámite –sin pronunciarse siquiera sobre el fondo, en unos casos solicitudes de rectificación de informaciones del diario “Expreso” o, en otros casos, quejas contra publicaciones en el mismo, dicho medio haya procedido invariablemente a tachar de “secretas” y “anticonstitucionales” y hasta “violatorias de derechos fundamentales de la personalidad”- las resoluciones de mero trámite asi de adoptadas por el Tribunal. Para ello, ha invocado también invariablemente, reglas procesales que son exigibles únicamente a procedimientos judiciales o equivalentes, pero de ningún modo a actos que, como los del Tribunal de Ética “son de característico y se emiten con criterio de conciencia”
  2. Consideramos, a este respecto, impertinentes las citas de abogados y juristas que, se refieren, expresamente, al “derecho del justiciable” a “un proceso judicial”; a la “jurisdicción” – “autoridad o poder para gobernar y hacer cumplir las leyes” – según definición de la Academia y, etimológicamente, la autoridad para “decir la ley”-; al “decaimiento del derecho”, a “los fines asignados a las formas” (jurídicas prescritas) por el “legislador”, etc.

En efecto, el Tribunal de Ética no tiene propiamente “jurisdicción”, no practica “proceso judicial”, no trata con “justiciable alguno”-“que puede o debe someterse a la acción de los tribunales de justicia”, según la decisión de la Academia-, ni “dice la ley”, ni tienes que observar formas jurídicas prescritas por legislador alguno, sino que se limita a dictar “resoluciones, pronunciamientos y recomendaciones” de carácter ético, con criterio de conciencia, y mediante reglas y procedimientos autogenerados.

Son igualmente, impertinentes las citas de los incisos 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución, incisos que, como todos los de dicho artículo, son aplicables exclusivamente a la “función jurisdiccional” y no a los pronunciamientos sobre ética periodística.

  1. Así como las recusaciones genéricas basadas en esas inaplicables citas-contra todos los miembros del Tribunal son improcedentes, lo que son también as formuladas específicamente contra la presidenta y uno de sus miembros. En efecto:
  2. La doctora Cecilia Blondet Montero es “recusada” por un supuesto “conflicto de carácter especial que hacen (sic) dudar de un rato imparcial en el presente caso” – y resultaría que en todos los casos, porque se repite el argumento para cada queja o de solicitud de rectificación contra publicaciones de “Expreso”- ¿Y en qué consiste el supuesto conflicto? En que la señora Blondet, como Presidente del Instituto de estudios peruano, se quejó, privadamente, por carta del 18 de enero de 1999, de un plagio del que había sido objeto el texto de un autor y miembro del I.E.P. Resulta que este asunto nada tiene que ver con los casos que han sido materia de queja o solicitud ante el Tribunal respecto de “Expreso”. En otras palabras, según “Expreso” una publicación suya no podría ser materia de ningún voto de la señora Blondet, cualquiera que fuera el tema de la queja o solicitud, a no ser –suponemos- que ella consienta o ignore la violación por algún redactor de dicho diario de un derecho de propiedad intelectual, de un miembro del I.E.P Y lo mismo ocurría con cualquier otro miembro del Tribunal, ejerciera la facultad de protestar, a título personal, o en nombre y representación de una institución distinta al Tribunal de Ética, por las violaciones de aquel derecho o de cualquier otro.

La doctora Blondet, como cualquier otro miembro del Tribunal, con seguridad se inhibiría-sin necesidad de recusación alguna-si efectivamente un casos sometido al Tribunal supusiera realmente para ella –o para aquellos- un verdadero (no inventado) conflicto de intereses.

  1. El doctor Juan Zegarra Russo es “recusado” porque “hacen dudar” del su supuesta condición de “socio del abogado y ex miembro del Tribunal –constitucional, el doctor Aguirre Roca”. En realidad, cuando el doctor Aguirre fue nombrado Magistrado del Tribunal Constitucional y dejó de ejercer la profesión, dejó también de ser socio del doctor Zegarra y de los demás entonces miembro del estudio Romero, por lo que tampoco es hoy “socio” del doctor Zegarra ni de los demás miembros del actual Estudio San Isidro.

Pero aun si por exagerada extensión del término se quisiera entender como “sociedad” la relación entre el doctor Aguirre y el doctos Zegarra, es inaceptable que se recuse a este último por tal supuesto motivo, sobre la base de haber tenido “Expreso” una “actitud crítica respecto al Tribunal Constitucional” son parte, ni directa ni indirectamente, de los casos planteados hasta ahora ante el Tribunal de Ética. En otras palabras, se pretendería que por ninguna publicación de “Expreso” pudiera ser materia de ningún voto del doctor Zegarra, cualquiera que fuere el tema “de queja o solicitud”, a no ser –suponemos- que el “repudiara” o “desavenencia” su “sociedad-“ o quizás hasta su amistad con el doctor Aguirre.

Por lo demás, la relación de amistad personal y profesional entre los doctores Aguirre y Zegarra nunca ha sido oculta ni disimulada;  y por lo tanto “Expreso” la conocía cuando aceptó – al no vetarlo- que el segundo integrara este Tribunal.

  1. Lamentamos, asimismo, que el doctor Gustavo Romero, secretario Ejecutivo del Consejo de la Prensa peruana, haya sido recusado por “Expreso” por ser hermano de un abogado que supuestamente “era” –no es- socio del Teniente Alcalde de Miraflores, lo cual sería a juicio de este diario, “motivo suficiente para que el doctor Gustavo Romero se inhiba de la presente causa, y suponemos que igualmente de cualquier causa en que la persona recurrente o algún miembro de la entidad quejosa o solicitante de rectificación sea alguien o haya sido o pueda ser en el futuro “socio” (o consorciado, o colega o amigo) del hermano (o del primo, l sobrino, el cuñado tío, etc) del doctor Romero; lo que, desde luego, sería aplicable a todos y cada uno de los miembros del Tribunal, presentes o futuros, en cualquier asunto en que pudiere existir semejante relación.

De aplicarse la lógica, ningún mimbro del Tribunal podría emitir votos respecto de periódicos integrantes del Consejo de la Prensa Peruana, independientemente de cuál pudiere ser la materia de caso bajo examen, si se pudiera probar que tienen alguna relación familia, amical, profesional o eventualmente comercial con alguien que haya sido materia de críticas de tal órgano de prensa por cualquier motivo. Sólo podría elegirse miembros del Tribunal a quienes tengan amistad, convenio, sociedad o relación exclusivamente con personas jamás criticadas por periódico alguno.

En otras palabras, bastaría con invocar tal pretexto para que los asuntos materia de queja o de solicitud de rectificación, no pudieran ser vistos por el Tribunal de Ética, a cuyos miembros se podría recusar en su totalidad o uno por uno, de modo que jamás pudiera haber quórum suficiente para emitir un pronunciamiento, recomendación o resolución.

  1. Debemos manifestar además que, hasta hoy, el Tribunal no ha emitido ninguno de tales pareceres, ni mucho menos ha “adelantado opinión”, en los casos que se refieren a “Expreso”, como este pretende sin fundamento alguno.

Tampoco el Tribunal ha emitido”resolución secreta” alguna contra “Expreso”, porque aquellas –de mero trámite, repetimos- que hasta ahora ha adoptado han sido notificadas oportunamente a los interesados.

  1. Por todo lo anterior, consideramos indispensablemente solicitar al Consejo de la Prensa Peruana lo siguiente:
  2. Que confirme expresamente que todos los periódicos que integran esa importante entidad, incluido también específicamente “Expreso”, se han sometido y siguen sometidos verdadera y voluntariamente al Tribunal de Ética, integrado por miembros libremente elegidos, para que este se pronuncie con criterio de conciencia sobre las solicitudes de rectificación y quejas que puedan presentar las personas que se consideren afectadas por determinadas informaciones.
  3. Que resuelva si el Tribunal de Ética debe funcionar efectivamente con criterio de conciencia y con simples autogeneradas reglas de procedimiento, como ocurre hasta ahora, sin que se desnaturalice su función con aparatos seudo-judiciales.
  4. Desde luego, el Consejo de la Prensa Peruana podría preferir que se siga, un procedimiento más protocolar y complejo y, en ese caso, debería elaborarlo con toda la precisión y detalle, de modo que en el futuro el Tribunal de Ética tenga que ceñirse a tan severas reglas, inclusive las que definan con rigor los casos en que se procedería razonablemente una recusación o inhibición. En tal supuesto, consideramos que el Consejo y los demás electores deben unirse, cuanto antes, para proveer las dos vacantes ya existentes en el Tribunal.
  5. Por lo expuesto, por este mismo documento, todos los miembros del Tribunal estamos poniendo nuestros cargos a disposición del Consejo para que se sirva renovar su confianza en nosotros si así lo tiene a bien.

A la espera de su apreciable respuesta, nos es grato suscribirnos a usted.

 

 

CECILIA BLONDET MONTERO                MARIO PASCO COSMÓPOLIS
    Presidenta                                                  Vice-Presidente

ALBERTO CAZORLA TALLERI                   JUAN ZEGARRA RUSSO

ARMANDO ZOLEZZI MOLLER 

(Ver documento original)